48 P.R. Dec. 379 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
El demandante en nn juicio de desahucio por precario interpuso esta apelación contra la sentencia que un juez de este Tribunal Supremo dictó en un procedimiento de cer-tiorari interpuesto ante él por el demandado durante las vacaciones de este tribunal, por la cual anuló la resolución de la corte inferior que negó su aprobación a la fianza que el demandado prestó para su apelación contra la sentencia y que declaró no haber lugar a admitir el recurso de apela-ción por no haber quedado formalizada la fianza dentro del término concedido para dicha apelación.
El apelante demandó en la Corte de Distrito de Aguadilla al apelado en juicio de desahucio por precario en el cual fué dictada sentencia contra el demandado, la que le fué notifi-cada el 4 de agosto de 1933. Al día siguiente, 5, el deman-dado apeló esa sentencia y solicitó de la corte que fijara la cantidad por la cual debía prestar fianza para su apelación y el mismo día fué fijada en $5,000. El mismo día 5 fué suscrita y jurada la fianza pero no fué radicada en la secre-taría de la corte hasta el día 7, sin constancia de haber sido notificada al demandante. Ese documento lo suscribieron y juraron Hipólito Collazo y Aurelio Liado como fiadores ma-nifestando el primero de ellos ser dueño de bienes en. el municipio de Utuado libres de ejecución y sin cargas por valor mayor de $5,000, por cuyos bienes paga contribuciones al Tesoro Insular en suma anual mayor de $250. El otro
El 15 de agosto acudió el demandado Andrés Pol Serrano ante un juez de este Tribunal Supremo durante las vaca-ciones de éste para que librase un auto de certiorari a fin de que revisara la resolución de la Corte de Distrito de Agua-dilla de 11 de agosto a que nos hemos referido, alegando a
El juez a quien fue presentada esa solicitud de certiorari libró el auto interesado después de haber oído' sobre su pro-cedencia a las partes del litigio. Posteriormente falló anu-lando la resolución de la corte de distrito de 11 de agosto de 1933 y el demandante interpuso esta apelación.
En los autos de la corte de distrito, en la petición de-certiorari y en la resolución apelada hay ciertas constancias sobre un aseguramiento de sentencia decretado en el pleito, de las cuales hemos prescindido porque ese asunto no es motivo de error en esta apelación y porque es independiente de la cuestión en controversia. Tampoco hay discusión en cuanto a que el término de cinco días concedido por la ley para apelar una sentencia en juicio de desahucio se cuenta desde la fecha en que la sentencia fuere notificada por el secretario de la corte a las partes o a sus abogados, como
Si bien la resolución de la corte de distrito fué dictada después de sentencia, por lo que era apelable, sin creemos que el recurso de certiorari era procedente en este caso porque dada la naturaleza sumaria de los desahucios, la apelación contra esa resolución no hubiera resultado un remedio adecuado, rápido y eficaz; teniendo en cuenta también que se alega error de procedimiento por haber sido negada la aprobación de la fianza sin dar oportu-nidad al demandado para probar que los fiadores tenían bienes suficientes para la garantía que prestaron.
Según el artículo 12 de la ley de desahucio y nuestras decisiones en los casos de Figueroa v. Sepúlveda, 24 D.P.R. 690, y de Ramírez v. Pérez, 25 D.P.R. 231, el término de cinco vdías concedido por la ley para apelar en juicio de desahucio no es prorrogable ni puede concederse un nuevo término para tal fin.
El juez que dictó la sentencia que motiva esta apelación se fundó para anular la orden de la corte inferior negando su aprobación a la fianza presentada por el demandado y declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación que interpuso, en que cuando la fianza adolece de algún defecto, tanto la corte como el demandante deben actuar con la necesaria prontitud para ofrecer al demandado la
Nosotros creemos que el apelante, a quien la ley exige fianza para establecer apelación, tiene el deber primordial de que la que presente cumpla con los requisitos legales* pues en caso contrario se expone a perder su derecho. No conocemos deber alguno impuesto por la ley al apelado para que tenga que impugnar la fianza necesariamente con tiempo bastante para que el apelante lo tenga para corregir los de-fectos de que adolezca, o para presentar otra fianza en tiempo oportuno, de tal modo que si no lo hace pierda su derecho a que haya una fianza suficiente y tenga que seguir sin fianza adecuada durante el tiempo que dure la apelación y recaiga sentencia definitiva. Por otra parte, los hechos de éste caso demuestran que el apelante no fue diligente en la presentación de su fianza, pues teniéndola firmada desde el 5 de agosto, cuando aún quedaban cuatro días de los cinco que concede la ley, la retuvo y no la presentó hasta el día 7, cuando sólo quedaban dos días para expirar el plazo legal; y también demuestran que el demandante fue sumamente ac-tivo en la impugnación que hizo a la fianza, pues presentada ésta el día 7, sin que conste que se le notificara, al siguiente día 8 averiguaba en Utuado los bienes que los fiadores juraron que tenían allí y el resultado de la prueba que obtuvo
A pesar de lo expuesto entendemos que el demandado tenía derecho a ser oído antes de negarse la aprobación a su fianza para que tuviera la oportunidad de demostrar que no sólo está bien redactada sino también que sus fiadores tienen bienes suficientes para la obligación que contrajeron, no obstante los documentos presentados por el demandante. Por este solo motivo y para ese fin debe ser amolada la reso-lución de la Corte de Distrito de 11 de agosto de 1933, enmen-dándose en ese sentido la sentencia apelada que resolvemos,