74 P.R. Dec. 225 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Bernardo Ponce, domiciliado en Argentina,
Compareció la demandada y presentó una moción de desestimación de la demanda que fué declarada sin lugar. Después de varios incidentes la demandada presentó una contestación enmendada en que admite que el tribunal ar-gentino dictó la sentencia final a que se refiere la demanda pero niega la validez o eficacia jurídica de la referida sen-tencia, alegando en contrario que el tribunal argentino actuó sin jurisdicción al dictar la sentencia, en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del apartado 4 del Código de Procedimiento Civil y Comercial para la Capital Federal y Tribunales Nacionales de la República Argentina. Admite la demandada haber conferido facultades a los abogados argentinos a que se refiere la demanda pero niega la juris-dicción, competencia o facultades del tribunal argentino para dictar sentencia en el mismo. También admite la deman-
Que la corporación demandada siempre lia estado domi-ciliada en Puerto Rico, siendo ciudadana de los Estados Uni-dos de América; que el Código de Procedimiento Civil y Comercial ya mencionado dispone que cuando se ejerciten acciones personales la jurisdicción y competencia será la del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el deman-dado se halle en él aunque sea accidentalmente; que en este caso no hubo convenio en cuanto a que la ciudad de Buenos Aires fuere el lugar para el cumplimiento de la alegada obligación de la demandada y que, por lo tanto, el único tribunal competente para entender en la demanda era un tribunal de la ciudad de San Juan; que aun asumiendo la juris-dicción y competencia del tribunal argentino, tal tribunal incurrió en manifiesto error de hecho y de derecho ya que la sentencia se basaba en un supuesto contrato de comisiones, a base de actuaciones del demandante como comisionista de la demandada, en cuanto a la compra de carne de tasajo en Montevideo, Buenos Aires y algunas ciudades del Brasil, cuando la realidad fué que la transacción envuelta equivalía a un contrato de compraventa, siendo el demandante el ven-dedor y la demandada la compradora.
En la contestación enmendada radicada en el caso de autos se sigue exponiendo que en la contestación radicada en el tribunal argentino se alegó una serie de hechos referentes a las comunicaciones cablegráficas y por carta entre ambas partes que, a juicio de la demandada, implican que lo que hubo fué un contrato de compraventa y no uno de comisiones; que el dictamen del tribunal argentino fué al efecto de que “la calificación jurídica que corresponde a las relaciones que
La vista de este caso tuvo lugar el 19 de mayo de 1950. El demandante presentó como única prueba, sin oposición de la demandada, el legajo de la sentencia dictada por el tribunal argentino, contentivo de: (1) la demanda en el pleito de Buenos Aires; (2) impugnación de la competencia del tribunal de Buenos Aires; (3) contestación a la demanda; (4) resolución sobre competencia; (5) sentencia en primera instancia; (6) resolución en grado de apelación sobre la cuestión de la competencia y sentencia final; (7) laudos de los árbitros que emitieron dictamen pericial sobre la cuantía de la indemnización reclamada y (8) escrito y resolución sobre costas, gastos y honorarios de abogados, peritos del litigio y otros desembolsos. Además, el demandante presentó como prueba, sin oposición de la demandada, varios do-cumentos, incluyendo: (1) volumen impreso compuesto del Código de Procedimiento Civil y Comercial vigente en la ciudad de Buenos Aires, unido al cual aparecen testimonios de abogados de Buenos Aires, debidamente autenticados, y testimonio del Dr. Santos P. Amadeo, también bajo jura-mento, al efecto de que el referido volumen contiene los códi-gos y leyes procesales vigentes en la referida capital de la República Argentina y que el mismo es admitido común-mente en los tribunales de justicia de Buenos Aires como la ley escrita de dicha jurisdicción; (2) testimonios de dos abogados de la ciudad de Buenos Aires al efecto de que las sentencias del Juzgado de Comercio son apelables en segunda y última instancia para la Cámara de lo Comercial con citas de las disposiciones legales en que se base, insertas en el refe-rido Código Civil y Comercial y (3) testimonios suscritos y jurados por A. B. Falcone, banquero y vecino de San Juan, Puerto Rico, a cargo del departamento de cambio extranjero de la sucursal de San Juan del National City Bank de Nueva York, acreditativos de los tipos de cambio entre la moneda
La demandada presentó, con la oposición del demandante, la siguiente prueba que fué admitida por el tribunal inferior : (1) testimonios de dos abogados de Buenos Aires acre-ditativos de que, a tenor de jurisprudencia argentina que citan, no pueden desglosarse documentos unidos a un expe-diente judicial cuando media oposición de la parte contraria y (2) testimonio por exhibición expedido por escribano pú-blico de Buenos Aires de cierta correspondencia epistolar y cablegráfica cursada entre ambas partes, incorporada al pleito tramitado en Buenos Aires. Tales documentos están debidamente autenticados.
