29 P.R. Dec. 120 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
En abril 11 y julio 17 de 1912, el demandante José Ja-cinto Nicolás Polanco convino con la “Central Santa Juana,” de Cagnas, en sembrar para ser entregadas a dicba central durante las zafras de 1913 a 1917 inclusives, 250 cnerdas de caña y para entregar en cada una de las zafras de 1914 y 1915, cien cuerdas. De acuerdo con la liquidación de cuen-tas, por virtud de un contrato sobre anticipos refaccionarios que también lleva feclia de abril 11, 1912, en marzo 17, 1914, Polanco ya había recibido de y debía a August y Constance G-offinet la suma de $15,725.55. En la escritura de fecha marzo 27, 1914, después de consignarse estos hechos, se pro-cede a abrir una nueva cuenta con un crédito adicional de $14,274.45, que forma un total de $30,000, para garantizar el pago del cual, con sus intereses al diez por ciento anual y un crédito adicional de $500 para costas, gastos y honorarios de abogado, el demandante Polanco constituyó a favor de sus referidos acreedores una tercera hipoteca sobre las fin-cas sembradas o que habían de sembrarse, como queda expre-sado y por el término y bajo las condiciones siguientes:
“(a) La cantidad de dinero restante de los treinta mil dollars, descontando los quince mil setecientos veinte y cinco dollars cincuenta y cinco centavos, o sean catorce mil doscientos setenta y cuatro dollars cuarenta y cinco centavos, quedan en poder de los acreedores hipote-carios Barones August y Constant Goffinet, para ir tomando a cuenta corriente el deudor señor Polanco ese dinero, con destino a las, plan-taciones, de cañas, en la forma que expresará. Todo- el azúcar que se obtenga de las cañas a moler en la actual zafra, se aplicará total-mente al reembolso de su cuenta, sin ninguna limitación, traspasán-dose el saldo que resulte al terminar la zafra corriente, como un ■anticipo aplicado' a la zafra próxima, de mil novecientos quince.
“(6) Como el señor Polanco está obligado a entregar todas las cañas de esta cosecha a la Central Santa Juana, los hermanos Barones*122 August y Constant Goffinet convienen en facilitarle a dicbo señor Polanco, como ayuda o compesaeión un dollar por cada tonelada de caña de azúcar que entregue, liquidándosele el dinero a percibir pós-ese concepto, semanalmente; y el montante que se hubiere anticipad© con motivo del corte y arrimo para su molienda, durante la actual zafra, correrá en aumento del saldo de mil novecientos catorce, para su completo pago en el mil novecientos quince.
“ (c) Los hermanos Goffinet seguirán haciendo, con cargo a la cantidad convenida en este contrato de hipoteca, los anticipos nece-sarios para el corte y arrimo, siembra, cultivo y mejoramiento de las cañas desde mil novecientos quince en adelante, de acuerdo con los contratos que tiene celebrados y vigentes el señor Polanco con la Sociedad Anónima des Sucreries de Saint Jean, bajo la estimaclóm de cincuenta dollars por cuerda de plantilla, y veinte y cinco dollars por cuerda de tocón; pero siendo convenido y pactado que esos anti-cipos se servirán a medida que el señor Polanco vaya realizando sus trabajos agrícolas y a juicio del Director de la Central Santa Juana^ las plantaciones en cultivo justifiquen y garanticen la cantidad exi-gida, y cuando tenga lugar el corte y arrimo de las predichas eafias„ a los vagones para su conducción a las oficinas de molienda de la Central.
“ (d) El dinero que el señor Polanco esté adeudando con arreglo a la oportuna liquidación al finalizar la zafra de mil novecientos quince, por los anticipos ordinarios efectuados durante la misma, o sea lo que haya percibido para el cultivo de las cañas, lo. satisfará con todo el azúcar que las expresadas cañas produzcan en la zafra de mil novecientos quince, quedando los hermanos Goffinet, o quienes sus derechos y acciones representen en Puerto Rico, expresamente facultades, sin reserva alguna, para vender por cuenta del señor Po-lanco dicho producto azucarero; y el exceso eventual que entonces resulte vendrá en reembolso del saldo de mil novecientos catorce,, compuesto del traspaso y del dinero anticipado por el corte y arrime del mismo.
“ (e) El señor Polanco reembolsará en la misma forma los dineros debidos por esos mismos conceptos en las zafras subsiguientes; pero es entendido que indispensablemente, a más tardar el treinta y uno de julio de mil novecientos diez y siete, saldará totalmente a dichos acreedores señores hermanos Goffinet la integridad de su deuda, con más el interés convenido.
