Polanco v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

70 P.R. Dec. 745 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949

El Juez Asooiadó Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

María Ignacia González Vila, casada con el aquí recu-rrente Carmelo Polanco, falleció intestada el 17 de mayo de 1944. La Corte de Distrito de Mayagüez declaró a siete bijos habidos en el matrimonio como sus únicos y universales herederos y al viudo en la cuota usufructuaria legal. Entre otros bienes la sociedad de ganaciales en este caso era dueña y tenía inscrita en el Registro de la Propiedad una finca de 28.62 cuerdas situada en Mayagüez y la misma fue inscrita el 19 de julio de 1948 a favor de los hijos y del viudo, por herencia intestada en cuanto a los primeros y por ganancia-les y usufructo en cuanto al último, con la condición de estar sujeta dicha inscripción a la liquidación de la sociedad de ganaciales que existió entre Carmelo Polanco y María Igna-cia González Vila. Posteriormente uno de los hijos vendió su participación en la finca a su padre y luego éste y los de-más hijos vendieron 14.67 cuerdas a Juan Mari y éste las vendió a César Manuel Jiménez, haciéndose constar en las inscripciones respectivas la misma condición, o sea estar su-jetas a la liquidación de la mencionada sociedad de ganan-ciales.

El 12 de enero de 1949 Carmelo Polanco otorgó ante el notario Eafael A. Saliva una escritura pública que se tituló “Liquidación de Sociedad de Gananciales” en la cual el otor-gante hizo constar en el hecho cuarto lo siguiente:

“Cuarto: Declara el Señor Polanco que la mayor parte de sus hijos se encuentra ausente de Puerto Rico y como la herencia de su difunta esposa ha sido liquidada pues los bienes existentes han sido vendidos y los herederos han recibido su participación y toda vez que en el Registro de la Propiedad de Mayagüez se le ha puesto a la finca rústica la condición de que la misma se encuentra afecta o sujeta a la liquidación de la sociedad de gananciales ya relacionada y deseando el Señor Polanco cancelar dicha condición en el Registro de la Propiedad levanta la presente acta para hacer constar que la única carga contra los bienes ha sido totalmente pagada según consta *747del mismo Registro y a la vez consta del mismo Registro que todos los herederos vendieron sus derechos y apercibieron (sie) su partici-pación en dichos bienes.”

El registrador denegó la cancelación solicitada por obser-var “... que en esta escritura sólo comparece el viudo Carmelo Polanco, sin que en forma alguna se baya acreditado el consentimiento que deben prestar los herederos de María Ignacia González Vila, como parte indispensable que lo son, a los efectos de practicar la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre el señor Polanco y su finada esposa, tomándose en su lugar la correspondiente anotación preventiva por el término legal..

Sostiene el recurrente que debe revocarse la nota ya que él acreditó ante el registrador recurrido que se había liqui-dado la sociedad de gananciales, (1) por lo que hizo constar en la escritura y (2) por haber presentado al registrador el recibo expedido por el Tesorero de Puerto Pico de haberse pagado la contribución de herencia sobre los bienes dejados por su esposa, lo que equivale a una liquidación de la sociedad de gananciales.

No tiene razón el recurrente. La escritura otorgada por él, aun cuando el notario la titulase “Liquidación de Sociedad de Gananciales”, no puede considerarse como tal liquidación, ya que los hijos del recurrente y de su esposa fallecida no comparecieron en dicha escritura. Las aseveraciones del otorgante, por muy ciertas que sean, no pueden por sí solas constituir una liquidación de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales y no debemos olvidar que además de la finca objeto de este recurso había otros bienes gananciales. La mera aseveración del recurrente en cuanto a que se han pagado todas las deudas de la sociedad de ganaciales tampoco es suficiente. La condición que el registrador ha hecho constar en todas las inscripciones sujetas “a la liquidación es suficiente protección en cuanto a tercero. De la misma manera, esta protección no puede eliminarse en ausencia de prueba de que se há liquidado.” Olivencia v. *748Registrador, 64 D.P.R. 213, 216. Al mismo efecto véase Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789 y casos en él citados.

En cnanto al recibo de haberse satisfecho al erario público la contribución de herencia sobre los bienes de María Ignacia González, éste sólo acredita dicho hecho pero no puede en manera alguna considerarse, como pretende el recurrente, como prueba de que la sociedad de gananciales fué liquidada.

Arguye, por último, el recurrente que obligarlo a otorgar otra escritura conjuntamente con sus hijos le haría incurrir en gastos adicionales e innecesarios ya que algunos de sus hijos están ausentes. Es esta una cuestión que no puede ser tomada en consideración por el registrador al calificar los documentos que se le presentan para su inscripción, según resolvimos en González v. Registrador, ante, pág. 511.

Debe confirmarse la nota recurrida.

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