Después de haber presentado tal prueba la demandada alegó que no tenía en su poder cierta prueba que era nece-saria y solicitó un plazo para producirla. El tribunal a quo le concedió tal plazo que se venció el día 31 de mayo de 1950. El día 27 de junio la demandada radicó moción alegando haber obtenido de la secretaría del Juzgado de Comercio de Buenos Aires una certificación oficial de los documentos ofrecidos en evidencia ante dicho tribunal al celebrarse el juicio en Buenos Aires, o sea, la misma prueba ya ofrecida el día de la vista mediante testimonio por exhibición auto-rizado por escribano público de Buenos Aires y solicitó la demandada de la corte que ordenara la reapertura del caso para presentar dicha certificación como prueba. Habiéndose celebrado el día 25 de septiembre de 1950 una vista sobre la moción de la demandada sobre reapertura del caso, el tribunal inferior resolvió admitir la nueva prueba que es la misma producida el día de la vista anterior, pero certifi-cada ahora por el secretario del Juzgado de Buenos Aires, cuya firma aparece debidamente legalizada. Previo permiso de la corte el mismo día 25 de septiembre el demandante radicó moción acompañada de otra certificación del propio secretario del Juzgado de Buenos Aires, cuya firma aparece debidamente legalizada, acreditativa de que además de las
El día 8 de diciembre de 1950 el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad reclamada de $16,411.80, moneda americana, intereses lega-les sobre dicha suma a razón del 6 por ciento anual desde el día 13 de agosto de 1948, fecha de la radicación de la demanda en este caso hasta su completo pago y condenando a la demandada a pagar las costas incurridas en este pleito más la cantidad de $3,000 como honorarios de abogados. En sus conclusiones de hecho el tribunal sentenciador determina que fué debidamente probada la sentencia argentina; que tal sentencia no ha sido pagada; que la demandada estuvo representada en el pleito en Argentina por dos abogados y un procurador debidamente autorizados por la demandada; que hubo el laudo arbitral ya mencionado y que a base del tipo de cambio prevaleciente en la fecha que se radicó la demanda la obligación representada en la sentencia envolvía la suma de $16,411.80. Concluye además el tribunal inferior que la certificación del secretario del Juzgado de Buenos Aires presentada por la demandada no comprende toda la evidencia sometida y apreciada por dicho juzgado al dictar la sentencia que se pretende ejecutar, según se desprende de la propia sentencia presentada en evidencia, que se refiere a documentos que no aparecen transcritos en dicha certifi-cación y según se desprende además de la certificación del
En sus conclusiones de derecho el tribunal inferior resol-vió que la sentencia argentina es admisible en evidencia; que es firme y ejecutiva en Argentina, de acuerdo con la propia ley de Argentina que fué admitida en evidencia y que, por lo tanto, dicha sentencia tiene plena fuerza y valor en Puerto Rico y es obligatoria para la demandada; que tal sentencia de Argentina es válida en Puerto Rico de acuerdo con el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico; que se presume la jurisdicción del tribunal de Argentina y que en este caso el tribunal de Argentina tuvo jurisdicción, ya que la evidencia aportada por la demandada no es suficiente para sostener su impugnación de falta de jurisdicción; resolvió además el tribunal a quo que la evi-dencia aportada por la demandada no es suficiente para demostrar que el tribunal argentino incurrió en error