55 P.R. Dec. 649 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
La demanda de este pleito sustancialmente alega: qne el Banco demandante es dueño de cierta finca urbana que describe, que la demandada posee dicha finca en precario sin pagar canon o merced alguno; que el demandante la ha requerido repetidas veces para que la desocupe y deje a su libre disposición, y que aunque ha ofrecido mudarse y deso-cuparla, hasta la fecha no lo ha hecho. Termina la demanda con súplica de que se decrete el desahucio, con imposición de-costas, desembolsos y honorarios de abogado a la demandada.
La contestación a la demanda jurada de que hemos he-cho mérito acepta todas las alegaciones del demandante y como materia de defensa especial expone que la demandada y Francisco Alsina Santos contrajeron matrimonio en el año-1924 y fueron a vivir la casa en cuestión, constituyendo en ella su hogar seguro. Que al fallecimiento de su citado es-poso, la demandada continuó y aún continúa ocupando la finca como su hogar seguro en compañía de su hijo menor de edad Luis Alsina, habido en su ameritado matrimonio; “que si bien es verdad que su fenecido esposo traspasó la finca descrita en el párrafo 2 de la demanda a don José Domingo Rivera de quien trae causas el demandante Créditoy Ahorro Ponceño, ni la demandada ni su esposo recibieron ninguna clase de consideración por dicho tiaspaso y nunca ni ella ni su esposo traspasaron ni renunciaron en favor de nin-
"Por tanto, suplico a la Hon. Corte dicte sentencia declarando' que la demandada tiene constituido su hogar seguro en la finca des-crita en la demanda, y declarando asimismo con lugar la demanda de desahucio; pero condicionada a que dicha sentencia no podría ejecutarse hasta tanto el demandante satisfaga a la demandada la suma de $500 importe del derecho de homestead, hogar seguro, que tiene en la finca descrita, o que se dicte sentencia compatible con las alegaciones de esta contestación.”
Contra la reseñada contestación interpuso el demandante la excepción previa de insuficiencia de hechos para constituir una oposición a la demanda, o una reconvención.
Fué el caso a juicio y la corte desestimó la excepción previa y dictó sentencia por los méritos de la prueba, decla-rando sin lugar la demanda, con costas al demandante, sin incluir honorarios de abogado.
Apeló el demandante para ante este Tribunal y en su ale-gato expone el siguiente señalamiento de errores:
"1. La Corte de Distrito de Guayama erró al declarar con lugar' la contestación a la demanda y sin lugar la demanda, imponiendo las. costas, sin incluir honorarios de abogado, a la parte demandante ape-lante.
"2. La Corte a quo erró al no declarar con lugar la excepción previa de que la contestación no aduce hechos suficientes para cons-tituir una buena defensa a la demanda.
"3. La Corte a quo erró por indebida apreciación de la prueba, no sosteniendo la evidencia aportada la conclusión a que llega la Corte, de que existe un derecho de hogar seguro en dicha finca, que-no ha sido renunciado.”
Discutiremos conjuntamente los tres señalamientos de error.
De la evidencia resulta que Francisco Alsina Santos, siendo soltero, mientras vivía en concubinato con la deman-dada, compró la casa en litigio, estableciendo en ella su hogar seguro; que más tarde contrajeron matrimonio allá por el 8 de septiembre de 1925 y continuaron viviéndola; que luego la vendió a José Domingo Eivera y en la escritura que se ■otorgó al efecto el 26 de abril de 1930 ante el notario Miguel Guzmán Texidor, se expresó que el vendedor Francisco 'Alsina era casado con doña Mercedes Beveraggi, quien no ■concurría al otorgamiento por tratarse de bienes privativos ■del vendedor. Después de describir la finca y su libertad de ■cargas, se consignó en la escritura:
“Don Francisco Alsina vende, cede, renuncia y traspasa a favor •de don José Domingo Rivera la finca urbana que en esta escritura se describe, o sea el solar y la casa con todos sus anexos.”
