66 P.R. Dec. 279 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Allá para el 21 de inayo de 1945 se celebró ante el juez recurrido, como juez de la Corte de Distrito de San Juan a cargo de la sala Núm. 1 de dicha corte,, el juicio en un caso de daños y perjuicios seguido por el peticionario contra Eastern Sugar Associates, y quedó el caso sometido al juez. Estando el caso, pendiente de resolución, entró en vigor el 26 de marzo de 1946 la Ley núm. 212 para 11 abolir ’ ’ la Corte de Distrito de San Juan y “crear” el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan (Leyes de 1946 (1) pág. 395). A tenor de las disposiciones de dicha ley, el juez recurrido fué nombrado, el mismo día 26 de marzo de 1946, “Juez de la Sección de Remedios Extraordinarios y Procedimientos Es-peciales del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan.” Posteriormente, el peticionario solicitó del juez recurrido resolviera el caso de daños y perjuicios que había quedado pendiente, a lo que se negó el juez por entender que care-cía de jurisdicción para ello.
El peticionario solicita un auto de mandamus ordenando al juez recurrido proceda a la resolución del caso de daños y perjuicios. Expedido el auto alternativo, compareció el juez recurrido, así como el Procurador General de Puerto Rico en su representación, explicando que, según la interpre-tación que a la Ley núm. 212 de 26 de marzo de 1946 dan ©1 juez recurrido y sus compañeros del Tribunal de Distrito de San Juan, el juez recurrido sólo tiene jurisdicción o fa-cultad para conocer de aquellos recursos que correspondan a la sección para la cual ha sido- nombrado, careciendo por lo tanto de facultad o jurisdicción para conocer del caso del
Examinemos, en primer término, las disposiciones de la Ley núm. 212. El artículo primero anuncia que la Corte de Distrito de San Juan queda abolida, y el segundo crea el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan. En el tercero y cuarto se determina que la jurisdicción del Tribunal será precisamente la misma que tenía la Corte. El artículo quinto dispone la división del Tribunal en cuatro secciones, la Sección Criminal,
“Artículo 10. — Todas las acciones, procedimientos, recursos, cau-sas y asuntos civiles y criminales de toda clase, radicados o pendien-tes a la fecha en que entre en vigor esta Ley en la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan por la presente abolida, seguirán ventilándose ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan al cual y a los jueces de cuyas secciones se le confiere jurisdicción expresa para conocer y seguir conociendo de tales acciones, procedimientos, causas, recursos y asuntos, hasta su resolución final de acuerdo con la distribución que más adelante se ordena én este artículo. Los jue-ces del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan deberán distribuir entre las distintas secciones referidas en el Artículo 5 de esta Ley todos los procedimientos, causas, recursos, acciones y asuntos civiles y criminales antes mencionados en este Artículo, asignando a dichas secciones todos los dichos procedimientos, causas, acciones, recursos y asuntos con arreglo a la naturaleza de los mismos.”
Las demás disposiciones de la Ley, referentes casi todas a los otros funcionários y empleados del Tribunal, sus atri-buciones, deberes y Compensación,, carecen de especial perti-nencia.
Tenemos que el artículo seis dispone que cada uno de los jueces del Tribunal tendrá las mismas facultades y atribu-ciones de un juez de distrito.' Pero un juez de distrito tiene facultad para conocer de todos los casos en que su corte tenga jurisdicción. Sin embargo, los artículos cinco y diez de la Ley disponen, en efecto, que cada uno de los jueces del. Tribunal de San Juan se ocupará de ejercitar solamente una fracción de las facultades de un juez de distrito, o sea, que conocerá de cierta clase de casos de las varias clases que caben dentro de la jurisdicción del Tribunal. La aparente inconsistencia entre el artículo seis, de ún' lado, y los’ ar-tículos cinco y diez, de otro, puede no obstante explicarse,
Para mejor orientarnos respecto a la intención del legis-lador, es conveniente examinar la forma en que estuvo cons-tituida la Corte de Distrito de San Juan basta el 26 de marzo de 1946. Consistía de euatro jueces,
No podemos decir, por lo tanto, que de la Ley núm. 212 surja claramente la intención legislativa de alterar radical-mente aquel principio del sistema imperante que determina ■que las disposiciones respecto a la distribución del trabajo entre los jueces de una corte son directivas y no afectan la facultad o jurisdicción del juez para actuar en cualquier caso en que la corte tenga jurisdicción. No solamente deja de surgir claramente la intención legislativa de limitar las fa-cultades o jurisdicción de los jueces del Tribunal de San Juan, sino que el efecto de tal limitación sería tan perjudi-cial a la administración de justicia, tan contrario a la ten-dencia liberalizadora del sistema procesal que ha merecido la aprobación de nuestra legislatura,
Los fundamentos expuestos nos llevan inevitablemente a la conclusión de que la Ley núm. 212 debe interpretarse en el sentido de crear un solo Tribunal de Distrito de San Juan, y no cuatro, y de que de acuerdo con dicba ley los jueces del Tribunal tienen facultad y jurisdicción para conocer de cual-quier asunto que quepa dentro de la jurisdicción del Tribunal, aunque tienen el deber, que les señala la legislatura, de distribuir los asuntos de la corte, tanto los que estuvieren pendientes el 26 de marzo de 1946 como los que surgieren después, de acuerdo con la norma trazada en la ley, y si-guiendo esa norma tan fielmente como sea posible sin que-brantar las reglas y principios procesales que en bien de la más rápida y sencilla administración de justicia ha aprobado o sancionado la legislatura.
El juez recurrido tiene por lo tanto facultad y jurisdic-ción para resolver el caso de daños y perjuicios presentado por el peticionario. Aunque normalmente su deber es no in-
Debe expedirse el mito definitivo de mandamus.
Causas criminales y recursos de habeas corpus “que surjan con motivo de actuaciones de índole penal.”
Acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, alimentos, filiación, incapa-cidad, tutela, emancipación, ausencia, adopción, patria potestad, dispensa de parentesco, declaratoria de herederos, autorizaciones y administraciones judiciales, testamentarías, abintestato, ad perpetuara memoriam, nombramiento do defensor judicial, habeas corpus que no correspondan a la sección criminal, y casos de delincuentes juveniles.
Injunction, mandamus, certiorari, auto inhibitorio, quo warranto, desahu-cio, reclamaciones de salarios, reclamaciones de bienes muebles, ejecutivos su-marios hipotecarios.
Todos los casos y asuntos que no correspondan a las otras secciones.
Ley núm. 105 de 16 de septiembre de 1925 (Leyes de 1925, pág. 967) y Ley núm. 132 do 14 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-1937, pág. 299).
Sección 4, Ley núm. 105, supra.
Reglamento para la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juáíi, según revisado y promulgado el 18 de diciembre de 1940.
Ley núm. 9 de 5 de abril de 1941 ((1) pág. 331), autorizando a 1* Corto Suprema de Puerto Bieo para promulgar reglas de procedimiento “con el propósito de simplificar los mismos y promover una rápida administración de justicia.” Y véanse las Beglas de Enjuiciamiento Civil aprobadas de conformidad con la ley citada. (60 D.P.R., final del Tomo.)
Núñez Meléndez v. Réctor, 65 D.P.R. 864, y véanse las Reglas 54 y 81 de Enjuiciamiento Civil.