mani-fiesto de hecho y de derecho ya que tal certificación presen-tada por la demandada no contiene toda la evidencia pro-ducida ante dicho juzgado y, por lo tanto, que el tribunal inferior no estaba en condiciones de poder apreciar la correc-ción o incorrección de las conclusiones a que llegó el tribunal argentino al apreciar la prueba sometida a su consideración, ni estaba en condiciones el tribunal inferior de considerar si la aplicación de las leyes argentinas en que se basó la sentencia fué o no correcta. Indica el tribunal sentenciador que estando tal tribunal en la misma posición de un tribunal de apelación tendría que ser colocado en la misma posición en que estaba el tribunal argentino, teniendo ante sí toda la evidencia por él apreciada a la luz de las disposiciones legales aplicables. Concluye además el tribunal a quo que la sentencia argentina está sostenida por los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó y que las objeciones que formuló la demandada ante el Tribunal de San Juan
La sentencia, dictada por el Tribunal de San Juan fué notificada a las partes el día 13 de diciembre de 1950. El día 28 de diciembre del mismo año la demandada radicó una moción intitulada: “Moción Solicitando Se Releve a la De-mandada de la Sentencia Dictada Contra Ella en este Caso y se Reconsidere Dicha Sentencia.” Esa moción no fué notificada a la parte demandante. En dicha moción la demandada alega que el tribunal sentenciador no resolvió las cuestiones de derecho planteadas por la demandada por no habérsele presentado al tribunal toda la evidencia que fué sometida al tribunal argentino. En esa moción la deman-dada sigue diciendo textualmente lo siguiente: “La deman-dada admite y reconoce que, no habiéndosele sometido a este Honorable Tribunal toda la evidencia que se practicó ante el Juzgado de Comercio de Buenos Aires, este Honorable Tribunal no está en condiciones de apreciar la corrección o incorrección de las conclusiones a que llegó el Juzgado de Comercio de Buenos Aires, ni está en condiciones de dicta-minar sobre la validez o suficiencia del fallo emitido por dicho juzgado.” Sigue alegando la demandada en su moción que a tenor del artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico y de la regla 60(ó) de las Reglas de
“En mérito de lo expuesto, la demandada, F. Badrena e Hijo, Inc., respetuosamente suplica a este Honorable Tribunal se sirva relevarla de la sentencia dictada contra ella en este caso y se sirva reconsiderar dicha sentencia, dejando la misma sin efecto y concediendo a la demandada la oportunidad de reabrir este caso al solo efecto de admitir en evidencia la certificación oficial del Secretario del Juzgado de Comercio de Buenos Aires de fecha 20 de diciembre de 1950, con lo cual estará en con-diciones este Honorable Tribunal de resolver el caso en sus méritos.”
A tal moción la demandada acompañó varios exhibits que se refieren a las comunicaciones habidas entre los abogados de la demandada y el abogado argentino ya mencionado, a los fines de la expedición y envío de una certificación que se refiere a la totalidad de la prueba presentada ante el tribunal argentino.
En su apelación contra la sentencia la parte demandada ha señalado los siguientes errores:
“Primer Error: El Tribunal del Distrito Judicial de San Juan cometió error de derecho al declarar sin lugar la moción de la demandada-apelante solicitando la desestimación de la demanda por el fundamento de que, tal y como está la misma redactada, no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción en favor del demandante-apelado.
