160 P.R. Dec. 347 | Supreme Court of Puerto Rico | 2003
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar si, a la luz de los hechos del recurso ante nos, el empleador de un contratista indepen-diente debe responder por los daños y perjuicios ocasiona-dos por la negligencia de dicho contratista en el desempeño de su labor. Respondemos en la negativa. A continuación exponemos el trasfondo fáctico del presente recurso, según surge de autos.
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En agosto de 1994 el Dr. Pedro Rullán contrató los ser-vicios del Sr. Carl R. Engebretson, h/n/c Bob’s Tree Service, para cortar dos palmas reales de sesenta pies de altura ubicadas frente a su residencia en la Urbanización Breñas Estates en Dorado. Las palmas colindaban con la carretera principal de la urbanización, la cual no contaba con aceras. El señor Engebretson se había dedicado al negocio de la poda y corte de árboles por veinticinco años y contaba con vehículos y el equipo necesario para llevar a cabo el trabajo. Durante este tiempo había cortado diez mil árbo-les aproximadamente, de los cuales doscientos eran pal-mas reales. El señor Engebretson, además, contaba con al-gunos ayudantes, entre ellos el Sr. José Semprit, quien estuvo a cargo del trabajo encomendado por el doctor Rullán.
Después de cortar la primera palma, el señor Engebret-son y sus ayudantes decidieron tomar un descanso. Apoya-ron la escalera que estaban utilizando sobre la segunda palma a ser cortada. La escalera medía cuarenta pies de largo aproximadamente. Los trabajadores no amarraron ni fijaron de forma alguna la escalera a la palma. Mientras el señor Engebretson y sus ayudantes se encontraban des-cansando, un grupo de niños vecinos de la urbanización pasó por la carretera principal en dirección a la playa luego de notar que las labores estaban detenidas. En el grupo se encontraba la menor M. Pons Morales, quien al momento de los hechos tenía once años de edad y era vecina del doctor Rullán. M. había estado en la residencia de una ve-cina viendo una película, pero salió en bicicleta a buscar a otros niños para jugar en vista de que los trabajos en la residencia del doctor Rullán estaban detenidos.
Cuando M. iba de regreso junto a los niños, unos minu-tos más tarde, volvió a pasar por el área de trabajo mien-tras el señor Engebretson y sus ayudantes aún estaban disfrutando del descanso. En esos instantes, la escalera se deslizó desde la palma hasta la carretera, cayendo sobre
Además, la menor sufrió una laceración profunda del cuero cabelludo y una leve fractura del cráneo. El acci-dente también le produjo una laceración profunda en el mentón con comunicación intraoral, es decir, la herida atravesó las capas de su piel y se conectó con la cavidad bucal. El proceso de recuperación de la herida en el mentón precisó que M. utilizara un aditamento en su cabeza para ayudar a la cicatrización (chin strap), ya que desarrolló queloide en la herida. La menor quedó con una cicatriz permanente en el mentón.
Por los hechos antes reseñados, el 16 de agosto de 1995 la Sra. Maritza Morales López y el Sr. Pablo Pons Anca pre-sentaron una demanda por daños y peijuicios, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales com-puesta por ambos, y de sus hijas menores de edad M. Pons Morales y S. Pons Morales, contra el señor Engebretson y Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (Royal), ase-guradora del doctor Rullán. El señor Engebretson reconvino y, a su vez, presentó una demanda contra tercero contra el doctor Rullán. Este último presentó una demanda contra tercero contra su aseguradora, Royal. El 13 de mayo de 1997 los padres de la menor enmendaron la demanda a los efec-tos de incluir una causa de acción directa contra Royal.
Luego de varios incidentes procesales y de recibir abun-dante prueba testifical, el tribunal de instancia emitió su sentencia el 9 de diciembre de 1999. Determinó que el se-ñor Engebretson y el doctor Rullán fueron negligentes por
Royal y el doctor Rullán solicitaron la revisión del anterior dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). Adujeron que los daños sufridos por la menor y su familia fueron ocasionados exclusivamente por la negligencia del señor Engebretson en el desempeño de su labor y que la madre de la menor también había sido negligente al no supervisar adecuadamente a su hija. El foro apelativo emitió sentencia el 28 de febrero de 2001 me-diante la cual confirmó al tribunal de instancia. Resolvió que era previsible que la escalera en uso y pedazos de palma cayeran sobre alguna persona que estuviera cerca del área de trabajo y, por lo tanto, era necesario que el señor Enge-bretson y el doctor Rullán tomaran medidas especiales para evitar tales daños.
