69 P.R. Dec. 417 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión, del tribunal.
Espedimos el auto en este caso para revisar la senten-cia dictada por la Corte de Distrito de Ponce condenando a la peticionaria Ponce Candy Industries a pagar a Monse-rrate Silva, empleada de la peticionaria, la suma de $38.40, equivalente a medio sueldo correspondiente a cuatro sema-nas antes y cuatro semanas después de su alumbramiento por ser ella una madre obrera cubierta por las disposicio-nes de la Ley núm. 3 para proteger a las madres obreras, etc., aprobada el 13 de marzo de 1942 ((1) pág. 285), según enmendada por la Ley núm. 398, aprobada el 13 de mayo de 1947 ((1) pág. 767).
Los hechos en este caso no están en controversia. Mou-serrate Silva, casada pero quien está separada de su es-poso, trabaja como obrera con la peticionaria desde hace más de dos años con un sueldo de $9.60 semanales; quedó embarazada como resultado de relaciones maritales que tuvo con otro obrero de la peticionaria; próxima a dar a luz notificó el hecho de su embarazo, con el correspondiente certificado médico, a la peticionaria a fines de febrero de 1947; a los cuatro meses de haber dado a luz ella volvió a trabajar con la peticionaria y le reclamó el pago de la mi-tad de su sueldo correspondiente a las cuatro semanas an-teriores y posteriores a su alumbramiento; al negarse la peticionaria a efectuar el pago ella entabló la presente ac-ción en la corte municipal, acogiéndose a la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217).
Las secciones 1 y 2 de la Ley núm. 3 de 1942, supra, disponen lo siguiente:
*420 “Sección 1. — Exposición de Motivos. — La legislación vigente en Puerto Rico no provee protección alguna para las madres obreras. En los convenios colectivos e individuales de trabajo tampoco suele incluirse disposición alguna para garantizar un período de descanso a las madres obreras en las semanas que preceden ni en las que siguen al alumbramiento. Las jornadas ininterrumpidas de trabajo durante este per-iodo constituyen un positivo peligro para la salud y la vida de las obreras. La ciencia médica aconseja la observancia de un período de descanso en estos casos. La legislación moderna del trabajo se orienta en el sentido de proveer a las madres obreras este indispensable descanso.
“Las obreras puertorriqueñas que trabajan en oficinas, estableci-mientos comerciales e industriales y en empresas de servicio público necesitan de los beneficios de esta medida humanitaria,, que es indispensable para la protección de su salud y la conservación do su vida. Se declara por la presente que la política pública de esta Ley es, mediante el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la protección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros, establecer el derecho' de las madres obreras a un descanso que comprenderá cuatro sema-nas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.”
“Sección 2. — (Enmendada por la Ley mim. 398 de 1947, Leyes de Puerto Rico, pág. 769). — Las obreras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después. En este período se pro-híbe en oficinas, establecimientos comerciales e industriales y em-presas de servicio público, el trabajo de obreras en estado grávido.
“Será obligación del patrono, asimismo, pagar a las madres obre-ras la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de des-canso. Este pago se hará en la misma forma y términos estable-cidos para el pago de los sueldos, salarios, jornales o compensaciones corrientes; Disponiéndose, que para computar la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación se tomará como base única el prome-dio de sueldo, salario, jornal o compensación que hubiera estado recibiendo durante los tres meses anteriores al comienzo del período do descanso.
“Si el alumbramiento se produjere después de las cuatro sema-nas siguientes a la fecha en que la obrera hubiere comenzado a gozar del descanso, o si sobreviniere a ésta alguna enfermedad pro-ducida directamente por el alumbramiento y que le impidiere tra-*421 bajar por un término que exceda de euatro semanas, a contar desdo el día del alumbramiento, el patrono estará obligado a ampliar el período de descanso por un término que no excederá de cuatro sema-nas adicionales siempre que antes de expirar el período do descanso se le presente certificación médica acreditativa de tales hechos. En este caso, la obrera no tendrá compensación adicional, pero se le reservará el empleo.”
Sostiene la peticionaria que esta ley es inconstitucional pues le priva de su propiedad sin el debido procedimiento de ley al obligarla a pagar a la madre obrera un salario por el cual no lia rendido labor alguna durante ocho semanas y en violación del artículo 2 del Acta Orgánica, cuyo primer párrafo dispone que “No se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, o que ne-gare a una persona de dicba isla la protección igual de las leyes.”