“Segundo Error: El tribunal sentenciador cometió error y abusó de su discreción, al denegar la moción radicada por la demandada-apelante en 28 de diciembre de 1950, en solicitud de que se la relevase de la sentencia dictada contra ella el día 8 del mismo mes y año, y solicitando que se reconsiderara dicha sentencia.
“Tercer Error: El tribunal sentenciador cometió error al condenar a la demandada-apelante a pagar la cantidad de Tres Mil Dólares en concepto de honorarios de abogado del deman-dante-apelado.”
Bajo el primer error señalado, alega la demandadaapelante que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción. Como hemos visto, en la demanda se expone que un tribunal argentino dictó una sentencia condenando a la aquí apelante a pagar cierta suma de dinero al demandante, y se solicita del tribunal a quo que dicte a su vez sentencia que decrete el pago de la obligación que surge de la sentencia extranjera. La apelante ex-pone, en síntesis, que en la demanda no se alega que nuestros tribunales estén obligados a reconocer la eficacia,. validez y obligatoriedad de una sentencia argentina en virtud de algún
Efectivamente, en el caso citado se resuelve, después de una amplia discusión sobre la doctrina de reconocimiento de sentencias extranjeras,
La doctrina sentada en Hilton v. Guyot, supra, ha sido severamente criticada. 2 Beale, Treatise on the Conflict of Laws, 1381, 1382, 1385, et seq; 1 Beale, Ob. Cit., 54; Goodrich, Conflict of Laws, 3a ed., 606; 50 Columbia Lazo Review 783, 790, 793; Status of Judgments Rendered Abroad; 9 Harv. L. Rev. 430; 38 Harv. L. Rev. 638; 36 Yale L. Journal 542; 34 Yale L. Journal 549; 26 Col. L. Rev. 892; 12 Cornell Law Quarterly 62; 55 Mich. L. Rev. 70; Johnston v. Compagnie Generate Transatlantique, 242 N.Y. 381, 152 N.E. 121; Cowens v. Ticonderoga Pulp & Paper Co., 127 Misc. 898, 217 N.Y.S. 647; Coulborn v. Joseph, 25 S.E.2d 576. Véanse además las anotaciones en 46 A.L.R. 439, 450 y 148 A.L.R. 991, 997, en donde se determina que la ten-
1. Una sentencia extranjera es creadora de derechos y obligaciones privadas, entre personas o entidades particula-res, y la realidad de la existencia de esos derechos y obliga-ciones no debe quedar desvirtuada o afectada por conceptos de descortesía internacional.
2. La calidad de una sentencia extranjera y del sistema de leyes del país en donde se ha dictado la sentencia no de-pende de la actitud de ese país en cuanto a sentencias de otros Estados.
3. Las doctrinas de Derecho Internacional Privado deben basarse en disposiciones -legislativas y no en principios abs-tractos de cortesía.
4. Las decisiones en cuanto a cortesía internacional deben formularse por la rama ejecutiva o legislativa del gobierno, y no por la rama judicial, ya que envuelven cuestiones polí-ticas y no judiciales.
5. En nuestro mundo moderno de interdependencia entre los Estados, de rápidas comunicaciones integradas entre los países y de fluidez y mutua reacción de las corrientes cul-turales y jurídicas de los diversos Estados, el interponer murallas y barreras a las actuaciones judiciales de un país civilizado implica la existencia de una actitud anacrónica, irreal y obsoleta de incomprensión y aislamiento intelectual, y mucho más cuando esa actitud se traduce en la adopción de represalias.
Ese liberalismo en la actitud jurídica de la República Argentina debe ser reciprocado por nuestros tribunales me-diante el reconocimiento de sus sentencias a tono con las exi-gencias de la solidaridad internacional. La inaplicabilidad del caso de Hilton v. Guyot, supra, adquiere mayor relieve en vista de que, en dicho caso, no había estatuto alguno en-
“Artículo 428. — El efecto del fallo de cualquier otro tribunal de país extranjero con jurisdicción para dictarlo, es como sigue:
“1. En el caso de un fallo contra una cosa específica, el fallo es concluyente, en cuanto al título de la cosa.
