54 P.R. Dec. 243 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la .opinión del tribunal.
La demandada, en una acción de cíanos personales que se alega fueron causados por negligencia en el manejo de una de sus guaguas, luego de ciertas negativas, adujo comodefensas afirmativas las siguientes:
“Alega la demandada que si en el sitio, fecha u hora en que.se-dice ocurrieron estos hechos, acaeció algún accidente por virtud del cual Luis Polo Porastieri sufriera algún daño, dicho accidente se de-bió, si existió, única y exclusivamente a la negligencia, imprudencia y descuido de dicho demandante, no concurriendo negligencia alguna de parte de la demandada.
“Alega asimismo la demandada que si en el sitio, fecha u hora en que se dicen ocurrieron los hechos, acaeció algún accidente por virtud del cual Luis Polo Porastieri sufrió algún daño, y asumiendo-que en el mismo medió negligencia de parte de la demandada, la causa próxima de dicho accidente, si existió éste, se debió única y exclusivamente a la negligencia eontributoria de dicho demandante.”'
Convenimos enteramente con el juez de distrito en que por regla general la parte demandada puede, en una negativa general de supuesta negligencia, descansar en la teoría de accidente inevitable. La tínica duda que hemos tenido ha sido si — en vista de las negaciones específicas que ahora están ante nos (que omitimos en interés de la brevedad) y de las defensas afirmativas indicadas en el párrafo anterior — la regla debe ser seguida en el.presente caso. IJn cuidadoso examen de toda la prueba nos ha convencido, sin embargo, de que el demandante no fué inducido a error por la alegación de la demandada ni en realidad sorprendido durante el juicio por la prueba de ésta relativa a la supuesta naturaleza inevitable del accidente. Sea ello como fuere, si luego de exa-minar toda la prueba llegáramos a la conclusión de que la negligencia de la demandada fué un factor que contribuyó sustancialmente a las lesiones recibidas por el demandante, entonces el error al admitir la prueba ofrecida en apoyo de la teoría de la demandada sobre el llamado accidente inevitable, de haberlo, puede considerarse como no perjudicial.
Polo, policía insular que de momento no se hallaba de servicio, tomó durante las horas de mucho tránsito del mediodía una de las guaguas de la demandada en la Avenida Ponce de León, en la parada 15. Hubo prueba que tendía a demostrar que la guagua estaba atestada de publico y que había personas de pie en el pasillo interior. De todos modos, Polo permaneció de pie en la plataforma delantera o en el estribo. En la parada 16 el conductor detuvo el vehículo repentinamente a fin de evitar arrollar a una niña que trataba de cruzar o que aparentemente se disponía a cruzar la Avenida. Polo fué lanzado del estribo y lesionado. Hubo prueba tendiente a demostrar que inmediatamente antes del accidente, la guagua caminaba a una velocidad mayor a la
“Un policía que no estando de servicio y que mientras viaja en el automóvil de otra persona sufre lesiones como resultado de un choque, incurre en negligencia contribuyente al permanecer callado y permitir que el conductor del vehículo lo guíe a una velocidad pro-hibida por la ley, y en su consecuencia no tiene derecho a recobrar indemnización por las lesiones sufridas.”
Según el artículo 18 de la “Ley para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Pico, y para otros fines," aprobada el 13 de abril de 1916 (leyes de ese año, Ley núm. 75, págs. 144, 152 y 153) la infracción de cualquiera de las disposiciones de dicha ley será considerada como delito menos grave. Los artículos 12 (a) y 13 (a) leen así:
“Artículo 12(a). — Las personas que manejen vehículos de motor en los caminos públicos, deberán, en todo tiempo, ejercer el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la seguri-dad de vidas y propiedades.”
“Artículo 13(a). — La velocidad de un vehículo de motor deberá en todo tiempo regularse con el debido cuidado, tomando en cuenta el ancho, tráfico y uso del camino; y el hecho de conducir, en cual-quier tiempo, un vehículo de motor por un camino público, a una velocidad que exceda de 48 kilómetros por hora, o dentro de la zona urbana de un municipio a una Velocidad mayor de 24 kilóme-tros' por hora, constituirá evidencia prima facie de que el vehículo era conducido sin el debido cuidado.”