En cuanto a los hechos de este caso se refiere, creemos que la disposición citada debe interpretarse conjuntamente con el párrafo diez del mismo artículo 2 'del Acta Orgánica, dispositivo de que “Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de limitar la facultad de la Asam-blea Legislativa para decretar leyes para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros.”
Esta disposición de nuestra Carta Orgánica constituye un reconocimiento expreso del Congreso a nuestra Asamblea Legislativa en cuanto a su facultad para aprobar leyes, den-tro de su poder de reglamentación {police poiver), para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros. Véase J. B. Nieva & Co. v. Domenech, Tesorero, 46 D.P.R. 158, 161.
Ya ha sido resuelto que legislación disponiendo salarios mínimos y horas máximas de trabajo no infringe la cláusula del debido procedimiento. West Coast Hotel Co. v. Parrish et al., 300 U.S. 379; United States v. Darby, 312 U.S. 100. Al mismo efecto se ha sostenido, bajo el poder de reglamen-
Recientemente sostuvimos la validez del Decreto Manda-torio número 12 dictado por la Junta de Salario Mínimo en el que se fijan salarios mínimos, períodos máximos de labor y condiciones de trabajo para los empleados del servi-cio de transporte de Puerto Rico. American Railroad Company of Puerto Rico v. Junta de Salario Mínimo, 68 D.P.R. 796. En dicho caso se alegó, entre otros motivos, que el mencionado decreto era nulo por haberse dispuesto en el mismo que todo empleado tendría derecho a vacaciones con sueldo completo, a razón de un día por cada cuatro semanas consecutivas en cada una de las cuales haya trabajado más de cuatro días de no menos de seis horas de labor cada uno. Rechazamos la alegada nulidad y dijimos, a las págs. 801-2: “No obstante, las vacaciones .fijadas, que como hemos visto ascienden a lo sumo a trece días al año, caen dentro del es-píritu y propósito que animó al legislador a aprobar la Ley de Salario Mínimo. Ya hemos indicado que éstos son, en esencia, velar por la salud y seguridad de los empleados y obreros y proteger a éstos en sus medios de vida, en tal forma que no se destruyan las fuentes mismas de empleo y trabajo. Los intervalos destinados al reposo son necesa-rios para evitar el desgaste físico, el agotamiento de las ener-gías, la vejez prematura y las enfermedades del trabajador. Si bien aparentemente al concederlas se perjudica el pa-trono, a la larga no- hay duda de que redundan en beneficio de éste. Mientras más saludables y fuertes sean los obre-ros de una industria, mayor será su producción y mejor su labor, menores serán sus ausencias y menor será también
El mismo razonamiento, pero con mayor fundamento es aplicable al caso de autos.
■ En la Exposición de Motivos, incluida en la sección 1- de la Ley nftm. 3 de 1942, supra, se hizo constar que “Se de-clara por la presente que la política pública de esta Ley es, mediante el ejercicio de las facultades de la Asamblea Le-gislativa de Puerto Picó para decretar leyes para la pro-tección de la vida, la salud y la seguridad de empleados y obreros, establecer el derecho de las madres obreras a un descanso que comprenderá cuatro semanas antes del alum-bramiento y cuatro semanas después.” Ha querido-, pues, la Legislatura hacer uso de la facultad concedídale en el párrafo diez del artículo 2 del Acta Orgánica y, al hacerlo, ha colocado a las madres obreras en una clasifiación especial y distinta a la de los demás empleados y obreros en general. Que el Estado puede hacer esa clasificación especial, no está sujeto a discusión. La piedra angular dé este principio se estableció judicialmente en el caso de Muller v. Oregon, 208 U.S. 412, 421-2, (1908) en el cual el más alto tribunal de la nación se expresó en esta forma:
“Es patente el lifeclio de que la estructura física de la mujer y el cumplimiento de sus funciones maternales la colocan en posición desventajosa en la lucha por la subsistencia. Esto es especialmente cierto cuando descansan sobre ella las obligaciones de madre. Aun •cuando no las tenga, según el testimonio copioso de la Asociación Médica, el continuar por largo tiempo de pie en su trabajo, repi-*424 tiendo esto de día en día, es cosa que tiende a producir efectos per-judiciales en su organismo y como se necesitan esencialmente madres saludables para que la prole sea vigorosa, el bienestar físico de la mujer viene a ser una cuestión de interés público y de cuidado a fin de preservar la fortaleza y el vigor de la raza. . . Es imposi-ble cerrar los ojos ante el hecho de que aun mira ella hacia su com-pañero y que depende de él . . . que su estructura física y el debido cumplimiento de sus funciones maternales — teniendo en cuenta no simplemente su salud propia, sino el bienestar de la raza, justifican la legislación para protegerla de la codicia así como de la pasión del hombre. Las limitaciones que este estatuto fija a sus facultades contractuales, a su derecho a entrar en arreglo con su patrono en cuanto al tiempo que habrá de trabajar, no se imponen exclusiva-mente para su beneficio, sino también para beneficio de todos. El empleo de muchas palabras no hace que esto sea más claro.. . Esta diferencia justifica una diferencia de legislación y sostiene aquello que tiene por fin compensar algunas de las obligaciones que pesan sobre ellas.”