*123 “ (/) Si durante cualquier zafra, las partes, puestas de acuerdo, resolvieron dejar algunas cañas plantadas, sin moler, por no tener la condición necesaria para la molienda, dichas cañas en ese caso se valorarán, y el importe estimado de los anticipos recibidos sobre dichas cañas por el señor Polanco, se traspasará al año siguiente, para re-embolsarlo durante la zafra en que se molieren dichas cañas.
“ (g) Si al terminar la zafra de mil novecientos quince, o la de mil novecientos diez y seis, o en cualquiera de ellas, el deudor señor Polanco no hubiese reembolsado el montante de los anticipos ordi-narios, o sea los causados por razón de siembra, cultivo, arrimo y corte, por esa circunstancia se entenderá vencida la presente obli-gación hipotecaria, pudiendo los acreedores hermanos Goffinet, por su representación ,en esta isla, ejercitar el cobro de su crédito total y a la ejecución de la hipoteca, por el procedimiento sumario que establece la Ley Hipotecaria y su Reglamento.”
En agosto 24, 1917, se establecieron mediante petición procedimientos sumarios para ejecutar esta hipoteca en los • que se alegaba entre otras cosas—
“Que el día primero de los corrientes, los demandantes ejecu-tantes .de conformidad con el ejecutado, liquidaron la cuenta de refacción garantizada por la hipoteca antes referida, resultando que en la citada fecha primero de los corrientes arrojaba un saldo a favor de los demandantes de diez y ocho mil doscientos ochenta y seis dollars cuarenta y seis centavos.”
En esta alegación también se ofrecía en la forma acos-tumbrada, indemnizar—
“Cuantos daños y perjuicios se irroguen al deudor o terceros interesados, por malicia o negligencia en la fiel exposición de los hechos relacionados.”
En agosto 27, 1917, solicitó Polanco que la corte dejara sin efecto la orden dictada el 24 de ese mes ordenando el pago de la suma que los acreedores hipotecarios alegaban se debía, apercibidos de ser vendida la finca hipotecada en pública .subasta caso de no verificarse el pago, por los si-guientes fundamentos:
*124 “I. El escrito inicial del procedimiento hipotecario promovido por los hermanos August y Constant Goffinet, demandantes ejecu-tantes en este caso, no se ajusta a los requisitos señalados en el artículo 169 del Reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria vigente en Puerto Rico.
‘ ‘ Primero: Porque no se acompaña el título del crédito reclamado.
“Segundo: Porque en el escrito inicial se omite señalar categóri-camente las cantidades ciertas cobradas en concepto de intereses o a cuenta del capital de la deuda.
‘ ‘ Tercero: Porque no consta en documento auténtico cuál sea el importe exacto líquido y exigible de la deuda.
“II. Alega además el demandado ejecutado, que en el referido escrito inicial los demandantes han expuesto falsa y maliciosamente en el párrafo tercero, que el día primero de los corrientes, ■ los de-mandantes de conformidad con el ejecutado liquidaron la cuenta de refacción garantizada por la hipoteca. Tal alegación de los deman-dantes es absolutamente falsa y sólo ha podido hacerse con ánimo de inducir a la corte a dictar la orden de requerimiento de pago, cuya reconsideración el demandado solicita.”
Los acreedores hipotecarios impugnaron esta moción por el fundamento, entre otros—
“Qiue el procedimiento ejecutivo hipotecario no puede suspen-derse sino por los motivos taxativamente mencionados en el artículo 175 del Reglamento de la Ley Hipotecaria.”
La razón que realmente informa la orden que niega la moción es la contenida en los siguientes párrafos:
*124 “Si esta corte reconsiderase el auto de requerimiento librado en este caso, y resolviese que por los motivos alegados por el ejecutado no debe despacharse ejecución, equivaldría a resolver que es nula la orden de requerimiento. Y el artículo 175 del Reglamento Hipote-cario que hemos transcrito, establece expresamente: ‘que todas las reclamaciones que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones, se ventilarán en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ejecutivo.’
“El deudor ejecutado no queda sin protección en virtud de este precepto. Sus intereses y los del acreedor están perfectamente armo-
La teoría de la demanda presentada en este caso en tanto se trata de la nulidad del procedimiento ejecutivo se destaca suficientemente del cuarto y quinto párrafos de dicha alega-ción, los cuales son como sigue:
“IV. Que los demandados, si bien inscribieron en el registro de la propiedad el citado contrato de 27 de marzo de 1914, al folio 154 del tomo 16 de G-urabo inscripción 9a. finca 301 no han hecho constar por medio de nota marginal, ni por otro alguno, en el mismo registro, el haberse contraído por el demandante las obligaciones futuras con-signadas en este último contrato. Y así sin constar del registro de la propiedad la subsistencia y efectividad de la hipoteca constituida por el demandante, han promovido ante esta corte un procedimiento de ejecución de dicha hipoteca, de acuerdo con la ley y reglamento hipotecarios, sobre la referida finca de la propiedad del demandante, en cobro dé la suma de $18,286.46, sin antes haber procedido a una liquidación de cuentas de las operaciones de refacción ajustada a los contratos mencionados en los párrafos segundo y tercero de esta demanda.
