63 P.R. Dec. 285 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
María Planellas radicó una solicitud ante la Corte de Distrito de San Juan, en la que alegó: que es bija natural reconocida de Manuel Planellas Muñoz, por virtud de sen-tencia dictada por esta Corte Suprema en julio 29, 1941 (59 D.P.E. 372) y como tal heredera del mismo en la porción que determina la ley; que Planellas falleció en San Juan en febrero 19 de 1929, estando casado con María Tula Pastrana, sin haber otorgado testamento de clase alguna; y que las tínicas personas, además de la peticionaria, que pudieran tener algún derecho en los bienes de la herencia, que se estima tienen un valor de $40,000, son la viuda y un alegado hijo adoptivo nombrado Ismael Planellas. La solicitante
Comparecieron la viuda y el bijo adoptivo de Planellas, y en oposición a la solicitud de administración judicial ale-garon : que en agosto 2 de 1920, Manuel Planellas y su esposa Tula Pastrana adoptaron como hijo a Ismael Planellas; que en julio 13, 1929 la Corte de Distrito de San Juan declaró a ambos comparecientes únicos y universales herederos de Manuel Planellas; que en agosto 8 de 1929 los compare-cientes, como tales herederos, efectuaron la liquidación y participación de los bienes, los que fueron inscritos a su favor; que los comparecientes han estado en la posesión quieta y pacífica de dichos bienes desde el fallecimiento del causante hasta el día 13 de marzo de 1942 en que la peticio-naria radicó su demanda sobre nulidad de la declaratoria de herederos, estando dicho pleito pendiente de la resolución de excepciones previas; que la peticionaria no ha demostrado tener derecho al remedio solicitado y que la solicitud presen-tada no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.
En marzo 2 de 1943, la corte de distrito dictó su resolu-ción declarando sin lugar la solicitud por entender que no existen bienes sobre los cuales pueda decretarse la adminis-tración judicial y que si ésta se decretase resultaría acadé-mica, y además, porque la peticionaria tiene un remedio legal adecuado dentro de la acción que ha establecido y en la que solicita la nulidad de la declaratoria de herederos. No es-tando conforme con dicha resolución, la peticionaria inter-puso el presente recurso. Y para sostenerlo alega que la corte inferior erró al no tomar en consideración que los hechos de la solicitud fueron admitidos por los opositores y que éstos no ofrecieron prueba alguna para sustanciar sus alegaciones; y al declarar sin lugar la solicitud por los mo-tivos expuestos en la resolución recurrida.
Los hechos en Martínez v. Crosas, Juez, 26 D.P.R. 224, y en Martínez et al. v. Martínez, 26 D.P.R. 157, citados por la parte apelante, son casi idénticos a los del presente caso. Don Víctor Martínez falleció en 1912 dejando bienes sujetos a partición, los cuales se encontraban en poder de Víctor P. Martínez, heredero legítimo del causante. Algunos años más tarde, Pedro Angel y Laura María Méndez fueron declarados por sentencia hijos naturales reconocidos de don Víctor con derecho a heredar en unión del hijo legítimo. Solicitada la administración judicial, se opuso el hijo legítimo. La corte de distrito la decretó ordenando que se diera posesión de los bienes al administrador. Esta Corte Suprema sostuvo la validez del nombramiento, por entender que “los bienes que pueden ser ocupados por la administración judicial de una testamentaría son aquéllos que se hallaban en poder del causante al tiempo de su muerte”.
Por la sentencia dictada por esta Corte Suprema en Planellas v. Sucesión Planellas, 59 D.P.R. 372, se declaró que María Planellas Díaz es hija natural reconocida de Manuel Planellas Muñoz, y se ordenó la inscripción del reconoci-miento en el Registro Civil correspondiente. Ese recono-cimiento es legalmente suficiente para conferir a María Planellas el status de presunta heredera de su padre Ma-
¿Estaba obligada María Planellas a recurir a un pleito ordinario para reclamar los bienes que puedan corresponderle como heredera de su padre? La pregunta fue contestada en la negativa en Martines et al. v. Martines, supra, diciendo:
‘‘Pasando ahora a los méritos de la apelación, el hecho de que un hijo legítimo esté en posesión de los bienes e impugne todos los pasos dados por otros herederos para el nombramiento de un admi-nistrador judicial, no hace necesario que los otros herederos recu-rran a un pleito ordinario. La posesión de los bienes y otras cosas análogas, podrán ser quizás cuestiones a resolver entre el adminis-trador judicial y el heredero que tiene la posesión, pero ol hecho de que un heredero esté en posesión de los bienes, y niegue los de-rechos de los otros herederos, es justamente un caso propio para el nombramiento de un administrador judicial sujeto al control de la corte.’
La doctrina sentada en Martinez et al. v. Martinez, supra, fue aplicada nuevamente en Pérez et ál. v. Alvarez, 32 D.P.R. 157, en donde se sostuvo, copiando del sumario, que “cuando la viuda que resiste la administración judicial bajo el fundamento de que los bienes relictos le pertenecen exclu-sivamente por haberlos adquirido, parte por herencia y el resto por compra con peculio propio estando casada con el causante, no prueba esta última circunstancia aunque pruebe la adquisición de parte a título de herencia, procede decretar la administración judicial solicitada por herederos capaci-tados para pedirla.”
En el caso de autos los opositores apelados han admitido la condición de hija natural reconocida que tiene la peticio-naria y como tal su derecho a reclamar lo que pueda corres-ponderle en la herencia de su difunto padre. Han admitido
El objeto del nombramiento de un administrador de los bienes de un finado es incautarse de esos bienes y conservarlos y defenderlos para que puedan ser distribuidos más tarde entre las personas que puedan tener derecho a recibirlos como herederos del causante.
Habiendo dejado Planellas bienes sujetos a partición, los que se encuentran en poder de los opositores; reconocido el derecho de la peticionaria a reclamar el todo o parte de dichos bienes como heredera de su padre; y existiendo un conflicto de intereses entre la citada heredera peticionaria y los opositores, conflicto que deberá ser dirimido en el pleito incoado por la peticionaria contra los opositores, en el que se solicita una declaración de nulidad de la declaratoria de herederos hecha a favor de la viuda e hijo adoptivo del causante, opinamos y así lo resolvemos, que la corte inferior erró al declarar sin lugar la solicitud radicada por la peti-cionaria apelante para el nombramiento de un administrador judicial. El hecho de que la peticionaria haya iniciado una acción plenaria, para que dentro de elía se adjudiquen los derechos que cada una de las partes pueda tener para recla-mar la herencia de Manuel Planellas, no es óbice para el nombramiento de un administrador judicial de los bienes envueltos en la controversia, quien tendrá el deber de con-servarlos y defenderlos, bajo el control de la Corte, para entregarlos en definitiva a aquel o aquellos que demuestren su derecho a heredarlos dentro de la acción plenaria ya in-coada. Véanse Gábanillas v. Torrents, 32 D.P.R. 42, 45 y Jiménez v. Cruz, 33 D.P.R. 228.
Por las razones expuestas procede revocar la resolución recurrida y devolver el caso a la corte inferior para ulterio-res procedimientos no inconsistentes con esta opinión.