“2. En todos los demás casos el fallo constituye evidencia indirecta de un derecho entre las partes y sus sucesores en inte-rés por título adquirido con posterioridad, y sólo puede recha-zarse mediante evidencia de carencia de jurisdicción, falta de notificación a la parte, colusión, fraude o manifiesto error de hecho o de derecho.”(5)
La sentencia extranjera envuelta en el caso de autos no ha sido rechazada por evidencia dé carencia de jurisdicción o de falta de notificación a la parte. La apelante admite que fué debidamente notificada y que compareció y actuó por medio de abogados durante todas las etapas del procedimiento. Designó uno de los tres árbitros que determinaron la indemnización, de acuerdo con las leyes argentinas. Cf. Mena v. Llerandi, 70 D.P.R. 176, 181, en donde se indica que habiendo los demandantes designado un perito en cumplimiento de una orden de la corte, sin protesta de su parte, no podían quejarse ni impugnar la orden en
“Cuando se ejerciten acciones personales (será juez compe-tente) el del lugar convenido para el cumplimiento de la. obli-gación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domi-cilio del demandado o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.”
El propio tribunal argentino resolvió expresamente la cuestión de competencia en forma adversa a la apelante, indi-cando lo siguiente, según surge de los autos de este caso:
“Que en cuanto a la excepción en sí, se sostiene al oponerse a fojas doscientas veinticuatro vuelta que en el presente caso no se ha pactado lugar para el cumplimiento de la pretendida obligación exigida por el actor, por lo que, tratándose de un jui-cio por cobro de pesos compete exclusivamente a los jueces del domicilio del demandado.
“Que en el caso sub-lite, se trata del ejercicio de una acción personal, ya que el actor demanda el cobro de comisiones que, dice, se le adeudan así como el reembolso de gastos que detalla que dice haber realizado con motivo del negocio que se enco-mendara, siendo en consecuencia, de estricta aplicación, el cuarto apartado del artículo cuatro del Código de Procedimientos que expresa que ‘será Juez competente . . . cuando se ejerciten acciones personales, el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación . . .” La Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la citada disposición legal ha expresado que el juez competente para conocer en un juicio en el que se ejercitan acciones personales, con preferencia al del domicilio del deman-dado, es el del lugar convenido implícita o explícitamente por las partes para el cumplimiento del contrato, cualesquiera que sean las prestaciones que se demanden, principales o accesorias (Jurisprudencia Argentina, Tomo veinticinco, página ochocien-tos catorce; Tomo treinta, página quinientos ochenta; Tomo treinta y uno, página sesenta y dos; Tomo cuarenta y uno, página doscientos; Tomo cuarenta y tres, página ochocientos ochenta y siete; Tomo cuarenta y cuatro, página veintiocho; Tomo sesenta y cuatro, página cuarenta y ocho) criterio éste*247 también sustentado por la Exema. Cámara Comercial (Juris-prudencia Argentina, Tomo cincuenta y tres, página trescientos noventa y cuatro).
“Que de las constancias de estos autos y especialmente de la carta que obra a fojas doscientos veintiocho, acompañado por los demandados, resulta que el lugar convenido implícitamente por las partes para el cumplimiento de la obligación era en esta Capital, ya que en ella debía cumplir todas sus obligaciones el actor y no podía hacer uso éste de los fondos a que se refería la carta de crédito que se le abriría, hasta que no obtuviera la certificación de que la mercadería esté a bordo, es decir, que con la producción, por parte del actor, de la documental refe-rida en dicha carta, la que importaba la terminación del nego-cio, quedaba cumplida la obligación. Y no obsta a esa conclusión el hecho de que la carta de crédito se abriera sobre fondos ‘en el exterior’ ya que el pago se hacía en esta Capital y mediante él podía el demandante disponer de esos fondos aunque estu-viesen en otro lugar. Por tanto y de acuerdo con el dictamen fiscal que antecede, resuelvo: Rechazar la excepción de incom-petencia de jurisdicción opuesta a fojas doscientos veintitrés, con costas, artículo veinticuatro de la ley cuatro mil ciento vein-tiocho, a cuyo efecto regulo los honorarios de la dirección letrada del actor en la suma de doscientos cincuenta pesos moneda nacio-nal y los de su apoderado en ochenta pesos de igual moneda.”