*126 “V. Que en el mencionado procedimiento ejecutivo hipotecario los demandados, ejecutantes, en su escrito inicial omitieron señalar categóricamente las cantidades ciertas cobradas al deudor, aquí de-mandante, en concepto de intereses o a cuenta del capital de la deuda. No acompañaron, como debían, al referido escrito inicial, el título del crédito reclamado. Tampoco presentaron con dicho escrito un docu-mento auténtico y fehaciente en que constase el importe exacto, lí-quido y exigible de la deuda. Y, además, alegaron falsamente, en el mismo escrito, que el día primero de agosto de 1917 los deman-dados, de conformidad con el ejecutado liquidaron la cuenta de refacción garantizada con la hipoteca. El demandante alega que dicha cuenta no ha sido liquidada de conformidad por ambas partes interesadas, sino que, por el contrario, los aquí demandados, ejecu-tantes hipotecarios, fijaron la suma de $18,286.46 como saldo a su favor, de una manera arbitraria y en violación de los contratos citados. ’ ’
Los hechos declarados probados y las conclusiones a que llegó el juez sentenciador son los expresados por él como signe:
“De las alegaciones de las partes y de la prueba practicada resulta, que el demandante Polanco constituyó una hipoteca, como obligación accesoria para responder del montante que pudiera quedar adeudando a los demandados por virtud de un contrato de anticipo sobre planta-ciones de cañas de azúcar que vencería el año mil novecientos dieci-siete, debiendo, en el plazo de cinco años porque se estableció dicho contrato, percibir los demandados como lo percibieron, el producto de la venta de todos los azúcares que produjeran las cañas del de-mandante. Yencido tal contrato, los demandados G-offinet sin liquidar previamente con el demandante la cuenta de refacción, y advertidos de la omisión de abono de cantidad que debieron acreditar al refac-cionado, así como el exceso de cargo en la partida de intereses, y de otras circunstancias que les hiciera notar el demandante, los referidos demandados instaron un procedimiento ejecutivo hipotecario contra el demandante Polanco por un saldo de dieciocho mil doscientos ochenta y seis dólares cuarenta y seis centavos, fijado por los de-mandados exclusivamente, quienes comparecieron ante la corte, ale-gando que la cuenta había sido liquidada de conformidad con el refaccionado, y en tal virtud obtuvieron de este tribunal, que descansó*127 en las alegaciones contenidas en el escrito inicial del procedimiento ejecutivo hipotecario, la correspondiente orden de requerimiento diri-gida al deudor.
“Poco después de espedida la orden de requerimiento, el Juez propietario de esta corte, obtuvo una licencia de dos meses para tras-ladarse a los Estados Unidos, y fue nombrado para sustituirle, con carácter de interino, el Hon. Rafael Rivera Zayas, ante quien com-pareció Polanco, ejecutado y demandante en este caso, en solicitud de que se reconsiderase la orden de requerimiento de pago por haberse éMenido dicha orden en virtud de una exposición de hechos falsa y maliciosa; a cuya moción de reconsideración se opusieron los deman-dados, y entonces ejecutantes, alegando entre otros motivos de oposi-ción, que el ejecutado tenía abierto el camino que establece el artículo 175 del Reglamento Hipotecario para obtener, si fuere perjudicado, adecuada indemnización. La corte declaró sin lugar la moción de reconsideración y el juicio ejecutivo continuó por todos sus trámites, hasta venderse en pública subasta en veinticinco de octubre de mil novecientos diecisiete, la finca del demandante' objeto del procedi-miento hipotecario.
“De un examen cuidadoso de los hechos expuestos en armonía con la ley aplicable al caso, es de notarse que los demandados daffinet no podían legalmente iniciar para el cobro de su crédito el procedimiento sumario, pues no habiendo aceptado el deudor Po-lanco el saldo de dieciocho mil doscientos ochenta y seis dólares con cuarenta y seis centavos, claro está que faltaba la condición indispensable exigida por el artículo 169 del Reglamento Hipotecario. IT que no hubo tal liquidación ni tal conformidad, aparece no sólo por la declaración del demandante Polanco, sino por la del propio acoderado de los demandados, quien manifestó no haberse llegado a, un acuerdo en virtud de diferencias en el cómputo de los intereses y en la aplicación, del tanto por ciento al liquidar las cañas molidas en. la central, y con cuyo producto había de hacerse los reintegros a los demandados de acuerdo con los contratos de refacción. Geo. P. Plant Milling Company v. Navas, 22 D. P. R. 263.