Se expresó que la venta se llevaba a efecto por el precio ■de $1,600 que el vendedor confesaba haber recibido a su en-lera satisfacción antes del acto; pero no se mencionó el •derecho de hogar seguro.
A pesar de esta venta continuaron Alsina y la demandada ■ocupando la casa sin que exista evidencia de que pagasen merced o canon alguno al comprador.
El 27 de abril de 1931 José Domingo Rivera constituyó hipoteca sobre la finca a favor del banco demandante para .garantizarle el pago de la cantidad de $1,338.48 y sus inte-reses. El 28 de abril de 1935 falleció Alsina y la demandada y su hijo continuaron ocupando la casa. El 26 de enero de 1937 José Domingo Rivera cedió la finca al demandante en pago de la ameritada hipoteca y el 29 de julio del año si-guiente se radicó la demanda de este pleito. Durante todas las fechas mencionadas la demandada ha venido ocupando ■•sin interrupción la casa en controversia sin pagar canon o merced alguna.
Toda la argumentación del apelante gira alrededor de un concepto equivocado con respecto al alcance y extensión de la Ley de Homestead de 1903. Dice el apelante en la página 41 de su alegato:
“El derecho de bogar seguro no existe en el derecho común, este privilegio es puramente estatutario, creado por una ley o estatuto especial, y su naturaleza y extensión dependen en absoluto de la ley que lo crea; y no es esta ley de ‘homestead’ una que vaya por en-cima de todos los preceptos de nuestro derecho sustantivo, de nuestro Código Civil, base de la familia, que regula los derechos de la familia y los derechos de la propiedad, ni tampoco puede ir sobre los preceptos de la Ley Hipotecaria, que regula los derechos en la propiedad. Por ello, en ausencia de alguna ley o disposición legal que prohiba al marido disponer de la propiedad en que se tenga establecido el hogar seguro, no hay nada que impida al marido el hipotecar o vender dicha propiedad, y puede hipotecarla y venderla en Puerto Rico, sin el consentimiento de la esposa, cuando se trata, como en este caso, de una propiedad privada del marido.”
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Homestead de 1903 (artículo 543 del Código Civil, ed. 1930), contrario a la opinión del apelante, dice así:
“No será válida ninguna renuncia o traspaso de una finca así exentada, a menos que se consigne expresamente en la escritura de traspaso por dicho jefe de familia, su esposo o esposa, si él o ella lo tuvieren, o a menos que se obtuviere o abandonare la posesión de acuerdo con la escritura de traspaso, o sin la orden de la corte de distrito disponiendo el traspaso del título de la propiedad, siempre que la exención se haga extensiva a un hijo o hijos.”
De acuerdo con el precepto transcrito, una vez constituido el hogar seguro sobre una finca, ya perteneciere privativa-mente a uno de los cónyuges, ya fuere de la sociedad de
En el caso de autos, el esposo otorgó la escritura sin hacer mención del derecho de homestead. Tampoco concurrió la ■esposa, quien, como hemos visto, en unión de su marido pri-meramente, y viuda después, continuó ocupando la casa con el hijo habido en el matrimonio.
En el caso de Wilcox v. Registrador, 44 D.P.R. 161, este tribunal, interpretando el artículo 3 de la Ley de Homestead de 1903, siguiendo la jurisprudencia establecida en el de Ramírez v. Registrador, 39 D.P.R. 269, resolvió:
“Cuando un bien privativo del esposo es ocupado por la familia ■como residencia, la renuncia del derecho a hogar seguro sobre esa propiedad debe hacerse por ambos cónyuges.” (Syllabus.)