La cuestión de competencia se basaba, a su vez, en la cuestión de cuál era el lugar del cumplimiento del contrato. Como hemos visto, la corte argentina resolvió que la Repú-blica Argentina era tal lugar. En términos generales, si un hecho jurisdiccional ha sido litigado y resuelto por un tribunal extranjero, tal resolución es concluyente y se convierte en cosa juzgada (res judicata) y no puede ser litigado de nuevo en la corte doméstica, aun si la cuestión había sido planteada en el tribunal extranjero mediante una compare-cencia especial. Beale, ob. cit., Vol. 2, pág. 1424 y casos allí citados; Goodrich, Conflict of Laws, pág. 634; Restatement, Conflict of Laws, sec. 451, pág. 540; Baldwin v. Travelling Men’s Assn., 283 U.S. 522; American Surety Co. Baldwin, 287 U.S. 156; Davis v. Davis, 305 U.S. 32, 40;
Llegamos, por lo tanto, a la conclusión de que el pronun-ciamiento del tribunal argentino en cuanto a su competencia debe ser sostenido. Habiendo resuelto que la demanda aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, for-zoso es concluir que no se cometió el primer error señalado.
Bajo el segundo error señalado se alega que el tribunal actuó incorrectamente al dictar' una resolución declarando sin lugar, de plano, la moción de la apelante interesando que se dejase sin efecto la sentencia y se abriese el caso de nuevo a los fines de que la apelante pudiese presentar una certificación relativa a la totalidad de la prueba que se había presentado ante el tribunal argentino. Como veremos más adelante, esa resolución, siendo una providencia especial dictada después de sentencia, era apelable bajo las disposiciones del artículo 295 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. No obstante ello, la demandada no apeló de esa resolución y se limitó a apelar de la sentencia. En una apelación contra una sentencia, este Tribunal carece de jurisdicción para considerar una resolución dictada después de sentencia que de por sí sea apelable y no ha sido objeto de apelación.
Sin embargo, si la moción para que se deje sin efecto una sentencia se refiere a cuestiones que no pueden ser con-sideradas en una apelación contra la sentencia o se basa en hechos nuevos y distintos que no fueron considerados por la corte al dictar sentencia y no aparecen en el récord que le sirvió de base a la sentencia, y si la moción plantea cues-tiones o extremos que no podían estar comprendidos en la sentencia, entonces es apelable la orden o resolución decla-rando sin lugar tal moción, ya que no se trata de una dupli-cación de las mismas cuestiones. Valentín v. Valentín, (Cal.) 209 P.2d. 654; Kent v. Williams, 146 Cal. 3; De la Montanya v. De la Montanya, 112 Cal. 101; Pignaz v. Burnett, 119 Cal. 157; In re Yoder, 199 Cal. 699; Hall v. Imperial Water Co., 200 Cal. 77; Helbush v. Superior Court, 278 Pac. 1062; Johnson v. Sun Realty Co., 32 P.2d. 393.