Esta justiciera doctrina fue ratificada en Quong Wing v. Kirkendall, 223 U.S. 59; Riley v. Massachusetts, 232 U.S. 671; Miller v. Wilson, 236 U.S. 373; Bosley v. McLaughlin, 236 U.S. 385, y por último en West Coast Hotel Co. v. Parrish et al., supra, en el cual se afirmó que el Estado tiene un especial interés en la protección de las mujeres obreras, diciéndose, a la pág. 398, “¿Qué puede estar más íntima-mente relacionado con el interés público que la salud de las mujeres y su protección contra patronos inescrupulosos y astutos?”, resolviéndose, además, que la Legislatura “está en libertad de reconocer grados de perjuicios y puede limi-tar sus restricciones a aquellas clases de casos donde la necesidad se crea más clara”, y que este principio “ha sido repetidamente aplicado a legislación que separa a las mu-jeres, y determinadas clases de mujeres, en el ejercicio del poder protector del Estado. Miller v. Wilson, supra, pág. 384; Bosley v. McLaughlin, supra, págs. 394, 395; Radice v. New York, 264 U.S. 292, 295-8. Sus necesidades reíati-Aras frente al mal, no menos que la existencia del mal mismo, es materia para el criterio legislativo.”
Tenemos, además, el hecho de que la Ley núm. 3 de 1942 estaba en vigor cuando la peticionaria empleó a la interventora. Tenía, por tanto, conocimiento de la obligación que le imponía la ley de pagar el medio sueldo durante el
En el caso de American Railroad Co. v. Junta de Salario Mínimo, supra, resolvimos que la concesión, a los empleados del servicio de transporte, de trece días al año de vacaciones, con paga completa, no era irrazonable. Tampoco constituye un ejercicio' irrazonable del poder de reglamentación del Estado y en armonía con la legislación social moderna, el conceder ocho semanas con medio sueldo (que equivalen a 28 días con sueldo completo) a las madres obreras durante dicho período de descanso.
.Los casos de People v. Chicago, Milwaukee and St. Paul Railway Co., 306 Ill. 486; 138 N.E. 155 y McAlpine v. Dimick, 157 N.E. 235, (
Arguye, por último, la peticionaria que las palabras “madre obrera” usadas en la Ley núm. 3 de 1942, se refieren a una madre legítima y, por tanto, que dicha ley no es aplicable a un caso como el de la interventora por haber sido su embarazo el resultado de relaciones adulterinas. Según admite la peticionaria, la ley no define la frase “madre obrera”. Por el contrario la sección 8 define la palabra “obrera” diciendo que: “A los fines de esta Ley, se entenderá por obrera a toda mujer empleada mediante sueldo, salario, jornal o cualquiera otra manera de compensación en cualquier oficina, establecimiento comercial o industrial o empresa de servicio público.” (Bastardillas nuestras.) La ley no hace distinción alguna entre madre legítima y madre ilegítima y no debemos por interpretación judicial limitar el alcance de un estatuto que tiene por finalidad la protección de la salud y de la vida de las madres obreras en general. La intención legislativa quedó claramente expuesta
Dehe desestimarse la petición y anularse el auto expe-dido.
(1) Un caso similar a éstos es el de Commonwealth of Kentucky v. Illinois Central R. R. Co., 305 Ky. 632 (1948), certiorari denegado por la Corte Su-prema ae Estados Unidos en junio 14, 1948 (334 U.S. 843).