Inconformes, Royal y el doctor Rullán acudieron ante
[A]l sostener la imposición de negligencia a Rullán y a su ase-guradora [Royal].
[A]l sostener que la madre de la menor, la codemandante [recurrida] Maritza Morales López, no incurrió en negligencia comparada.
[A]l sostener la determinación de temeridad contra Rullán y a [sic] su aseguradora [Royal]. Petición de certiorari, págs. 6-7.
El 4 de mayo de 2001 expedimos el auto solicitado. Las partes han comparecido y, con el beneficio de sus argumen-tos, procedemos a resolver.
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Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil extracontractual emana esencialmente del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, al disponer que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Para que prospere una reclamación de esta naturaleza, es necesario que se lleve a cabo una actuación u omisión culposa o negligente, que se ocasione un daño y que exista una relación causal entre la acción u omisión y el daño ocasionado. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743 (2003); Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1 (2002); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).
Las omisiones solamente dan lugar a una causa de acción cuando existe un deber de actuar. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 15ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1993, T. IV, pág. 942 n. 1. La imposición de responsabilidad descansa en el deber de las personas de subordinar sus acciones a las reglas de la prudencia, de manera que si se actúa de forma contraria a éstas, surge la obligación de indemnizar al perjudicado. C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 5ta ed., San
Un elemento esencial de la responsabilidad aquiliana es el factor de la previsibilidad y el riesgo involucrado en la situación particular. El deber de cuidado incluye la obligación de anticipar así como de evitar el daño. Si el daño es previsible, habrá responsabilidad; si no lo es, generalmente estaremos ante un caso fortuito. Jiménez v. Pelegrina Espinet, supra, pág. 704. Sin embargo, “[n]o es necesario que la persona que haya obrado de manera negligente haya podido imaginar de manera precisa todas las consecuencias de su conducta”. (Enfasis suplido.) J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, Vol. II, pág. 634. Lo esencial es que exista un deber de prever, de forma general, las consecuencias de determinada clase. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 309 (1990); Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518, 524 (1962). Para determinar si el resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura del hombre prudente y razonable, que es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias. Monitor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 604 (1995).
De otra parte, para que pueda imponerse responsabilidad por el daño ocasionado es necesario que exista una relación causal entre el daño y la acción u omisión negligente. En esta determinación nos hemos regido por la teoría de la causalidad adecuada, que postula que “[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974). Conforme con lo anterior, un daño podrá ser considerado como el resultado probable y natural de un acto u omisión negligente si luego del suceso, al mirarlo retrospectivamente, el daño parece
Por tratarse el recurso de marras de la negligencia de un contratista independiente (el señor Engebretson) mientras llevaba a cabo las labores encomendadas por el empleador (doctor Rullán), examinaremos la norma de responsabilidad aplicable en tales circunstancias, según ex-puesta por nuestra jurisprudencia.(
La condición de contratista independiente, por sí sola, no releva al principal que emplea al contratista de responder por los daños que el primero haya causado. López v. Gobierno Mun. de Cataño, 131 D.P.R. 694, 704 (1992). En Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515, 521-523 (1979), expusimos la norma aplicable a estas circunstancias. En lo pertinente, indicamos:
Un empleador responde por daños que debió anticipar al tiempo de contratar, y no puede eludir responsabilidad pasán-dola al contratista. La excepción a la regla de indemnidad del principal por actos del contratista independiente, se da en el trabajo arriesgado en ausencia de precauciones especiales. La persona que emplea un contratista independiente para hacer trabajo que el empleador debe reconocer como propenso a crear durante su desarrollo un riesgo peculiar de daño a ter-cero a menos que se tomen precauciones especiales, está su-*357 jeta a responsabilidad por el daño causado por razón de no haberse cuidado el contratista de tomar tales precauciones, aun cuando el empleador las hubiese ordenado en el contrato o por cualquier otro medio.
El empleador del contratista no responde por la negligencia corriente de éste que resulte en daño para tercera persona, ni por su inobservancia de precauciones de rutina que un contra-tista cuidadoso debe usualmente tomar. La responsabilidad del empleador gira en tomo a “riesgos especiales, peculiares al trabajo que deba realizarse y que surgen de su naturaleza o del sitio donde deba realizarse, contra los cuales un hombre razo-nable reconocería la necesidad de tomar precauciones especia-les .... ‘Peculiar’ no quiere decir que sea un riesgo anormal en ese tipo de labor o que ha de ser un riesgo anormalmente grande. Se refiere sólo a un peligro especial y conocible que se da en esa clase de trabajo”. (Énfasis suplido.)