“Cierto es que la corte pudo haberse negado a expedir el auto ■de requerimiento, pero el Juez, habiéndose alegado en el escrito inicial que la cuenta había sido liquidada de conformidad con el ejecutado, tenía derecho a descansar en esa aseveración.
“Las omisiones de que se ha hecho mención son bastantes a viciar de nulidad el procedimiento ejecutivo hipotecario de acuerdo*128 eon la letra y el espíritu del artículo 128 de la Ley Hipotecaria era relación con el 169 de su reglamento.
"Conjuntamente con la acción sobre nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario, estableció el demandante una reclamación sobre daños y perjuicios, fundada sin duda en las disposiciones del mencionado artículo 169 de la Ley Hipotecaria que impone al ejecu-tante la obligación de cumplir determinados requisitos al iniciar el procedimiento y sujetando al acreedor hipotecario a indemniza?' cuantos daños y perjuicios irrogare al deudor o a terceros intere-sados por malicia o negligencia en la fiel exposición de los hechos y circunstancias que ha de apreciar el Juez para autorizar el procedi-miento y para continuarlo.
"Y los demandados consignaron en su escrito inicial la obliga-ción de indemnizar al deudor o a terceros interesados, por malieia. o negligencia en la fiel exposición de los hechos relacionados. JT no obstante esta protesta del acreedor hipotecario, es lo cierto que en el mencionado escrito se alegó falsamente que los acreedores eje-cutantes de conformidad con el ejecutado, liquidaron la cuenta de refacción garantizada por la hipoteca, cuya liquidación de acuerdo con el escrito inicial arroja un saldo a favor de los acreedores pol-la suma de dieciocho mil doscientos ochenta y seis dólares cuarenta y seis centavos. Y la corte sostiene ahora que los demandados en este litigio fueron negligentes porque la negligencia nace de la in-fracción de un deber que ellos tenían para con el demandante Po-lanco, el deber de observar estrictamente los requisitos indispensables que determinan los preceptos de la Ley Hipotecaria y dé su reglamento a que hemos hecho referencia. Y sostenemos asimismo que ha habido malicia por parte de los acreedores, señores Barones de Goffinet, no solamente en la manera infiel de exponer los hechos, y circunstancias que habría de apreciar la corte que concedió la orden de comenzar el procedimiento hipotecario, sino en la actitud por ellos asumida cuando el deudor hipotecario, ante el peligro de perder en un procedimiento sumario la posesión de six patrimonio, acudió solícito al tribunal en demanda de protección para sus inte-reses amenazados.
"Y en cuanto a este aspecto del litigio no hay otra prueba ante la corte que la del propio demandante, pues la parte demandada no introdujo evidencia alguna en refutación de la establecida por la parte actora, con la cual se ha tratado de establecer que el deman-dante Polanco ha sufrido con motivo de la desposesión de su finca, daños y perjuicios que se especifican de la manera siguiente:
*129 Gastado en arado-$ 3,015.00
Gastado en semillero- 2,375.00
Producto del semillero_ 4,000.00
Gastado en construcción de nueve ranchos- 7,750.00
Frutos civiles debidos producir desde octubre 25 de 1917
a enero 25 de 1919, a $349.20 cada mes_ 5,238.00
Total_$22,078.00
De estos apartados encontramos exagerados aquéllos que tienden a calcular lo gastado en arados, semillero y producto de semillas, entendiendo la corte que procede de una manera equitativa al fijar la cuantía de las mismas en la mitad de la suma reclamada por el demandante, haciendo por tanto un montante de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco dólares. La partida de siete mil setencientos cin-cuenta dólares importe de lo gastado en la construcción de nueve ranchos, debe ser desestimada porque estos ranchos debieron formar parte del fondo reclamado, y si el demandante ha de recobrar la posesión de dicho fondo, es natural que lo obtenga con las construc-ciones que dicha finca tenía al tiempo del remate. Y por lo que hace a la partida de cinco mil doscientos treinta y ocho dólares que se ha-fijado como montante de los arrendamientos debidos producir, entiende la corte que no debe alterarla porque la prueba en este respecto hai establecido ese hecho como una cosa concluyente, no sujeta a la apre-ciación de peritos sino de una manera categórica y firme, y no habién-dose controvertido dicha prueba, la corte debe aceptar el resultada de la misma como justa y razonable.”
Los acreedores hipotecarios interpusieron apelación de la sentencia dictada contra ellos y alegan que se han come-tido los siguientes errores:
“1. La corte erró al declarar (a) que los demandados ejecutaron la hipoteca ‘sin liquidar previamente con el demandante la cuenta de refacción,’ y que fijaron el saldo de la misma exclusivamente; (Z>) al declarar aparentemente que los demandados omitieron abonar can-tidades que debieron acreditar al refaccionado; (c) al declarar que había exceso en el cálculo de intereses, y (cü) al declarar que habían algunas otras circunstancias que les hiciera notar el demandante.