Posteriormente, en el caso de López Rudón v. López, 48 D.P.R. 324, 331, volvió a sostenerse la necesidad del con-curso de la esposa para la validez de una renuncia al dere-cho de homestead sobre una propiedad privativa del esposo. Dijo entonces este tribunal:
“Se arguye que al constituirse la hipoteca, el esposo de la de-mandada, Miguel Morales, hizo constar que dicho inmueble no estaba afecto al derecho de homestead en favor del deudor ni de persona alguna en absoluto. Esta manifestación, hecha exclusivamente por Miguel Morales, no puede perjudicar el derecho de homestead una vez constituido sobre la propiedad.
“La demandada no intervino en el contrato de hipoteca, por tra-tarse de un bien privativo de su esposo, quien sin el consentimiento de su mujer no podía disponer del homestead ni hacer ninguna ad-misión en perjuicio de este derecho.”
Se observará que en el caso de López Eudón, supra, al igual que en el que nos ocupa, el derecho de homestead fue reclamado por la esposa por primera vez después del falleci-miento del marido, dueño privativo del inmueble.
“En casi todos los estados el poder del propietario del homestead está restringido hasta cierto punto, pero hay una gran variación en el grado de restricción impuesta. La dis-posición usual es la de que el dueño del homestead, si es ca-sado, no puede enajenar la propiedad sin el concurso de su cónyuge.” 4 Encyclopedia of Social Sciences, 443.
Un estatuto que así restringe el derecho de uno de los •cónyuges de disponer libremente de sus bienes privativos, parece a primera vista opresivo e inconstitucional, pero cual-quier duda sobre su validez se desvanece a poco que reflexio-nemos que desde el último cuarto del siglo pasado se inició •en la jurisprudencia tanto angloamericana como europea la tendencia a socializar el derecho, supeditando los del invidi-duo al bienestar de la sociedad. Esta tendencia, que los juristas modernos denominan “Socialización del Derecho”, parece haber llegado a la plenitud de su desarrollo, y como señala el Dean Roscoe Pound en su artículo “The End of Law”, 27 Harvard Law Review 226, ha producido los si-guientes cambios en el Derecho: (1) Limitaciones en el uso de la propiedad y el llamado ejercicio antisocial de derechos; (2) limitación de la libertad de contratación; (3) limitación •del ius disponendi; (4) limitación sobre el derecho del acree-dor o del que ha sufrido un daño a exigir pago o indemni-zación; (5) imposición de responsabilidad sin que exista •culpa, especialmente imponiendo responsabilidad por agen-cias (agencies) empleadas; (6) cambio de res communes y res nullius en res publicae; y (7) insistencia sobre el interés •de la sociedad en el bienestar de los miembros dependientes de la familia.
“Las restricciones sobre el ius disponendi son principalmente estatutarias. Cuatro ejemplos pueden citarse: la .disposición legal existente en muchos estados que requiere que la esposa concurra en la enajenación del hogar de la familia, aunque sea de la propiedad ex-clusiva del marido-; el fideicomiso de pródigos (spendthrift trust) algunas veces legislativo, pero generalmente de origen judicial •, legislación que requiere el consentimiento de L esposa para que el marido pueda constituir una hipoteca sobre los muebles del hogar, aunque los mismos pertenezcan exclusivamente al marido, y legisla-ción que requiere que la esposa concurra en la cesión del salario del marido.” Obra citada, pág. 230.
Lo expuesto nos demuestra que un estatuto como el nuestro no hace otra cosa que seguir la tendencia de la legislación moderna a socializar el derecho, sacrificando como en este caso el derecho individual del padre en aras del bienestar de la familia, base de la sociedad.
Como la ley en vigor al tiempo de la venta verificada por Alsina a José Domingo Rivera exigía que para la transmi-sión del homestead consintiese expresamente la esposa, aquí demandada, al no concurrir ella en la escritura de enajena-ción y continuar ocupando la casa sin interrupción, primera en compañía de su marido y con su hijo después, su derecho de hogar seguro no fué enajenado y por lo tanto no puede privársele de ese derecho sin la compensación que determina la ley.
Se sostiene por el apelante que la corte sentenciadora cometió error al desestimar la excepción previa por él interpuesta contra la contestación a la demanda.
