19 P.R. Dec. 637 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
En juicio seguido ante la Corte Municipal de Salinas por Maximino Pomales contra la sucesión de Pedro García en cobro de la suma de $425 de que García era deudor al deman-dante, fue condenada al pago la expresada sucesión, y habién-dose librado orden al marshal de dicha corte para la ejecución de la sentencia, fué adjudicada a Pomales en pública subasta celebrada el 15 de marzo del'corriente año, una finca rústica de 28 cuerdas por precio de $100 en pago parcial de la suma reclamada otorgándosele en la misma fecha escritura de venta por el márshal ante el Notario Don Celestino Domín-guez.
Presentada la escritura de referencia en el Registro: de
“Denega-da la inscripción de este documento por no aparecer ins-crita la finca a nombre de la sucesión demandada, ni convenir las colin-daneias que se expresan en el título con las que figuran del registro, ■y tomada anotación de la denegación por término de 120 días de acuerdo con la ley de 1 de marzo de 1902 al folio cinco .vuelto del tomo cinco de Salinas, finca No. 213, anotación letra A, Guayama, y abril dos de mil novecientos trece.
“El Registrador,
“Felipe Cuchí Aiinau.”
Esa nota lia sido recurrida para ante esta Corte Suprema por la representación de Maximino Pomales.
Al resolver en 25 de marzo de 1904 recurso gubernativo de Paslacqua Hermanos y Cía. v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 6 P. R. R., 86, dijimos, “era doctrina y jurisprudencia de la Dirección General de los Registros de la Propiedad, sin más excepción que en los casos de la heren-cia yacente, que debían inscribirse a nombre de los herede-ros del deudor los bienes vendidos o adjudicados mediante procedimiento judicial para pago de deudas, antes de hacerse la inscripción a favor del comprador o del adjudicatario;” de esa doctrina hicimos aplicación al resolver el recurso gubernativo de Figueroa v. Registrador de la Propiedad, 18 D. P. R., 260.
De la escritura de que se deja hecho mérito no resulta si en la demanda se designaron los miembros componentes de la sucesión de Pedro García, ni en qué forma fueron citados para el juicio, ni si comparecieron a él, ni si la sentencia fue dictada o nó en rebeldía. No aparece que la reclamación; se dirigía contra una herencia yacente y por tanto la finca debe ser inscrita previamente a nombre de los herederos de García para serlo luego a favor del comprador.
La Real Orden de 22 de julio de 1896 dictada a instancia del gobernador del Banco Hipotecario de Madrid y comuni-cada directamente a la Dirección General de los Registros de
La resolución recurrida se sostiene por el primero de sus fundamentos.
En cuanto al segundo, en la escritura se describe la finca vendida en la forma siguiente:
“Predio compuesto de veinte y ocho cuerdas en el barrio de Quebrada Yeguas de esta municipalidad en linde al Norte, digo con Clemente Rodríguez y Nicolás Sanabria, y siendo sus actuales linderos los siguientes:
“Norte y Oeste tierras de Don Aristides Capó, por el Sur Don Tomás Bernardini de la Huerta y por el Este la quebrada y Juan Pomales. Esta finca figura inscrita al folio cinco del tomo cinco de Salinas, finca número doscientos trece, inscripción primera.”
Y la finca inscrita según certificación expedida por el registrador, figura en el, registro con el número doscientos trece, al folio 5o. del tomo 5o. de Salinas, a nombre de Don Pedro García, colindando por el Norte con Don Manuel Poma-les, hoy su Viuda Adela Navarro, por el Sur, Clemente Ro-dríguez, por el Este, Gabriel Sanabria, hoy Manuel Cintrón, y por el Oeste Tiburcio y Trinidad Rivera.
Hay que convenir en que las colindancias de la finca consignadas en la escritura son distintas de las que apare-cen en el registro, pero como tanto el número de cuerdas como el término municipal y barrio en que está situada son idénti-cos es de creerse que se trata de una misma finca, debiendo considerarse como defecto subsanable la falta de conformi-dad de colindancias.
Procede pues, la confirmación de la nota recurrida por la
Confirmada eñ parte.