“2. La corte erró al declarar que los demandados Goffinet no podían legalmente cobrar su crédito por el procedimiento ejecutivo' hipotecario, porque el deudor Polanco no había aceptado el saldo-de-$18,286.46 que, según la corte, era ‘condición indispensable exigida por el artículo 169 del Reglamento Hipotecario.’
*130 “3 . La corte erró al condenar a los demandados a pagar daños y perjuicios.
“4. La corte erró al fijar los daños y perjuicios en la suma de $9,923.
“5. La corte erró por no haber resuelto y ordenado que los com-pradores de la finca, Jacinto y Florencio Polanco, que la adquirieron con conocimientos de la nulidad alegada en esta demanda, debieron rendir cuenta al demandante de los beneficios netos producidos por la misma desde el día del remate, octubre 25, 1917, hasta la fecha de su reintegro y pagar el montante de los mismos al demandante, menos intereses a un tipo razonable sobre el precio de $19,202.
“6. La corte erró o cometió abuso de discreción, al condenar además a los demandados a pagar los honorarios de los abogados del demandante. ’ ’
Para los fines de esta opinión puede admitirse, aunque sin resolverse, que el derecho de los acreedores hipotecarios para exigir el pago de cualquier saldo debídoles y a ejecutar la hipoteca no dependía de la liquidación de cuentas entre Polanco y la Central Santa Juana por virtud del contrato de molienda. Solamente dos testigos, a saber, el demandante en su propio interés y el apoderado de los acreedores hipo-tecarios a nombre de la defensa, declararon respecto a la pretendida liquidación de la cuenta sobre anticipos refaccio-narios. Después de un examen cuidadoso de esta prueba no podemos decir que la corte inferior cometió manifiestamente un error al declarar que los procedimientos de ejecución de hipoteca fueron establecidos “sin liquidar previamente con el demandante la cuenta de refacción,” o que la cuestión rela-tiva al importe de los intereses que según admitió el testigo de los demandados se discutían era tan insignificante que está comprendida en el principio de de minimis non curat lex.
Dejando a un lado la escueta manifestación de que la hi-poteca “fué constituida para garantizar un préstamo refac-cionario de $30,000 hecho por los acreedores hipotecarios al deudor hipotecario, ” y la referencia a un saldo liquidado, la demanda de ejecución de hipoteca no contenía absolutamente nada que demostrara o la cantidad adelantada, si alguna se
El razonamiento alegado en el segundo señalamiento trata de establecer una diferencia entre la certeza de la deuda a que se refiere el artículo 169 del Reglamento de la Ley Hipo-tecaria y su importe, y evitar así la aplicación de la doctrina anunciada en el caso de George P. Plant Milling Company v. Navas, 22 D. P. R. 273. Los apelantes dicen además que ni se" llamó la atención de la corte ni consideró en ese caso la cuestión de tal distinción, ni la de dejar sin efecto la venta a diferencia de la mera negativa a ordenarla. Se sugiere que sobre la cuestión de dejar sin efecto una venta en ejecu-ción de hipoteca “las irregularidades en el procedimiento original o en su notificación, que no eqidvalgan a defectos fatales de jurisdicción,” no pueden ser consideradas y que “no se establecerá acción por razón de ningún defecto o irre-gularidades que no invaliden él título del comprador,” y se cita el tomo 27 de Cye., página 1712. Se indica además, por vía de analogía, “que para que pueda él tener derecho a un injunction por el fundamento de que la reclamación del acree-dor hipotecario es excesiva, el deudor deberá haber ofrecido el pago de la suma que él reconoce deber o deberá hacer el ofrecimiento en su demanda de pagarla,” citándose el tomo 19 R. C. L. 618. El caso de Fleitas v. Richardson, 147 U. S. 538, se cita asimismo extensamente para demostrar que a los fines de la jurisdicción conferida por el Congreso a las Cortes de Circuito de los Estados Unidos cuando las partes son ciudadanos de diferentes Estados el procedimiento eje-cutivo que prevalece en Louisiana “es la acción civil inter partes.” No pretenderemos seguir al abogado de los ape-
Ningún caso ya resuelto ni ninguna autoridad española que se relacione directamente con la cuestión nos han sido presentados. El caso que tenemos ante nos no es un proce-dimiento en equidad para impedir una venta por una suma en exceso de la verdadera deuda. Y las autoridades ameri-canas que tratan de ejecuciones de hipotecas en equidad en las que el deudor hipotecario tiene la oportunidad de defen-derse alegando cualquier fundamento justo y razonable antes de que se dicte la orden, y donde todas las partes inte-resadas tienen una oportunidad amplia de ser oídas después de la venta y antes de que la misma sea ratificada, o de otro modo en muchos casos puede redimir la propiedad aún des-pués, tienen únicamente poca o ninguna fuerza persuasiva en esta jurisdicción en un caso en que los acreedores hipote-carios han elegido, y a pesar de la oportuna objeción y ver-dadera protesta del deudor, insistido y negado a abandonar el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria. Hna sola excepción a esta regla general aparece en las Decisiones de Louisiana, la que parece sostener tanto la doctrina enunciada por esta corte en el caso de Plant Milling Company v. Navas, como la conclusión a que llegó el juez sentenciador en el presente caso.