El delito definido por el artículo 13 (a) es la conduecióu temeraria de un vehículo. La parte final del inciso (a) esta-blece meramente una regla de evidencia. No prohibe el con-ducir un vehículo a más de 48 kilómetros por hora en cual-quier camino público o a más de 24 kilómetros por hora en la zona urbana de un municipio. El conducir un vehículo de motor a más de 48 kilómetros por hora en un camino público o a más de 24 kilómetros por hora en la zona urbana de un municipio puede constituir o no un delito de acuerdo con las
Ramón Acevedo, que fué el primer testigo del deman-dante, estaba de pie en la parada 16, esquina de la Avenida Ponce de León y Calle de San Juan. Dijo él que la guagua frenó y dió tres cantazos. Pasaban muchos. vehículos. La avenida era ancha. En el contrainterrogatorio declaró que el frenazo fué lo que le hizo ver la guagua; vió la guagua antes del frenazo; la guagua viajaba rápidamente; no estaba mirando la guagua mientras ésta se acercaba, pero cuando se aplicaron los frenos notó la velocidad que ésta traía; no vió la guagua antes de frenar. La guagua se detuvo a la derecha de la carretera junto a los rieles del tranvía. Cuando se
Pablo Cuebas, caminero del G-obierno, esperaba una gua-gua. Ésta se detuvo rápidamente, dijo, a gran velocidad. El policía salió de la guagua y cayó a la carretera. Cayó por la puerta de entrada que está a la derecha de la guagua. Cayó sobre la carretera, dió una vuelta y cayó sobre la vía, sobre los travesanos. Salió por la puerta de entrada, de adentro de la guagua. Cayó sentado de espaldas. Que en ese punto la carretera tiene una ligera pendiente. La guagua corría cuesta abajo. Bastante ligero. Paró más abajo como a un par de metros del sitio donde cayó el policía. Se paró vio-lentamente. La guagua iba bastante ligero. La carretera es regular de ancho. Caben como tres carros. Tiene doce metros de ancho. Es una de las carreteras más anchas que hay. Es de bastante tránsito de vehículos. Ese día había mucho tránsito. Las guaguas iban llenas de gente. Eran como las doce o las doce y cinco. El testigo esperaba la guagua en
Aurelio Muñiz Cintrón iba en el segundo asiento, a mano izquierda entrando, es decir, a la derecha de la guagua mi-rando hacia adelante. Había como diez pasajeros de pie. Polo iba de pie agarrado del tubo donde se coloca el cajón para echar los tickets, como a metro y medio de donde es-taba el testigo. La velocidad de la guagua al llegar a la parada 16% era, a juicio del testigo, fuera de lo normal,, como 35 millas por hora. Empezando la 15, la carretera va descendiendo. Es uno de los tránsitos más grandes que tiene Santurce. El testigo sabe manejar vehículos de motor y los ha tenido por siete años, habiendo poseído cuatro marcas distintas de carros. Casi vive en las guaguas. El chófer trató de frenar, pero por la velocidad que llevaba no pudo parar de momento sino que arrastró y entonces volvió a frenar. Su maniobra fué brusca. En el primer empujón todos se fueron hacia el frente, incluyendo el policía. Cuando frenó por segunda vez la guagua, el policía perdió el control de donde estaba agarrado, se fué para afuera y cayó en el pavimento de espaldas. La carretera allí era estrecha y de mucho tránsito. Apenas hay espacio para más de tres o cuatro vehículos. El testigo ha visto muchos accidentes en ese sitio. Durante las horas de mucho tránsito las gua-guas siempre llevan pasajeros de pie.
