77 P.R. Dec. 544 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
Ramón Portalatín, un joven de 17 años de edad, falleció el día 31 de diciembre de 1950 a consecuencia de las lesiones que recibiera el día anterior al ser arrollado por un vehículo de motor en la carretera insular núm. 2, entre Hatillo y Arecibo. Su madre legítima demandó ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Arecibo, a Armando Mena Buxeda, dueño y conductor del vehículo causante de las lesiones sufridas por su hijo y a la Indemnity Insurance Co. of North America, aseguradora de dicho vehículo, reclamándoles daños y perjuicios. En la demanda alegó que el accidente en que había perdido la -vida su hijo, ocurrió de-bido a la negligencia del demandado Mena Buxeda.
Contestaron los demandados negando los hechos esenciales de la demanda y como defensas alternativas alegaron, (1) que el indicado accidente ocurrió debido a la negligencia del me-nor fenecido; (2) que dicho accidente se debió a la negligen-cia contribuyente del referido menor, y (3) que dicho acci-dente fué uno desgraciado y fortuito, en el que no medió culpa o negligencia por parte del demandado Mena Buxeda.
Después de celebrarse un juicio en los méritos, la corte a quo dictó sentencia en contra de los demandados y les condenó a pagar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la suma de $8,000, más las costas y $400 para honorarios de abogado, limitando la responsabilidad de la compañía asegu-radora a $5,000 más las costas y honorarios de abogado, que era el límite máximo del contrato de seguro.
La verdadera contienda entre las partes giró alrededor de cómo ocurrió el accidente que dió origen al litigio. La prueba
“3. Alrededor de las cinco y media de la tarde del día 30 de diciembre de 1950 el menor Ramón Portalatín viajaba en bici-cleta por el kilómetro 79 de la Carretera Insular Núm. 2 en el Barrio Hato Abajo, de Arecibo, por su derecha, en dirección de oeste a este, o sea de Hatillo hacia Arecibo, cuando de pronto, y en la misma dirección, apareció la camioneta Studebaker, li-cencia C-68-326 propiedad de y conducida por el codemandado Armando Mena Buxeda a velocidad exagerada y sin tocar bo-cina ni dar aviso de ninguna naturaleza embistió con su parte delantera al menor Ramón Portalatín, lanzándolo sobre el en-cintado, como a metro y medio de la orilla derecha de la carre-tera y causándole golpes como consecuencia de los cuales falleció al día siguiente en un hospital de Arecibo.
“4. La carretera en el lugar específico donde ocurrió el acci-dente es ancha, estaba despejada y no transitaban vehículos en dirección contraria a la que llevaban Portalatín y Mena Buxeda al tiempo de ocurrir el accidente. El codemandado Mena Bu-xeda, a pesar de haberse percatado oportunamente de la pre-sencia del ciclista Ramón Portalatín, no frenó antes del impacto con la bicicleta del menor sino que lo hizo inmediatamente des-pués del golpe.
“5. El accidente ocurrido se debió única y exclusivamente a la culpa, negligencia, temeridad, imprudencia y falta de cuidado y circunspección del codemandado Armando Mena Buxeda al con-ducir su camioneta en la forma antes descrita. Esta conducta del codemandado Mena Buxeda fué la causa próxima y única del accidente.”
En apelación los demandados imputan a la corte senten-ciadora haber cometido error manifiesto al apreciar la prueba y al concluir que el codemandado Armando Mena Buxeda fué culpable de negligencia.
A nuestro juicio no se cometió el error señalado. El juez sentenciador dió crédito a Jaime Rivera Urdaz, testigo de la demandante, quien declaró que el accidente ocurrió en la forma consignada en las conclusiones de hecho antes trans-
La teoría sustentada por esta prueba de los demandados es, en síntesis, al efecto de que el día. del accidente, entre 5:00 y 6:00 de la tarde, Mena Buxeda conducía su vehículo de Ha-tillo hacia Arecibo acompañado de su suegro; que mientras corría a una velocidad de 35 a 40 millas por hora, según el testimonio del codemandado Mena Buxeda, o de 40 a 45 mi-llas por hora según el testimonio escrito de Gigante, Jr., el referido codemandado vió al menor Portalatín en la bicicleta como a medio kilómetro antes de pasarle y se desvió hacia el centro de la carretera para dejarle paso; que después de ha-ber pasado la parte delantera del vehículo por el lado del ci-clista se sintió un golpe por el lado derecho trasero del ve-hículo e inmediatamente Mena Buxeda detuvo su marcha y se bajó del mismo encontrando al ciclista tendido en la carre-tera como a 40 pies de su guagua; que el vehículo presentaba inmediatamente después del accidente la abolladura que indi-can las fotografías; que Mena Buxeda había adquirido ese
Arguyen los apelantes que la corte a quo no debió darle crédito al testigo de la demandante Jaime Rivera Urdaz y señalan varios razones para ello. Alegan que la afirmación de dicho testigo en el sentido de que el vehículo de Mena Bu-xeda arrolló al menor con su parte delantera así como que las gomas del mismo estaban lisas quedó refutada por las foto-grafías presentadas en evidencia. Están equivocados los ape-lantes. Las indicadas fotografías fueron tomadas varios días después de ocurrir el accidente y su valor probatorio dependía de que el juez sentenciador le diera o no crédito a la prueba testifical de los demandados respecto a que al ocurrir el acci-dente el vehículo se encontraba en las mismas condiciones que indican las fotografías. Una vez que dichos testigos no fue-ron creídos el juzgador no venía obligado a aceptar, como he-chos incontrovertibles o probados, lo que evidenciaban las fo-tografías.