En el caso de Plant Milling Company resolvimos en sus-tancia que de acuerdo con la letra y el espíritu de la Ley Hipotecaria antes de que pueda dictarse orden de ejecución
En el caso de Day v. Fristoe, 7 Martin (serie anterior) 239, la Corte Suprema de Louisiana dijo bace más de cien años que “el privilegio de proceder por ejecución es un remedio concedido por la ley española en casos en que el demandante posee un título que implica una confesión de la sentencia.”
En el caso Wray v. Henry, resuelto en agosto de 1821, se Indicó lo siguiente:
“Un juez en cámara no puede juzgar una cuestión de becho, un asunto fuera de la corte, o sea la verdad o legitimidad de un endoso, o la firma de una parte bajo su autoridad (sous seing prive). Todos los beebos positivos en un caso como el presente deben quedar esta-blecidos ante él por actos auténticos. El negativo, o sea que el dinero no lia sido pagado, está ante él, necesitaba probarse por el juramento del acreedor aunque hablando en términos generales uno no esté obli-gado a probar una negación.
“Si la orden de embargo fué expedida impropiamente el deman-dado sólo tenía que probar esto para procurar que fuese anulada. No necesitaba entrar en los méritos del caso.”
Eu el caso de Ward v. Douglass, 22 La. Ann., página 463, se resolvió según expresa el sumario, que — ■
“Cuando las obligaciones hipotecarias han sido entregadas a fac-tores o comisionistas para garantizar adelantos hechos y materiales suministrados a un agricultor y se formula una cuenta y un balance que muestran el importe adeudado por el agricultor, el comisionista no puede acudir al procedimiento ejecutivo, para el cobro del saldo que se reclama como debido aún cuando exista una hipoteca en ga-rantía del saldo.
“En tal caso debe obligarse al factor a probar la certeza de su cuenta en oposición a lo que alegue el agricultor.”
Véanse también los casos de French v. The Mechanics and Traders Bank, 4 La. Ann. 152; Hoffman v. Steib, 22 La. Ann. 267; Van Raalte v. The Congregation of the Mission, 39 La. Ann. 617 y Bank of Leesville v. Wingate, 123 La. Rep. 387.
Y en ambos efectos (bastardilla nuestra) “puede inter-ponerse apelación contra esta resolución para que se sus-penda y revise, cuando ordenare la suspensión de los proce-dimientos
Tal compensación que por estos inconvenientes otorga la Ley Hipotecaria al-deudor hipotecario se halla en el siguiente párrafo:
“Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre nulidad del título o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ejecutivo.”
“Artículo 738. — El deudor contra quien esta orden de ejecución Raya sido dictada puede obtener un injunction para suspender la venta si antes de la feeRa de la venta formula en la corte que expide la orden su oposición por escrito alegando algunas de las razones contenidas en el siguiente artículo y cuya veracidad deberá jurar.
“Artículo 739. — El deudor sólo puede suspender la venta de la cosa que de tal modo Ra sido incautada alegando algunas de las si-guientes razones:
“1. Que Ra pagado la deuda por la cual se le demanda.
“2. QUe Ra sido condonada por el acreedor.
‘ ‘ 3. Que Ra sido extinguida por transacción, novación o algún otro medio legal.
“4. Que se le Ra concedido tiempo para pagar la deuda aunque esta circunstancia no se mencione en el contrato.
“5. Que el acto que contiene el privilegio o hipoteca es falso.
“6. Que se obtuvo por fraude, violencia, temor o algún otro medio ilegal.
“7. Que tiene una cuenta liquidada que alegar en compensación a la deuda reclamada.
“8. Y finalmente que la acción para el cobro de la deuda está prescrita.
“Artículo 740. — Cuando el juez concede un injunction por virtud de la alegación bajo juramento de cualquiera de las razones mencio-nadas en el artículo anterior no exigirá fianza alguna del demandado sino que se pronunciará sumariamente sobre los méritos de su oposición si el demandante lo requiere como se explica más adelante.”