Durante la repregunta: Polo estaba de pie con la mano izquierda agarrado del tubo. La guagua paró y se fueron todos hacia adelante. Con la primera retrancada Polo se fué hacia adelante. La guagua continuó y volvió a retran-car. Polo perdió el control y salió despedido de la guagua. En la segunda parada se volvió “así”; al golpe de la gua-gua “hizo así” y luego volvió hacia atrás. Entonces la gua-gua volvió a refrenar. La despedida fué violenta, Polo per-dió el control y cayó de espaldas al pavimento. La guagua hizo tres retrancadas en pocos segundos. Cuando vienen
Epifania Serrano declaró que la guagua iba bastante ligero. Se detuvo en la parada 16. La testigo vió al deman-dante en la guagua. Iba parado en el medio de la guagua con una mano en el tubo de la guagua y la otra en el de los vellones. Tenía una capa en el brazo. Cuando la gua-gua frenó, dió unos cuantos brincos y él se fué hacia el frente. Se dió en la frente un golpe y entonces se fué de espaldas y cayó en la carretera. Ella iba en el tercer asiento del lado derecho, parte de adentro. La guagua venía bastante ligero, bien ligero, y la guagua metió los frenos tan enér-gicamente que dió tres brincos. Cuando frenó fué que Polo se fué hacia el frente y cayó de espaldas en la carretera. El día del accidente había mucho tránsito tanto delante como detrás de la guagua. La guagua pasó la parada 16 y se detuvo al pasar la calle de San Juan. La guagua iba bas-tante ligero, muy ligero, y al aplicársele los frenos dió tres golpes duros. Polo estaba de pie y como es tan alto estaba medio inclinado. Tenía una mano puesta en el tubo y la otra en la caja de los vellones y como los golpes fueron tan violentos se fué hacia adelante y se dió en la frente. La testigo vió cuando Polo cayó de espaldas hacia la brea, por donde pasa el trolley. La parada fué violenta, muy violenta. Los pasajeros se fueron para adelante. La guagua estaba completamente llena. La gente no salió disparada por la puerta para afuera, no se salieron de los asientos. Los que estaban parados junto a Polo se fueron para adelante, pero no se cayeron. Polo, que iba agarrado de los tubos, fué el
Juan Torres Vega, chófer con doce años de experiencia, declaró que estaba de pie frente a la tienda de cinco y diez en la parada 16 y mandó parar la guagua. Calcula que la guagua iba a una velocidad como de treinta millas por hora. El conductor refrenó la guagua y ésta paró de golpe. El policía salió despedido por la puerta para afuera. La gua-gua quedó trancada violentamente. La parada fué brusca. Polo cayó de espaldas. Salió de la parte delantera de la guagua. Cayó boca abajo. Ya había caído y trató de incor-porarse, cayó de espaldas. Durante la repregunta al testigo dijo que al momento del accidente estaba empleado con la White Star como suplente; para la época del juicio el tes-tigo hacía dos años o dos años y medio que no trabajaba para la White Star. Como un mes después del accidente había dejado la compañía, había dejado de trabajar para la White Star Line debido a un disgusto con el Sr. Arcelay. El tes-tigo no fué encarcelado por ese disgusto. Fué un disgusto personal. El testigo no amenazó al Sr. Arcelay con un revólver. Fué el miedo de Arcelay el que obligó a éste a llamar al Jefe Lloréns. El testigo vivía en la carretera y como tenía que estar allí, Arcelay se imaginó que lo estaba acechando; entonces el testigo fué sorprendido por dos poli-cías en la carretera y .llevado al cuartel donde el Jefe Llo-réns le dijo que no debía matar a Arcelay, que Arcelay era una persona buena. El testigo entonces le dijo a Lloréns que por su mente nunca había pasado eso. El testigo renun-ció voluntariamente, no le quitaron la placa, no lo despidie-ron. Tuvo un disgusto con Arcelay por haberle puesto dos meses de castigo y él entregó la placa antes de cumplir.
El mismo Polo declaró que él iba agarrado con la mano izquierda del tubo de entrada de la derecha, un poco encor-
Para los fines de esta opinión podría admitirse que mientras un policía viaja en una guagua, ora esté en servicio o fuera de él, tiene una responsabilidad algo mayor que la del pasajero corriente al tratar con un conductor temerario. Algún campo para esa diferenciación puede hallarse en el hecho de que una pequeña admonición de parte de un funcionario policíaco puede ser más efectiva que lo sería al venir de otra persona. Sin embargo, en uno u otro caso debe haber algún peligro obvio o alguna negligencia por pande, del conductor, pues de lo contrario no hay razón para que se dé un consejo oficiosamente, y no incumbe a un policía ni a ningún otro pasajero hacer tal indicación. No importa cuál sea el deber de un policía, su deber como pasajero — eliminando la posibilidad de que exista una distinción como la que acabamos de indicar — es el mismo que el de cualquier otro pasajero. Cuanto la ley exige de un pasajero es que ejerza cuidado ordinario
En el presente caso nada hay que demuestre la distancia caminada por la guagua entre las paradas 15 y 16. Nada hay que denote el punto entre estas paradas en que la guagua desarrolló una velocidad de más de 24 kilómetros por hora. Nada hay que revele que la guagua corría a más de 24 kiló-metros por hora antes de llegar a un punto dentro de la inmediata vecindad de la parada 16. Aun si apareciere lo contrario, nada hay fuera del exceso de velocidad mismo que demuestre que tal velocidad era peligrosa antes de llegar a un punto cercano a la parada 16. Nada hay que demuestre que hubiera cruces o calles transversales entre las paradas 15 y 16. Se desprende sí que la guagua corría por la de-recha de la Avenida, que la mayor parte del ancho de la Avenida estaba a su izquierda y que los rieles del tranvía se hallaban a la derecha entre la propia línea ocupada por ella y el extremo exterior de la Avenida. La guagua era uno de tantos vehículos de motor que se movían en la misma dirección aparentemente a más o menos la misma velocidad. Estas circunstancias concurrentes, sin más, eran más que suficientes para contrarrestar y destruir la presunción esta-tutaria de que la velocidad a que corría el vehículo — de ser en realidad más de 24 kilómetros por hora — era antes de
No hallamos base satisfactoria para la conclusión a que llegó el juez de distrito de que Polo fué culpable de negligencia contribuyente.
