59 P.R. Dec. 703 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Bernardo Piris, padre de Bernardina Piris, joven de 18 años de edad, demandó a Epifanio Hernández en reclama-ción de daños y perjuicios causados a la menor al seducirla bajo promesa de matrimonio.
En la demanda se alega que el demandado, hombre casado, entabló relaciones amorosas con Bernardina, bajo promesa de matrimonio que de palabra y por escrito hiciera a la menor y a su padre, con la falsa representación de que era soltero; que la seducción de la menor ocurrió el 10 de julio de 1938; que en el momento en que consintió que Epifanio Hernández tuviera contacto carnal con ella y gozara de su virginidad, dicha menor era una joven soltera, pura y como tal reputada en la comunidad; que desde el 11 de julio de 1938 el deman-dado fue aplazando el cumplimiento de su promesa de matri-monio hasta un día del mes de enero de 1939, en que al exigirle Bernardina que la cumpliese, porque iba a ser madre, el demandado le confesó que era casado; que esa confesión le produjo a Bernardina una fuerte crisis nerviosa y como consecuencia un parto prematuro inmediato. Se reclama la suma de $2,000 como compensación por la angustia mental y los sufrimientos físicos experimentados por la menor y por el daño causado a su buen nombre entre sus vecinos y rela-cionados.
Anotada la rebeldía del demandado y celebrada la vista del caso, en octubre 6 de 1939 la Corte de Distrito de San Juan declaró probadas las alegaciones esenciales de la de-manda y dictó sentencia condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $1,500 y las costas, sin incluir honorarios de abogado.
Durante todo el procedimiento hasta la fecha de la sentencia, el demandado estuvo representado por el abogado J. A. Casablanca, quien no renunció dicha representación hasta el 21 de octubre de 1939. El día 23 del mismo mes, el demandado designó a los abogados Cruz Horta y Torres
1. Que desde que se inició el pleito el demandado designó como su abogado al Lie. Casablanca, pagándole $155 como honorarios; y que hasta la fecha en que le fué notificada la sentencia, el demandado estuvo bajo la impresión de que dicho abogado había comparecido en los autos para defender sus derechos.
2. Que el 21. de octubre de 1939 el demandado fué a la corte a investigar personalmente los autos y quedó sorpren-dido al ver que la corte había dictado sentencia en rebeldía y que la misma había sido notificada al abogado Casablanca ; que acto seguido nombró a los abogados Cruz Horta y Torres, dándoles instrucciones para solicitar la anulación de la sen-tencia y preparar una contestación a la demanda; y que en vista de los hechos relatados por el demandado a sus aboga-dos, éstos le han informado al demandado que tiene una, buena, justa y válida defensa contra la acción que se ejercita contra él en este caso.
En apoyo de dicha moción se presentó un affidavit de méritos suscrito por uno de los abogados del demandado y un proyecto de contestación, en la que el demandado niega específicamente todas y cada una de las alegaciones esenciales de la demanda.
El demandante formuló una extensa oposición a la solici-tud para que se dejara sin efecto la sentencia, haciendo una detallada exposición de las dilaciones injustificadas en que había incurrido el abogado del demandado antes de que se le anotase por segunda vez la rebeldía; y alegando, además, que el único interés que tiene el demandado en conseguir la anulación de la sentencia es el de obtener por ese medio la anulación del embargo preventivo trabado sobre sus bienes, sin fianza, después de dictada dicha sentencia.
“Primero: La corte de distrito apelada erró al admitir implícita-mente que el demandado tiene una defensa meritoria, exponiendo que examinó cuidadosamente las alegaciones juradas de la demanda y de la contestación con las afirmaciones que se hacen en la moción y en el affidavit de méritos en que funda su solicitud dicho deman-dado, encontrando que éste niega el hecho esencial que sirve de base a la reclamación de la demandante.
“Segundo: Erró la corte apelada abusando de su poder discre-cional cuando apreció separadamente la negligencia del ahogado por omisiones directas de éste y la negligencia del demandado por omi-siones directas de este otro; y cuando ignoró los testimonios de los taquígrafos Miguel Ángel Morales y Pedro R. Arroyo creditivos de que Hernández y Casablanca dos meses más o menos antes de la vista sostuvieron en su presencia una discusión acalorada en la que aquél dijo a éste que no quería saber más del asunto ni seguirlo; que lo dejara. Todo esto, para concluir que la negligencia de Epi-fanio Hernández no era tan grave que impidiese el ejercicio de su discreción por la corte, anular la sentencia y decretar la apertura de rebeldía. ’ ’
El artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil concede a la corte inferior la facultad discrecional para eximir a una parte litigante de los efectos de una sentencia que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia.