Además, según el criterio liberal adoptado por la Corte Suprema de ese Estado, el artículo 739 se limita en su apli-cación a casos que envuelven la expedición de un injunction sin fianza; pero cuando se presta fianza queda restringida la ejecución de mandamientos de embargo y venta por cau-sas que no sean sino las enumeradas en el referido artículo. Yéase el caso de Taft v. Donnes, 105 La. 699 y casos citados; también el caso de Hackmuller v. Figueroa, 125 La. 307.
Y es por virtud de estas y otras prescripciones del Có-digo de Louisiana interpretadas de tal modo por las cortes
Además, la proposición como ba sido planteada por los apelantes de si la aceptación por el deudor del saldo que el acreedor alega está vencido es o no un requisito previo indispensable a la acción favorable de la corte en una de-manda de ejecución de hipoteca no es tan importante ni per-tinente como lo es la investigación de que otra prueba, de haber alguna, presentaron los acreedores hipotecarios con relación al hecho de la deuda y a su importe, a la suficiencia de la alegación respecto al saldo líquido, sin más alegación, y al efecto de la falsedad de tal alegación cuando se demues-tre que no es cierta después que la corte inferior había ac-tuado dando crédito a ella en el sentido de suplir un ele-mento indispensable en el fundamento de su orden. En re-lación con esto es conveniente expresar de paso que el abo-gado que ha argumentado y sometido el caso a nombre de los apelantes en esta corte no consta que haya representado a los acreedores hipotecarios en los procedimientos sumarios que dieron lugar a la presente controversia.
La hipoteca envuelta en el presente caso en unión de la certificación del registrador respecto a su inscripción y el hecho de que no existe ninguna cancelación parcial o en otra forma, sin duda hubiera sido suficiente para demostrar la existencia de una deuda hasta el importe de $15,725.55- que ya debía Polanco en la fecha del otorgamiento de tal escri-tura, más los intereses vencidos sobre esa suma, si las partes no hubieran manifestado su intención de incluir ésta como
Según los términos de la hipoteca es asimismo claro por lo menos en tanto se trata del futuro préstamo, si no lo es también- en verdad respecto a toda la deuda, que la intención de las partes era garantizar cualquier saldo que pudiera de-berse a los acreedores hipotecarios en cualquier fecha más bien que cualquier plazo individual o grupo particular de adelantos distintos y separados como fueron hechos u otras partidas cargadas en el debe de la cuenta corriente. Durrive v. Key, 20 La. Ann. 154; Pickersgill v. Brown, 7 La. Ann. 298. Y esto parece, fuera de toda duda razonable, haber sido la teoría de los acreedores hipotecarios en la petición para ejecutar la hipoteca.
“La Ley 27, título 13, Partida 5, conforme con los principios del derecho romano, que no pueden ser quebrantados sin confusión de la ciencia legislativa, estableció que en las obligaciones futuras la hipo-teca comenzase cuando la obligación se realizara; de modo que, si uno hipoteca sus bienes en seguridad de un préstamo que se le debía
“La estipulación de una hipoteca para garantizar un préstamo-que no ha sido hecho es una obligacióh basada en una condición po-testativa por parte del deudor. Las hipotecas convencionales de esa clase no rigen desde la fecha de su inscripción. No es el contrato mismo lo que forma el vinculum juris sino el cumplimiento de la condición. La hipoteca hubiera quedado ineficaz si el crédito no se hubiera usado, y sólo puede tener efecto- desde la fecha y por el im-porte del préstamo. 2 Troplong, Iíypotheque, Nos. 477-480.”' Meeker v. The Commissioners of the Clinton & Port Hudson R. R. Co., 2 La. Ann. 971.
Véase también el caso de Langfitt & Perry v. Ervin Brown, Administrator, 5 La. Ann. 231 and Morris v. Executors of Gain, 39 La. Ann. 712.
Galindo y Escosura lamentan el hecho de que los autores de la Ley Hipotecaria se separen de este principio al ordenar que “la hipoteca constituida para la seguridad de una obli-gación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción, si la obli-gación llega a contraerse o la condición a cumplirse.” Ar-tículo 142 de la Ley Hipotecaria. Pero la modificación se refiere a la cuestión de la forma y alcance en que el cumpli-miento del contrato afectará a los derechos de terceros. La hipoteca aunque inscribible queda como antes incompleta y sólo surte efecto al cumplirse la condición suspensiva; por-tando, la consumación de tal modo efectuada se retrotrae in-mediatamente a la fecha del documento en cuanto a las par-tes y al asiento de la nota marginal a que se refiere el ar-tículo 143, a la fecha de la inscripción en tanto en cuanto se trata de derechos de terceros. Galindo y Escosura, volu-men y página supra. En pro de la brevedad hacemos refe-rencia aunque sin citarlos a los artículos 143 y 128 de la
Escriclie define el “juicio ejecutivo” como “un juicio su-mario en que no se trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino sólo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen prueba plena y a que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial.”