El hecho, de serlo, de que Polo estaba parado con un pie en el piso de la plataforma delantera y con otro -en un escalón interior bajo el nivel del piso, no parece haber im-presionado al juez de distrito. Él no lo discute en relación con la cuestión de negligencia contribuyente. Sea ello como fuere, no equivalía a tal negligencia.
La prueba del demandante tendió á demostrar que la guagua paró a una señal de Juan Torres Vega, a quien ya hemos mencionado como testigo del demandante. La de la demandada tendió a demostrar que el chófer aplicó los frenos para evitar estropear a una niña que se proponía o trataba de cruzar la carretera. En cuanto a este aspecto del caso la corte de distrito descartó definitivamente la teoría del demandante y adoptó la de la demandada. La corte también resolvió que la súbita parada ocasionó que Polo cayera desde la plataforma de la guagua. No discutió el punto de la negligencia de la demandada al correr la guagua a más de 24 kilómetros por hora como causa próxima del accidente, ni tampoco la tentativa de la niña de cruzar la carretera como causa interventora. Su única conclusión específica (fuera de la cuestión de daños) fué que Polo había sido culpable de negligencia contribuyente al no llamarle la atención al chófer de que la guagua corría a mayor velocidad. Esta conclusión
No es éste el caso de un niño que no estaba a la vista o que no hace señal alguna de su intención de cruzar una calle antes de correr súbitamente frente a un automóvil que se mueve a una velocidad permisible entre dos bocacalles, como sucedió en Aguayo v. Municipio de San Juan, 35 D.P.R. 425. No es éste el caso de un peatón que, mientras camina por una acera que está entre dos bocacalles repentinamente abandona la acera y se sitúa frente a un vehículo que pasa, cuyo chófer no tenía razón alguna para anticipar tal proceder. Véase Pueblo v. Castillo, 45 D.P.R. 872. No es éste el caso de un viandante que sale frente a un automóvil estacionado y se coloca dentro de la ruta de otro automóvil que corre a una velocidad moderada. De García v. Figueroa & Gautier, 52 D.P.R. 897. La lectura de la opinión emitida en el caso dé Meléndez v. Alvarez, 35 D.P.R. 343, bastará para distinguir ese caso.
Eloy Rodríguez, pasajero de la guagua, declaró como tes-tigo de la demandada, que allí había una bocacalle antes d'e la Clínica Santurce “y de allí salió una niñita,” El testigo vió muy bien a la niñita. Al preguntársele a qué lado de la carretera yendo de San Juan hacia Santurce estaba la niña, contestó: “Antes de la clínica, de la vía del ferrocarril para la calle. Cruzó la guaguaCuando el testigo vió la niña por primera vez ella estaba como a 50 pies de la guagua; Antes de cruzar la niña, el chófer aplicó los frenos. Estaba como a 50 pies de la guagua cuando empezó a cruzar. Ella cruzó casi en ángulo recto, de la vía hacia la carretera. Pre-guntado si la niña iba corriendo o andando, contestó: “co-rriendo.” Preguntado qué hizo el chófer cuando la niña em-pezó a correr frente a la guagua, contestó: “metió el freno y la guagua paró. A la niña nada le pasó milagrosamente. ”
Luisa Freyre, otro pasajero, declaró que un hombre que iba en la guagua gritó: “La mató,” y la testigo vió correr a una niñita. Entonces se aplicaron los frenos y Polo cayó. La testigo vió a la niña mientras la guagua se movía, y ella estaba así (indicando con la mano). La niña tenía de 7 a 8 años. Cruzaba de derecha a izquierda. Salió de la acera que está frente a la Clínica Santurce hacia el frente. Salía de por allí porque allí fué que ocurrió el accidente, frente a la clínica. Al preguntarse a la testigo cómo ella desde su asiento a la izquierda detrás del chófer podía ver la niña cruzar de derecha hacia izquierda, contestó que cuando vió la niña ésta pasó la acera, y que fué entonces que ella oyó que gritaron “la mataron”. Preguntada nuevamente cómo la testigo, desde su asiento, podía ver la niña cruzar, contestó que la vió perfectamente, a pesar de que había dos asientos con cuatro pasajeros, el chófer y la caja de los vellones de-lante de ella, y de que Polo iba parado en el escalón; que la testigo la vió porque estaba adentro donde queda la venta-nilla.