Al interpretar la norma antes citada, en López v. Gobierno Mun. de Cataño, supra, pág. 706, señalamos que el empleador solamente responderá por su propia culpa o ne-gligencia en aquellos casos en que deje de tomar medidas de precaución especiales en atención a los riesgos particu-lares de una obra y tal omisión provoque daños a terceras personas. Además, será necesario que los daños hayan sido previsibles para el empleador. Id. De hecho, a la luz del criterio de previsibilidad, en López v. Gobierno Mun. de Cataño, supra, rehusamos imponer responsabilidad al Mu-nicipio de Cataño por la negligencia del conductor de un camión contratado por éste para realizar labores de lim-pieza en un solar yermo. El conductor del camión impactó a una menor, que iba en una bicicleta. Resolvimos que los daños sufridos por la menor fueron provocados por la ne-gligencia del conductor al no tomar las precauciones nece-sarias para conducir un vehículo de motor por un área cer-cana a una escuela elemental y a un parque. El daño provocado se debió a la inobservancia de las precauciones de rutina que debe tomar el conductor de un vehículo de motor. La falta de precaución del conductor no era previsi-ble para el Municipio, por lo tanto, desestimamos la de-manda en cuanto a éste. íd., págs. 708-709.
De otra parte, cuando se trate de una obra que por su naturaleza implique riesgos particulares, el empleador será responsable por la negligencia del contratista si omite exigirle en el contrato tomar las medidas de seguridad especiales que sean necesarias o, en caso de no incluirlas en el contrato, si el empleador no ejerce la debida diligencia para tomar por sí mismo tales medidas de alguna forma. A manera ilustrativa, este Tribunal ha determinado que las labores relacionadas con la energía eléctrica y con el manejo de sustancias inflamables conllevan riesgos especiales que requieren un alto grado de cuidado. Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982); Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714 (1971). Ahora bien, como no se trata de una norma de responsabilidad absoluta, no es necesario que se prevean todos los riesgos probables que pueda generar la actividad.
Finalmente, el empleador no debe responder por la negligencia del contratista independiente cuando ejerza la debida diligencia para asegurarse que la persona contratada cuenta con las destrezas y experiencia suficientes para llevar a cabo el trabajo, por lo que es de esperar que tomará las medidas de precaución necesarias para evitar los riesgos que pueda ocasionar la obra. En tales circunstancias, se entenderá que el empleador ha actuado como un hombre prudente y razonable al delegar las labores en una persona capacitada para llevar a cabo el
De otra parte, aunque en Puerto Rico la responsabilidad civil extracontractual se rige tanto en su forma como en su contenido por el derecho civil, Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695 (1979), a manera persuasiva, cabe señalar que en la jurisdicción federal también se ha acogido la limitación de responsabilidad del principal por la negligencia de un contratista independiente. De esta forma se exonera de responsabilidad al principal cuando la negligencia del contratista consiste en llevar a cabo labores rutinarias de forma descuidada, cuando el riesgo creado no es inherente al trabajo y cuando la negligencia del contratista no era previsible para el empleador al momento de contratarlo. 2 Restatement of the Law Second of Torts Sec. 426 (1965). En cambio, el empleador será responsable por su propia negligencia cuando el trabajo implique riesgos particulares que requiera precauciones especiales y no ejerza su deber de exigirle al contratista tomar tales medidas o deje de tomarlas por sí mismo de alguna forma. Restatement of the Law Second of Torts, supra, Sec. 413.
Examinemos los hechos ante nos, a la luz de las ante-riores normas.