En el caso de autos, se declaró con lugar la demanda debido a que la prueba presentada por la demandada era insuficiente para demostrar la comisión de un error mani-fiesto de hecho o de derecho por el tribunal argentino, bajo el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la demandada no presentó la totalidad de la prueba considerada por la corte argentina. En su moción de reconsideración y relevo de la sentencia, la demandada admitió que la senten-cia era correcta en cuanto a ese extremo y solicitó que se le concediese la oportunidad de presentar la totalidad de la prueba que estaba en su poder, aduciendo razones y ofre-ciendo prueba tendente a justificar y excusar su omisión de presentar esa prueba anteriormente. Los hechos y cuestio-nes envueltos en la moción eran distintos a los hechos y cuestiones que motivaron la sentencia. El punto a resolver en torno a la moción se refería al ejercicio de su discreción
Se alega por la apelante que su moción es una de reconsideración. El nombre o la rúbrica que se le da a una moción no es determinante de la naturaleza intrínseca de la moción, desde el punto de vista de la realidad y de la justicia sustancial. Cf. Klapprott v. United States, 335 U.S. 601, 614, 615; Pueblo v. Gerena, 72 D.P.R. 222, 225. Generalmente, una moción de reconsideración se refiere a cuestiones resueltas por la sentencia o a cuestiones planteadas en el litigio que podían haber sido objeto de la sentencia o a hechos sometidos a la corte antes de dictarse sentencia. Ésa no es la naturaleza de la moción que nos ocupa.
La moción llamada “de reconsideración y de relevo” de sentencia participa más bien de la naturaleza de un auto de “coram nobis”. Cf. Pueblo v. Soto, 72 D.P.R. 412, 414;
Ahora bien, una resolución en torno a una petición de un auto de cor am nobis constituye una providencia especial dictada después de sentencia y es apelable. In re Paiva, 31 Cal.2d. 503, 504; People v. Gilbert, supra, Frank v. Salomon, 34 N.E.2d. 424; Audsley v. Hale et al, 261 S.W. 117; People v. Union Trust Bank, supra; 20 Va. L. Rev. 423, 437.
Siendo apelable la resolución denegatoria de la moción de “reconsideración y relevo” de sentencia, y no habiéndose apelado de ella, este Tribunal carece de jurisdic-
Nuestra negativa a revisar la resolución denegatoria de la moción de la apelante no envuelve un resultado severo e injusto a la apelante. Es culpa de la demandada el no haber apelado de tal resolución. Cf. Ackermann v. United States, 340 U.S. 193, 198. Además, al disponer el artículo 428 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil que una sentencia extranjera podrá ser rechazada mediante evidencia de la comisión de un error manifiesto de hecho o de derecho, tal cuestión debe ser resuelta a la luz de las disposiciones contenidas en las leyes argentinas, especialmente las disposiciones sustantivas prevalecientes en la República Argentina en cuanto a los contratos de comisión o corretaje y de compraventa, siempre y cuando que tales disposiciones no sean contrarias al orden público en esta jurisdicción. Ello es una consecuencia del reconocimiento que le damos a la sentencia argentina y es un efecto de la aplicación del principio de cortesía internacional. Además, desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, existe un conflicto en las autoridades en cuanto a si la naturaleza, validez y efecto de un contrato deben determinarse a la luz de las leyes prevalecientes en el sitio donde se perfecciona el contrato mediante la expresión del consentimiento mutuo (lex loci celebrationis)
La demandada apelante nunca ha hecho esfuerzos de clase alguna por presentar en evidencia las leyes argentinas ya mencionadas, ni aun en su moción de “reconsideración y relevo de sentencia”, y, por lo tanto, este litigio debe ser ya considerado como terminado definitivamente. Además, es de aplicación el caso resuelto por la Corte Suprema de los Esta-dos Unidos de Ingenohl v. Olsen & Co., 273 U.S. 541, opinión del Juez Holmes, en donde se revoca una sentencia de la Corte Suprema de las Islas Filipinas, cuya última corte resolvió, bajo una disposición legal idéntica a nuestro artículo 428, ya citado, que un tribunal de Hong Kong había incurrido en un error manifiesto de hecho y de derecho al dictar una sen-tencia. Dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos que el caso debería ser resuelto a base de la ley prevaleciente en Hong Kong, tal como fué interpretada por la corte de Hong Kong, y la decisión de tal corte no debía ser conside-rada como incorrecta. Se indica que la disposición legal ya mencionada (nuestro artículo 428) no debía ser interpretada en el sentido de negarle efectividad a la sentencia de Hong Kong, en vista de cuestiones “delicadas de relaciones inter-nacionales”.
