61 P.R. Dec. 181 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.-
Se pide la desestimación del recurso de apelación inter-puesto en este caso por falta de jurisdicción y por no haberse radicado la transcripción en tiempo.
En mayo 16, 1941 la corte municipal dictó sentencia decla-rando la demanda con lugar, y firme la misma el demandante pidió que se le entregara la suma embargada en pago parcial de su crédito. En agosto 13, 1941, la corte resolvió “Como se pide.”
Más de siete meses después el demandado Piñas por medio del oficial jurídico del Departamento del Trabajo pidió a la corte municipal que decretara la nulidad del embargo y la devolución de la suma retenida y cobrada. Su moción fué declarada, sin lugar especialmente por no haberse satis-fecho por el demandado el derecho de un dólar que establece la Ley núm. 10 de 1921 (pág. 113) de acuerdo con la cual se había tramitado el pleito, ni haber su abogado adherido a la misma el sello forense.
Piñas, representado por el dicho oficial jurídico, acudió entonces en certiorari para ante la Corte de Distrito de San Juan, y expedido el auto, compareció la corte municipal pidiendo su anulación. La corte de distrito accedió a ello y Piñas apeló de su sentencia para ante este tribunal.
“Según expusimos extensamente en corte abierta,” dijo la corte de distrito en su sentencia, “entendemos que el abogado del peticionario está actuando debidamente en su capacidad de oficial jurídico del Departamento del Trabajo y por lo tanto no viene obligado a cancelar el sello del Colegio de Abogados. Creemos, no obstante, que el peticionario viene obligado a satisfacer los derechos del arancel ya que no se
Los hechos expuestos hablan por sí mismos y el razona-miento del juez de distrito en el sentido de la no aplicación al caso de la Ley núm. 10 de 1917 resuelve la nueva situación surgida con motivo de la falta de pago de los derechos de arancel para apelar, ya que es en esa ley que el apelante se funda para sostener que no viene obligado a dicho pago.
Dicha ley, que fue enmendada por la número 40 de 1935, página 239, se dictó para determinar el procedimiento a, seguir cuando “un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación” cuando “dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin previo aviso y sin causa justificada”, y ése no es aquí el caso. El hecho de que Piñas fuera un obrero y el de que se retuviera su salario por su patrono no voluntariamente sino en cumplimiento de un man-dato judicial, no son suficientes para colocar el asunto dentro de los términos de la ley. Todo lo que pudo reconocérsele al obrero y le fué reconocido es el beneficio de contar con los servicios del abogado del Departamento del Trabajo. En cuanto al pago de los cinco dólares que por cada escrito de apelación de las cortes de distrito al Tribunal Supremo fija la letra “D” del Arancel comprendido en la Ley núm. 17 de 1915, página 46, no tiene aquí el obrero por el solo hecho de serlo privilegio alguno.
Debe decretarse la desestimación solicitada.