Aceptamos que la contestación radicada por la represen-tación de la demandada deja mucho que desear, pero de ella surge un hecho claro, que controvierte las alegaciones de la demanda e indicó claramente al demandante la posición de la demandada, y es que ésta reclamaba el derecho de
Tratando de la moderna tendencia a echar a un lado los viejos formalismos e interpretar la ley liberalmente de manera que se haga completa justicia a las partes, dice el eminente Juez Cardozo:
"Yernos en acción el mismo proceso en otros campos del Derecho. No interpretamos ya los contratos adhiriéndonos estrictamente a la letra cuando ésta se halla en conñicto con su espíritu. Considera-mos existentes obligaciones implícitas cuando podemos apreciar ;que las partes tuvieron la intención de consignarlas en el contrato, aun-que las expresaron imperfectamente. La Ley ha salido ya de su primitiva etapa de formalismo cuando la palabra precisa era el talismán soberano y cualquier desviación era fatal. Es quizás en el campo del procedimiento donde hemos presenciado los cambios más importantes, aunque mayores han de venir. Las acusaciones y las alegaciones en casos civiles (civil pleadings) son interpretadas con liberalidad. Se va resolviendo cada vez con mayor frecuencia que las decisiones en cuestiones de evidencia descansan en la discreción del juez que preside el juicio. Los errores que pueda haber cometido la corte sentenciadora no dan lugar a revocación, con el consiguiente horror del nuevo juicio, a menos que la corte de apelación esté sa-tisfecha que el error ha afectado el resultado. A veces ha sido necesario recurrir a la legislatura para romper los viejos moldes. En ocasiones el espíritu conservador de los jueces ha amenazado por algún tiempo la eficacia de tal legislación. Este peligro se puso/de manifiesto en la actitud asumida por los tribunales hacia las refor-mas contenidas en los códigos de práctica en los días en que se originaron. Los precedentes que en aquellos tiempos se establecieron están todavía ejerciendo su desgraciada influencia. Mas, sin embargo, la tendencia actual es hacia un liberalismo cada vez mayor.*658 La nueva teiiclencia se lia abierto camino gradualmente y su progreso inadvertido paso a paso se advierte tendiendo la vista a la distancia recorrida. Quedan las viejas formas, pero se bailan animadas de un nuevo contenido. Estamos apartándonos de lo que Ehrlich llama ‘die Sprelerische und die mathematische Eutscheidung’, o sea el concepto de que un pleito es un problema de matemática o un deporte. Nuestro propio Wigmore ha hecho mucho para desterrar ese con-cepto. Pensamos ahora en la finalidad que la léy persigue y trata-mos de que sus reglas conduzcan a la consecución de su propósito.” Gardozo, The Nature of Judicial Process, pág. 100 et seq.
Por lo expuesto, opinamos que la corte sentenciadora no cometió error al desestimar la excepción previa a la contes-tación.
En el caso de Arzuaga v. Ramírez, 50 D.P.R. 106, se sostuvo que existiendo un derecho de homestead a favor del demandado, hasta que no se le pague o consigne en la corte el importe del hogar seguro, no surge a favor del demandante la causa de acción de desahucio. Y en el de Franceschi v. Claudio Elena, 51 D.P.R. 495, 503, se dijo:
“Considerando que la súplica del demandado apelante es compatible con la decisión en el caso de Arsuaga v. Ramírez, supra, y que es aceptable porque con ella se pone fin a la controversia entre las partes, se modifica la sentencia apelada en el sentido de reconocer que el demandado apelante tiene un derecho de hogar seguro sobre la casa que él y su familia ocupan en la finca de los demandantes, y decretando el desahucio solicitado previo pago por los demandantes al demandado de la suma de quinientos dólares, en satisfacción y pago de su derecho de homestead.
