84 P.R. Dec. 621 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
SENTENCIA
En 13 de febrero de 1957 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia en una acción en cobro de dinero ins-tada por Pedro J. Rullán contra Enrique I. Moscoso y The
En satisfacción total de la sentencia dictada, y confir-mada en apelación, la demandada apelante consignó en la Secretaría del Tribunal Superior de Ponce la suma de $1,292.94, que representaba el importe de la sentencia, o sea las cantidades de $768.55 de principal, $300 para honorarios de abogado, y los intereses al tipo legal a partir de la fecha en que se dictó la sentencia.
La parte demandada presentó una moción solicitando que se dictara orden de ejecución a los fines de incluir una suma adicional de $439.46, que representaba los intereses sobre el importe del principal desde el 15 de marzo de 1949, fecha de la radicación de la demanda.
La resolución recurrida es claramente errónea. Según indicamos en Rivera v. Crescioni, 77 D.P.R. 47, 55-56 (1954), los únicos intereses que forman parte integrante de la sen-
Los intereses de mora no están en la misma categoría, sino que se conceden como una indemnización que constituye un derecho personal del acreedor, y que puede ser renunciado por éste. Rivera v. Crescioni, supra. En el presente caso la parte demandante no apeló de la sentencia que omitió incluir tal pronunciamiento, y por tanto renunció a su recla-mación, de haber sido ésta procedente.
Se anula la resolución dictada por él Tribunal Superior, Sala cíe Ponce, en 15 de septiembre de 1960, así como la reso-lución dictada en 23 de septiembre siguiente denegando su reconsideración.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el señor Juez Presidente.
Certifico:
(Fdo.) Ignacio Rivera,
Secretario.
Según liemos expuesto anteriormente, la fecha de la radicación de la demanda fue 27 de septiembre de 1949 y no 15 de marzo del mismo año según erróneamente se alegó por la parte demandante en su moción de ejecución de sentencia.
Oportunamente la peticionaria Porto Rican and American Insurance Co. radicó su alegato ante este Tribunal. No hemos tenido el beneficio del alegato de la otra parte interesada.
Hemos examinado los autos de la apelación original del presente caso y no aparece claramente que el principal concedido en la sentencia apelada fuera una suma exigible, cuando menos a la Porto Rican and American Insurance Co. Véase artículo 1053 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3017; Martínez Fernández y Cía. v. García, 68 D.P.R. 391 (1948).