Arguyen asimismo los apelantes que la prueba de la demandante sobre la velocidad a que corría el vehículo del codemandado quedó refutada tanto por la declaración de Arturo Gigante, Jr., como por la tabla que aparece en la obra de Blashfield, Cyclopedia of Automobile Law and Practice, Tomo 9, Parte II, sec. 6237, pág. 703, utilizada por este Tribunal en Rosado v. Rosario, 69 D.P.R. 169
Sin embargo, si descartáramos la prueba de la deman-dante respecto a la velocidad del vehículo, la de los deman-dados tendería a probar que dicha velocidad era de 40 a 45
Los apelantes sostienen también que la corte a quo no pudo concluir correctamente que Mena Buxeda incurriera en negligencia por no haber mantenido su vehículo más retirado de la orilla de la carretera así como tampoco por no haber dado aviso de su proximidad, ni haber frenado antes de que ocurriera el accidente. Arguyen que el “hecho de que la parte delantera de la ‘pick-up’ pasase por el lado del ciclista sin causar a éste el más levé daño demuestra claramente que el conductor mantuvo el vehículo a distancia prudente y razonable de la orilla derecha de la carretera, así como que el ciclista no estaba en posición alguna de peligro o indicara su intención de desviarse súbitamente, 'que hubiera sido la razón por la cual el demandado Mena Buxeda hubiera tenido que adoptar mayores medidas de seguridad de las que venía observando mientras conducía su vehículo.” En apoyo de este argumento citan el caso de Cantrell v. H. G. Hill Stores, 193 So. 389, (La.).
Este argumento se encuentra con la dificultad de que los hechos en el caso de Cantrell, supra, no son similares a los que el juez sentenciador consideró .probados en el caso de au
En vista de todas estas consideraciones no podemos con-venir con los apelantes en que la corte a quo cometiera error manifiesto al apreciar la prueba y al concluir que el code-mandado Armando Mena Buxeda fué culpable de negligencia y en su consecuencia no nos inclinamos a alterar el resultado del caso. Véase, entre otros casos, los de López v. Am. Railroad Co. of P. R., 50 D.P.R. 1; Torres Pérez v. White Star Bus Line, 50 D.P.R. 712; Reyes v. Umpierre, 50 D.P.R. 403; Mason v. White Star Bus Line, 50 D.P.R. 833; Rivera v. Colón, 58 D.P.R. 158; Bernard v. P. R. Ry. Light & P. Co., 60 D.P.R. 218; Pillot v. White Star Bus Line, 59 D.P.R, 160.
La sentencia apelada será confirmada.
La opinión emitida por el Juez, señor de Jesús, en el citado caso donde se aplica la tabla de Blashfield, no es una opinión de mayoría.
Leyes de Puerto Rico de 1946, pág. 599.
En Cantrell et al v. H. G. Hill Stores, supra, un niño de 10 años conducía su bicicleta con su hermanita de 12 años montada en el tubo de la misma, o sea, la barra de metal entre el manubrio y el sillín. Un camión que caminaba en la misma dirección de la bicicleta, conducido por el chófer del demandado en el desempeño de sus funciones pasó a la bicicleta a una distancia de 3 ó 4 pies, a la izquierda de la misma. El camión iba a una velocidad moderada (15 a 25 millas por hora). El camión no tocó bocina
Se resolvió que no fué negligente el chófer al no tocar bocina, no empece una ordenanza municipal que exige que se toque bocina al pasar. Habiendo mucho tránsito y no habiendo obstrucción al paso de la bicicleta el chófer no tenía que anticipar que el niño se desviaría hacia la izquierda.