Es regla bien sentada y seguida en esta jurisdicción la de que la concesión o denegación de una solicitud para que se deje sin efecto una sentencia dictada en rebeldía es una cuestión que cae dentro de la sana discreción de la corte ante
, ¿Se ba cometido en el caso de autos un abuso de discre-ción de tal naturaleza que justifique nuestra intervención para dejar sin efecto la resolución recurrida?
El demandado fué emplazado el día 4 de abril de 1939 y el 13 del mismo mes su abogado Sr. Casablanca radicó una moción para eliminar ciertas partes de la demanda. El demandado no compareció a sostener su moción y ésta fué declarada sin lugar el 17 de mayo de 1939, concediéndose al demandado diez días para alegar contra la demanda. El 31 del mismo mes se anotó la rebeldía del demandado. En junio 2 del mismo año, el demandado solicitó y obtuvo una prórroga de treinta días para bacer su alegación; y en 23 de junio la corte inferior le concedió una nueva prórroga de quince días, que vencieron el 10 de julio, sin que el demandado radi-case alegación alguna. El 28 de agosto de 1939 la parte demandante solicitó que se dejasen sin efecto las prórrogas 'concedidas con posterioridad a la anotación de la rebeldía y que ésta quedase subsistente y válida. En septiembre 9 se anotó por segunda vez la rebeldía del demandado y el 22 de septiembre de 1939 se celebró la vista del caso, dictándose en octubre 6 la sentencia que fué más tarde anulada por la resolución recurrida.
De lo expuesto se desprende que por la negligencia del demandado o de su abogado, el demandante se ba visto obli-gado a esperar más de seis meses para poder obtener una contestación a su demanda. El demandado admite que bubo
En oposición a las negativas del demandado, declararon los taquígrafos Morales y Arroyo haber oído una conversa-ción entre el demandado y Casablanca; que éste le cobraba al demandado cierta cantidad y 'el demandado se oponía a dársela; que ambos estaban molestos y el demandado ter-minó diciendo a Casablanca que dejara eso, que él no quería seguir el asunto, y Casablanca se levantó y se fué.
En la resolución recurrida la corte inferior se expresó así:
“No hay duda alguna de que no sólo el demandado personal-mente, pero que también su abogado, han sido negligentes en la tramitación de este litigio, pues no obstante haberse radicado la demanda en marzo 30 de 1939, de que el demandado fué emplazado en 4 de abril siguiente, éste se limitó a radicar un escrito o ‘moción eliminatoria’ que fué declarada sin lugar por esta corte con fecha 16 de mayo de 1939, sin que el demandado se aprovechara en esa ocasión del término de diez días que le concedió el tribunal para alegar contra la demanda, y si bien aparecen dos mociones de prórroga radicadas, lo cierto es que las mismas se archivaron fuera de término, por lo que la rebeldía del demandado fué anotada en los autos en 18 de septiembre de 1939, luego de abandonada volunta-*709 riamente por la demandante otra rebeldía anotada en 31 de mayo de 1939. Sin embargo, la negligencia del demandado, no es tan grave que impida a esta corte el ejercicio de su discreción bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dar al deman-dado una oportunidad en este caso para oírle en su alegada defensa contra la reclamación de la demandante. Dando crédito a las manifestaciones bajo juramento becbas en corte abierta por el de-mandado Epifanio Hernández, al efecto de que si no realizó dili-gencia personal alguna para investigar el estado del litigio fué porque siempre que le preguntaba a su abogado éste le informaba que la acción seguía su curso normal, tenemos que convenir en que su negligencia es en ese sentido excusable, aunque la actitud del abogado que así baya actuado la consideramos censurable e injusti-ficada. ’ ’
De los hechos que hemos expuesto surge tcm claro y evi-dente el abuso de discreción cometido por la corte inferior que consideramos nuestro deber revocar la resolución recu-rrida dejando en todo su vigor y efecto la sentencia dictada por la corte inferior el día 6 de octubre de 1939.