Bajo el tercer error señalado la apelante impugna el dictamen del tribunal a quo al condenar a la demandadaapelante a pagar la cantidad de $3,000 en concepto de honorarios de abogados del demandante-apelado. Después de haber considerado detenidamente todas las circunstancias y factores envueltos en este caso llegamos a la conclusión de que el tribunal sentenciador actuó correctamente en cuanto al pronunciamiento relativo a los honorarios de abogado del
Debe confirmarse la sentencia apelada.
En el curso de los procedimientos tramitados en el tribunal inferior Bernardo Ponce falleció y ha sido sustituido por los herederos como demandantes.
En la sentencia dictada por el Tribunal de San Juan se fija el equivalente en moneda americana de la cantidad a ser pagada por la demandada a la parte demandante en la suma de $16,411.80, a base del tipo de cambio prevaleciente en la fecha en que se radicó la demanda en el caso de autos.
El caso de Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113, podía haberse resuelto a base de que la sentencia extranjera fué obtenida mediante fraude. De-bido a ello, el Juez Pound, de la Corte de Apelaciones de Nueva York, dijo, en Johnston v. Compagnie Generate Transatlantique, 242 N.Y. 381, 152 N.E. 121, que “las cincuenta y cuatro páginas precedentes de la opi-nión (de Hilton v. Guyot), pueden ser consideradas como un ‘dictum’ magnífico, que merece respeto pero no determina la cuestión.”
artículo 559 del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Capital Federal y Territorios Nacionales dispone lo si- . guíente:
“Art. 559. En defecto de tratados que estatuyan sobre el particular, las ejecutorias de países extranjeros tendrán fuerza en la Provincia, si reúnen las circunstancias siguientes:
“19 Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio •de una acción personal;
“29 Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte condenada, siem-pre que ésta haya tenido domicilio en la República;
“39 Que la obligación que haya dado lugar a la ejecutoria, sea válida según nuestras Leyes;
“49 Que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la Nación en que se haya dictado para ser considerada como tal y los que las leyes argentinas requieren para que hagan fe en la República.”
El artículo 428 corresponde al 1915 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. En el año 1907 ese artículo fué enmendado en California para que leyese en la siguiente forma:
“Una sentencia ñnal de cualquier otro tribunal de un país extranjero que tenga jurisdicción para dictar sentencia, de acuerdo con las leyes de ese país, tendrá el mismo efecto que en el país donde se dictó, y también el mismo efecto que las sentencias finales dictadas en este Estado.”
Es claro que esa enmienda conlleva un reconocimiento más absoluto a sentencias extranjeras que el fijado en nuestro artículo 428. Pero aun antes de la enmienda las cortes de California habían resuelto que las sen-tencias extranjeras eran conclusivas, y que, con excepción de las cuestio-nes de jurisdicción y fraude, los méritos del caso no podían ser consi-derados de nuevo por las cortes domésticas. Banister v. Campbell 71 Pac. 504: Weir v. Vail 65 Cal. 466.
Las cuestiones de jurisdicción en apelación, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439; Molina v. Rodríguez, 63 D.P.R. 477, 482; Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656; López v. Pérez, 68 D.P.R. 312, 315. Para que este Tribunal adquiera jurisdicción de las apelaciones interpuestas ante él, es indispensable que los apelantes eum-
Este el criterio adoptado por el Restatement, Conflict of Laws, en la sección 232.