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El doctor Rullán contrató los servicios del señor Enge-bretson, h/n/c/ Bob’s Tree Service, para cortar dos palmas reales que estaban ubicadas frente a su residencia en la carretera principal de la Urbanización Breñas Estates. De-bido a que las palmas estaban ubicadas en una zona bas-tante transitada y a que medían sesenta pies de altura, el doctor Rullán decidió contratar los servicios del señor En-
El corte de las palmas fue delegado al señor Semprit por su experiencia de quince años realizando tales labores. Este utilizó una escalera de aproximadamente cuarenta pies de altura. Durante el corte de la primera palma los trabajos transcurrieron normalmente. Para asegurarse que nadie resultara lesionado, el señor Semprit comenzó cortando las pencas, mientras que el señor Engebretson y el otro ayudante vigilaban que los transeúntes no se acer-caran y recogían los desperdicios. Luego cortó el tronco en trozos de doce pulgadas aproximadamente para evitar que alguna persona resultara lesionada al golpearse con algún pedazo, según surge de los testimonios del señor Semprit y de la señora Oliver de Rullán.(
Sin embargo, al finalizar de cortar la primera palma, el señor Engebretson, el señor Semprit y el ayudante toma-ron un descanso. Antes de descansar, decidieron recostar la escalera de la segunda palma. De acuerdo con la declaración del señor Engebretson, los tres hombres que estaban traba-jando tuvieron que ayudar para poder trasladar la
De los hechos reseñados se puede colegir que el empleador, doctor Rufián, actuó como un hombre prudente y razonable al desplegar la diligencia necesaria para contratar a una persona experimentada en el corte y poda de árboles, que contaba con los conocimientos sobre los métodos para llevar a cabo el trabajo y con el equipo requerido para las labores. De ordinario, el corte de un árbol o de una palma no conlleva riesgos particulares que requieran que se tomen medidas de seguridad especiales, por lo cual el doctor Rufián descargó su responsabilidad al contratar a una persona apta para la obra. El señor Engebretson, como parte de sus labores rutinarias, utilizó una escalera para cortar las palmas y la recostó de una de éstas sin fijarla de forma alguna para evitar que pudiera caerse sobre algún transeúnte o sobre algún automóvil y ocasionara daños. Cabe señalar que la escalera fue dejada sin supervisión inmediata, ya que los trabajadores estaban descansando mientras ocurrió el accidente.
Para el doctor Rufián no era previsible que una persona, dedicada por más de veinticinco años a cortar árboles y que había cortado más de diez mil, cometiera la negligencia de recostar una escalera de una palma sin sujetarla y que, ade-más, la dejara sin supervisión. El señor Engebretson actuó negligentemente en el desempeño de las labores rutinarias que formaban parte de su trabajo y, por ende, no procedía
IV
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria alega que incidió el foro apelativo al determinar que la madre de la menor no actuó de forma negligente. De entrada, es preciso señalar que los padres y madres tienen un deber de ejercer vigilancia sobre los hijos menores de edad, de disciplinarlos y de proveerles una educación y un ambiente adecuados. Cruz v. Rivera, 73 D.P.R. 682, 686 (1952). Se requiere de éstos que ejerciten el grado de cuidado necesario para la seguridad de sus hijos e hijas. Berenguer López v. Gov. Employees Ins. Co., 90 D.P.R. 478, 485 (1964). Una determinación a los efectos de que la madre de la menor, la señora Morales López, contribuyó con su negligencia a los daños sufridos por su hija surtiría el efecto de hacer aplicable la defensa de negligencia comparada. Esta defensa, estatuida en la segunda oración del Art. 1802 del Código Civil, supra, produce la reducción de la indemnización en proporción al grado de negligencia del demandante.(
Con el beneficio de la discusión en el acápite II sobre los elementos para imponer responsabilidad civil extracon-tractual, examinemos la conducta de la madre de la menor para determinar si actuó de forma negligente. El día de los hechos M. se encontraba en la residencia de una vecina viendo películas con otros niños, previa autorización de su madre. Mientras se cortó la primera palma, M. permaneció en dicha residencia. Una vez los trabajadores recostaron la
Al momento del accidente, los trabajos estaban parali-zados porque el señor Engebretson y sus ayudantes esta-ban descansando. En tales circunstancias, también es ra-zonable que cualquier persona, fueran niños o adultos, pasaran cerca del área y, por lo tanto, cualquiera de ellas hubiera resultado lesionada con la caída de la escalera. Resulta poco probable que la presencia de la madre de la menor al momento del accidente evitara las lesiones sufri-das por ésta. Además, es de esperar que una niña de once años goce de una mayor libertad de movimiento en las cer-canías de su residencia sin que tenga que estar en todo momento acompañada de alguno de sus progenitores. El accidente del que M. fue víctima ocurrió exclusivamente debido a la negligencia del señor Engebretson en el desem-peño de su trabajo. En virtud de lo anterior, entendemos que actuó correctamente el foro apelativo al determinar que la señora Morales López no actuó negligentemente.
V
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito a los efectos de desestimar la demanda instada contra el Dr. Pedro Ru-llán y Royal Insurance Co. of Puerto Rico, y de revocar la imposición de honorarios de abogado a éstos. Así modifi-cada, se confirma.
El tribunal apelativo, además, modificó la sentencia para aclarar que el interés a pagar por la indemnización concedida sería de 10.5%.
(2) Con relación a los factores que deben considerarse para dilucidar si una persona se desempeña como contratista independiente, véase S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 D.P.R. 754 (2000).
(3) Transcripción de la vista en su fondo, 23 de septiembre de 1999, Apéndice, págs. 440-441.
(4) íd.
(5) íd., pág. 475.
(6) íd., págs. 425 y 477-478.
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