En el caso de autos, la situación es distinta de la que imperaba cuando se resolvió el de Claudio Elena, pues al fallarse este último en primera instancia, la ley de costas entonces en vigor dejaba su imposición a la discreción de la corte sentenciadora, mientras que el caso de autos fue resuelto al amparo de la vigente ley de costas, que impone a la corte sentenciadora la obligación de concederlas a la parte a cuyo favor se dicta la sentencia. De suerte que si en el presente caso, siguiendo el de Franceschi v. Claudio
OPINION DISIDENTE DEL JUEZ ASOCIADO SEÑOR WOLE.
La sección 3 de la Ley de Hogar Seguro (homestead) de marzo 12, 1903, provee:
‘' Que no será válida ninguna renuncia o traspaso de una finca así exentada, a menos que se consigne expresamente en la escritura de traspaso por dicho jefe de familia, su esposo o esposa, si él o ella lo tuvieren, o a menos que se obtuviere o abandonare la posesión de acuerdo con la escritura de traspaso, o sin la orden de la corte de distrito disponiendo el traspaso del título de la propiedad, siempre que la exención se haga extensiva a un hijo o hijos.”
Del contexto anterior se verá inmediatamente que las pa-labras “que no será válida ninguna renuncia ... de una finca así exentada, a menos que se consigne expresamente en la escritura de traspaso por dicho jefe de familia, su esposo o esposa ... o a menos que se obtuviere o abandonare la posesión de acuerdo con la escritura de traspaso” que la ena-jenación es válida si se obtiene o abandona la posesión de conformidad con lo pactado.
Es mi opinión que en Puerto Rico el dueño de un bien privativo puede entregar la posesión del mismo sin el con-sentimiento de su consorte; que al vender la propiedad, el
Ahora bien, no hay duda alguna de que el marido no trató de hacer en el presente caso esta clase de entrega de la po-sesión, abandonando la propiedad, sino que otorgó una es-critura formal de sus bienes privativos en favor de José Domingo Rivera.
El artículo 1351 del Código Civil (edición de 1930), que es el 1365 del Código Civil (edición de 1911), provee:
“Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
“Cuando se baga la venta mediante escritura pública, el otorga-miento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato,, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. ’ ’
El artículo 1351, supra, es absoluto en sus términos y el otorgamiento de una escritura formal equivale a la tradición material de la cosa.
A veces se habla del traspaso de la posesión de una finca mediante escritura como una entrega simbólica de la misma, más el Código no menciona tal entrega simbólica, sino que provee que la venta por escritura pública equivale a la en-trega material de la posesión.
En Fuertes v. Nogueras et al., 32 D.P.R. 284, dijimos:
“Pero aún sin existir un arrendamiento, si el comprador permite al vendedor seguir en posesión, el derecho a la posesión, o la posesión civil se transfiere. ’ ’
T se citó el artículo 1365 del Código. Lo que digo es que 'cuando ,se otorga una escritura formal, surgiría una de las excepciones enumeradas por la sección 3.
Coadyuva a esta interpretación el título de la ley, a saber: “Ley para definir el H-omestead (Hogar Seguro) y para exen-tarlo de una venta forzosa.”
Otras cuestiones que cooperan en esta interpretación del estatuto son las siguientes:
La propiedad enajenada puede que valga menos de $500, y entonces el demandado que tratara de vender la totalidad de su finca privativa podría permanecer en posesión dé la misma indefinidamente.
Sin embargo, no hay que profundizar demasiado en el asunto a no ser para considerar los hechos en sí del caso. Por la propiedad se pagó algo así como $1,600 y es de pre-sumirse, como cosa corriente, que no valía más, sin excluir el derecho de hogar seguro; y que todo el que participó en la transacción creyó probablemente que hubo una enajenación completa de la finca. Luego no parece justo que la esposa, con posterioridad a la muerte de su marido, obtenga otros' $500 por la finca.
El derecho de homestead, de acuerdo con la ley, es una finca {estate). La palabra ha sido tomada de fuentes esta-dounidenses. Transcurrida una tenencia vitalicia, frecuente-