En el caso de Arvelo v. Banco Territorial y Agrícola, 25 D. P. R. 728, en el cual se sigue la doctrina enunciada en el de Early v. Doe, 57 U. S. 609, 617, esta corte dijo:
“El procedimiento seguido por el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico; contra la Sucesión de Hilario Arvelo era un procedimiento sumario, especial y ex parte, y debieron observarse estrictamente las prescripciones de la Ley Hipotecaria y su reglamento.”
No necesitamos ahora resolver si como se ha insistido por el apelado de acuerdo con el artículo 1776 del Código Civil la inscripción en el registro de alguna prueba auténtica del cumplimiento de la condición potestativa es o no esencial para la validez de la hipoteca en cuanto a las partes en ella. Puede o no ser cierto que ni la relación detallada de las varias sumas realmente adelantadas con el debido crédito de todos los pagos hechos ni la alegación de un saldo liqui-dado, sin otra cosa, sea bastante para justificar la expedi-ción de la orden disponiendo el pago.
Más de lo necesario se ha dicho para demostrar que en el caso de autos la alegación respecto a la liquidación de la cuenta y el saldo que se convino era debido, siendo esa la única prueba en cuanto a la consumación del contrato de hipoteca o respecto a la existencia de cualquier deuda, era cuestión de importancia vital cualquiera que fuera la regia general que regule los casos que revelan alguna otra base adecuada para establecer el procedimiento.
Que con respecto a todas las demás cuestiones con excep-
No estamos dispuestos ahora por consiguiente a conside-rar detenidamente las sutiles distinciones que existen entre la palabra “corrección” o “certeza” de la deuda y su “im-porte”, ni entre las razones que hay para negar la expedición del auto requiriendo de pago al deudor y los fundamentos para anular los procedimientos después de la venta. El acreedor hipotecario que prefiere ejercitar su derecho a este remedio drástico, debe tener cuidado de cumplir con los re-quisitos prescritos que en cierto modo protegen al deudor hipotecario contra el abuso intencional o negligente de tal derecho; o de otro modo estar preparado para afrontar la obligación impuéstale por la ley y que por necesidad ha asu-mido expresamente en' la solicitud para la ejecución de la hipoteca, en el caso de no hacerse “una verdadera exposición de los hechos y de las circunstancias que el juez debe tomar en consideración al autorizar el establecimiento de los pro-cedimientos y seguir adelante con ellos.”
En el alegato de los apelantes el error alegado en • el quinto señalamiento se considera como comprendido en y suplementario al tercero por vía de argumento para sostener el mismo. La teoría de los apelantes en cuanto a este as-pecto del caso es en sustancia que de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento, la causa de la presente acción estriba en la “malicia o negligencia al no hacer una fiel exposición de los hechos 7 las circunstancias que ha de apreciar el juez al autorizar el procedimiento y para continuarlo;” que la alegación del demandante en este caso en cuanto a la falta
Si los acreedores hipotecarios hubieran establecido de-manda de ejecución de hipoteca, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, el deudor hipotecario no solamente hu-' hiera tenido una oportunidad amplia para defender y pro-teger sus derechos, cualesquiera que fueran, en el procedí-
En el cuarto señalamiento se sugiere que las partidas re-ferentes a arados, preparación de semilleros y el producto de tales semilleros se incluyeron en el precio de la venta de la finca. Pero, como acabamos precisamente de indicar, el importe de la venta está en poder de los apelantes y o los compradores o los acreedores hipotecarios, no los deman-dantes, han obtenido los beneficios del dinero y trabajo in-vertidos. Además, los apelantes expresan que el demandante debía haber depositado en la corte el importe de su deuda
La alegación de que la compensación fijada por la corte inferior no corresponde a la pérdida o perjuicio se basa en
La teoría de la demanda y de la corte inferior respecto a lo que constituye una medida adecuada de daños y per-juicios en un caso de esta naturaleza no ha sido impugnada en su aspecto general en el cuarto señalamiento; y en tanto la misma se refiere meramente a la suficiencia de la prueba para sostener las varias partidas que forman el importe total de la suma especificada en la sentencia, no encontramos que exista ningún error tan manifiesto en la fijación de tales sumas por el juez sentenciador que requiera modificación.
Ni tampoco podemos decir que consideradas todas las cosas, la corte inferior abusó de su discreción en cuanto a los honorarios de abogado como se sugiere en el sexto seña-lamiento de error.
Confirmada la sentencia apelada.