Polanco de Jesús v. Cortés

66 P.R. Dec. 762 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Este tribunal modificó y confirmó la sentencia de la Corte de Distrito de Arecibo dictada en este pleito sobre reclama-ción de rentas que debió haber percibido la acreedora hipo-tecaria mientras- estuvo en posesión de una casa. Polanco v. Cortés, 65 D.P.R. 861. La parte demandada consignó enton-ces en la corte inferior la cantidad de $480 en pago de la sentencia. El demandante impugnó la cuantía de la consig-nación por no haberse incluido los intereses al 6 por ciento anual desde la fecha en que la corte de distrito dictó la sentencia original. Se opusieron los demandados y alegaron que sólo tenían que consignar los intereses desde la fecha de la sentencia dictada por esta Corte Suprema y la corte los sostuvo, basándose en el caso de Ruberté v. Am. R. R. Co., 53 D.P.R. 186. El demandante apeló de la resolución de la corte y en este recurso alega que la corte infringió el artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Civil, (1) según interpre-tado en Franceschi, Ex Parte, 53 D.P.R. 75.

En el caso de Franceschi, Ex Parte, supra, resolvimos, a la página 79, que “De conformidad con las disposiciones expresas del artículo 341, los intereses que el secretario ha de incluir en la sentencia por él registrada serán pagaderos-‘desde la fecha en que se dictó,’ y no desde la fecha en que pueda ser confirmada o modificada, y así modificada, confir-mada por este Tribunal en apelación. Es un caso claro de lex script a.” Confirmamos esta doctrina en Concepción v. Latoni, 63 D.P.R. 693.

*764El caso de Ruberté v. American Railroad Co., supra, en que fundamentó la corte inferior su resolución, es clara-mente distinguible del de autos. En él se revocó la sentencia dictada por la corte inferior y se dictó una sentencia distinta por este Tribunal y resolvimos, y citamos del sumario, “que los intereses sobre esta sentencia se computan a partir de la fecha en que fué dictada y no de aquélla en que la corte inferior dictó la suya.” En el caso de autos modificamos y confirmamos la sentencia después de modificada y, por tanto, cae de lleno dentro de lo establecido, en los casos de Franceschi, Ex Parte, supra, y Concepción v. Latoni, supra.

Debe revocarse la resolución de la Corte de Distrito de Arecibo declarando bien hecha la consignación y en su con-secuencia dictarse otra ordenando la consignación de intere-ses al tipo legal del 6 por ciento anual devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia original, o sea, desde el día 31 de octubre de 1944, hasta aquél en que se verifique el pago.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.

En lo pertinente el artículo 341 dispone que "El secretario incluirá en el registro de la sentencia, los intereses correspondientes a la misma desde la fecha en que se dictó, . . (Bastardillas nuestras.)