Planta de Cal Hicaco v. Tribunal Superior

103 P.R. Dec. 385 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso plantea desde un ángulo distinto una cuestión idéntica a la que acabamos de resolver en el día de hoy en E.L.A. v. Northwestern Const., Inc., 108 D.P.R. 377 (1975).

En Northwestern resolvimos que ni la See. 9 de la Carta de Derechos ni la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. sees. 2901-2920, limitan la facultad del Estado' Libre Asociado de ocupar extrajudicialmente propiedad pri-vada para un fin público sin que para ello sea necesaria la previa consignación de una justa compensación.

Distinto a Northwestern, en el presente caso se tomó pose-sión de la propiedad judicialmente en enero de 1963 cuando se presentó la demanda de expropiación forzosa y la Declara-ción de Adquisición y Entrega Material de la Propiedad. En dicho procedimiento se consignó únicamente la cantidad de $2.00 por entender el Estado Libre Asociado que los islotes de

*387Hicaco y Ratones le pertenecían. Posteriormente en E.L.A. v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 339 (1967), resolvimos que estos islotes pertenecían a la aquí recurrente Planta de Cal Hicaco y devolvimos el caso para la determinación del valor razonable. A tenor con esta decisión el Estado Libre Asociado consignó en abril de 1970 la suma de $1,072,927.97 que es-timó como justa compensación. (1)

La recurrente arguye que la compensación debe de deter-minarse fijando como fecha de valoración de los terrenos la de abril de 1970 y no la de enero de 1963 cuando se presentó la demanda de expropiación. Su único punto de apoyo es que la See. 5 (c) de la Ley General de Expropiación Forzosa, 32 L.P.R.A. see. 2909, requiere el previo pago de la compensación lo cual no es correcto según resolvimos en Northwestern.

Estamos de acuerdo con la recurrente que para la investidura del título absoluto de dominio en el Estado Libre Asociado es necesaria la previa consignación. Art. 5(a), 32 L.P.R.A. see. 2907. Pero lo que determina la fecha de valoración no es la investidura del título, que puede tomar años como sucedió en este caso, sino la ocupación de la propiedad {taking), ya sea esta judicialmente como lo fue aquí, o, extrajudieialmente como en Northwestern.

En el caso de autos la ocupación material de los terrenos se efectuó cuando el alguacil del tribunal de instancia diligenció el emplazamiento notificando la demanda de expropiación y la Declaración de Adquisición y Entrega Material de la Propiedad a la recurrente. Desde ese momento el Estado Libre Asociado adquirió la posesión y así lo hizo constar el alguacil al dorso del emplazamiento, poniendo los terrenos a la disposición del Estado.

Arguye, además, la recurrente que si se admitiera la facultad del Estado para tomar posesión de propiedad privada *388sin la consignación del valor estimado de la compensación podrían transcurrir 20 ó 30 años en el que una persona estaría privada de su propiedad sin ser compensada. El temor es infundado. El dueño puede siempre ejercitar en protección de su derecho a compensación la acción de expropiación in-versa inmediatamente de ocurrida la ocupación material. E.L.A. v. Northwestern Const. Inc., supra.

Se dictará sentencia confirmando la resolución del tribunal de instancia fechada el 1S de abril de 197k en la cual éste correctamente determinó que la fecha que debe tomarse en consideración para la valoración de los terrenos es la de la pre-sentación de la demanda de expropiación forzosa, en enero de 1963.

Aunque E.L.A. v. Tribunal Superior, se resolvió en octubre de 1967 no fue hasta julio de 1969 que se declaró no ha lugar a la moción de reconsideración y se devolvió el mandato.

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