Emilio Martínez, el chófer de la guagua, declaró que era chófer de la White Star Bus Line; que había estado traba-jando como chófer hacía diez años; que al llegar a la parada
La guagua de la demandada, inmediatamente antes del accidente, llegaba a una parada de costumbre, en el cruce de una calle — sitio que los peatones que desean cruzar la avenida durante las horas de menor tránsito naturalmente escogerían por ser menos peligroso que otros, como por ejemplo, entre paradas o entre bocacalles. Nada hay en la evidencia que indique que la vista del chófer de la guagua estuviera obstruida. Aún si esto hubiera sido así, ello debió haberle inducido a reducir la velocidad antes de llegar a la parada o antes de tratar de pasar por un sitio en el cual podían encontrarse peatones en el momento en que trataran de cruzar la carretera. No era un novato en el manejo de vehículos de motor. No necesitaba que nadie le informara de la velocidad a que corría. Sabía que iba cuesta abajo, en un vehículo pesado, con bastante carga. Sabía que Polo estaba parado a su lado en la plataforma, o con un pie en el piso de la plataforma y el otro en el escalón. Había en Pablo Cuebas por lo menos un pasajero en perspectiva, al lado de la calle de San Juan, que vió la guagua 15 ó 20 metros antes de pasar el sitio donde él estaba parado. El accidente ocurrió junto a la calle de San Juan o luego de pasar ésta, después que la guagua había cruzado el sitio donde Cuebas estaba parado. Si la niña, al ser vista por
A excepción de una o dos preguntas relativas al asiento que ocupaba la testigo Luisa Freyre y a la posible obstruc-ción de su vista, el letrado del demandante — -bajo la impre-sión de que el examen de repregunta de los testigos de la demandada podía resultar inconsistente con objeciones sobre la admisibilidad de toda la prueba que tendía a demostrar que el accidente fué inevitable — se abstuvo de hacer tal exa-men de repregunta. Los mismos testigos que declararon en torno a la forma en que la niña trataba de cruzar la ave-nida, también declararon que la guagua corría a 10 ó 15 millas por hora. El juez de distrito rechazó esta parte de sus declaraciones y aceptó como ciertas las declaraciones de los testigos del demandante, varios de los cuales dijeron que la guagua corría como a 35 millas por hora. Estos mismos testigos declararon que fué necesario que se aplicaran los
Parecería superfluo agregar que no es éste un recurso ini-ciado por otra persona que usa la vía pública o por una persona que como invitada va dentro del vehículo, para reco-brar del dueño o conductor de un vehículo de motor no dedi-cado al transporte de pasajeros mediante paga. Se trata de un recurso iniciado por un pasajero contra un porteador público. Al conductor de una guagua se le exige que ejer-cite cuidado más de lo ordinario para la seguridad de sus pasajeros. La cuestión relativa a si el conductor o dueño de un vehículo de motor no dedicado al transporte de pasa-jeros mediante paga, sería o no responsable de las lesiones sufridas por una persona que viaja en el vehículo como invi-tado o por otra que usa la vía pública, en iguales o similares
En el “Restatement of the Law of Torts,” Yol. 2, pág. 1161, sec. 432, hallamos lo siguiente:
“A no ser conforme se ha dicho en el inciso (2), la conducta ne-gligente del actor no es un factor sustancial del daño causado a un tercero, si tal daño hubiera ocurrido aún si el actor no hubiese sido negligente.
“(2) Si dos fuerzas operan activamente, la una debido a la ne-gligencia del actor, y la otra no debido a ninguna conducta repro-chable ele su parte, y cada una de ellas de por sí es suficiente para producir daño a la otra parte, el jurado puede resolver que la negli-gencia del actor es un factor sustancial en la producción del daño.”
El artículo 439 lee como sigue:
“Si los efectos de la conducta negligente del actor intervienen activa y continuamente en el daño ocasionado a un tercero, el hecho de que los efectos del acto inocente, torticero o criminal de esa otra persona, sea también un factor sustancial en la producción del daño, no exime al actor de responsabilidad.”
Véanse también 45 C. J. 939, 940, see. 499, y Cruz v. Frau, 31 D.P.R. 92.
La sentencia de la corte de distrito debe ser revocada y en su lugar este tribunal dictará otra en favor del deman-dante por la suma de $1,020, con las costas pero sin incluir en ellas honorarios de abogado.