44 P.R. Dec. 71 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
En nn pleito para recobrar o retener la posesión de una finca rústica, la Corte de Distrito de Agnadilla dictó sentencia a favor del demandante. En apelación bailamos que la corte tenía el derecho a creer, por la prueba presentada, que para proteger un crédito refaccionario, la demandada, por media-ción de su agente, tomó posesión de los terrenos en cuestión;
El primer señalamiento de error es en efecto qne la corte dictó sentencia sin prueba suficiente qne la justificara. La cuestión principal en este caso, a nuestro entender, era si Pedro Miranda actuaba como agente de la demandada. La apelante sostiene que de los cuatros testigos del demandante que ocuparon la silla testifical sólo uno de ellos dió testimonio tendente a demostrar que conocía los hechos o estaba enterado de ellos. ' Sin embargo, hallamos en las declaraciones de por lo menos otros dos testigos manifestaciones de que Pedro Miranda penetró en la finca del demandante como agente de la demandada. No es que estos testigos tuvieran conocimiento directo de que Pedro Miranda venía como agente de la demandada, pero declararon sin objeción que él era tal agente, y por lo menos uno de ellos dijo que Miranda mismo declaró que venía en ese carácter. Las declaraciones de estos testigos, unidas al testimonio del propio Miranda, tendieron directa y eireunstancialmente a demostrar que Pedro Miranda era el agente de la demandada.
Los testigos del demandante declararon en torno a actos violentos realizados por el supuesto agente de la demandada. Estos actos fueron atestiguados no sólo por el hijo del demandante, sino también por otras personas. Es un principio consagrado en el derecho que la corte tiene la facultad de creer la declaración de un solo testigo, pero, según damos por sentado, ese testigo fue sostenido por el resto de la evidencia.
La demandada mantuvo que Miranda no era agente suyo sino del propio demandante, y presentó evidencia consistente en una carta y varias nóminas firmadas por el demandante. Puede admitirse que esto constituía evidencia conducente a probar que Miranda estaba en la finca a instancias del demandante, pero es compatible con la teoría de que
Convenimos con el apelado en qae an tal Matías Saaa no se hallaba en la posesión material de la finca del demandante. Dicho Matías Saaa, según se le permitió declarar, compró la finca del demandante. El era socio gestor de la demandada,, pero aparentemente no tnvo participación directa alguna en los actos de Miranda. Esta idea de posesión material surgió, según indica el apelado, de cierta fraseología en la escritura de adquisición.
Los actos cometidos con posterioridad a la radicación de la demanda, en ausencia de objeción, podrían ser considerados por la corte. No importa qae el título de la finca hubiese pasado a Matías Saaa. Esto resuelve el tercer señalamiento de error.
El peso de la prueba recaía en la demandada para demostrar la posesión material en favor de Matías Saaa. Esto decide el cuarto señalamiento de error e ineidentalmente el séptimo, relativo a no haberse admitido la escritura de compraventa.
Aun si el dejar de presentar un testigo importante equivale a ana supresión de prueba, ello afecta solamente al peso de la evidencia en conjunto. Esta cuestión la hemos discutido en el caso de Banco Territorial y Agrícola v. Vergne et al., 43 D.P.R. 949.
Los otros errores imputados eran, ya una repetición de los anteriores, o no perjudiciales.
Bebe confirmarse la sentencia apelada.