50 P.R. Dec. 662 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
María Alejandro Pinto solicitó la cancelación en el re-gistro de la propiedad de la inscripción de una hipoteca, por haber transcurrido el período de 20 años, de confor-midad con el párrafo final de la sección 2 de la Ley (núm. 12) aprobada el 29 de agosto de 1923. (Leyes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria de 1923, página 37.) El regis-trador se negó a cancelar esta inscripción fundándose en que la ley de 1923, según quedó enmendada en 1936 (Leyes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria de 1936, página 149) no dispone la cancelación de tales asientos a instancia de parte interesada luego del transcurso de veinte años. La cuestión en controversia ■ es si la sección 2 de la Ley. de 1923 fué derogada por la enmienda de 1936.
Por la sección primera de la Ley (núm. 12) de 1923 el registrador quedó autorizado para cancelar en el re-
La sección 2 autorizaba a los dueños de bienes inmuebles sobre los cuales pesen gravámenes hipotecarios que tengan veinte años de vencidos o de constituidos para presentar una petición solicitando la cancelación de dichas hipotecas. El párrafo final de esa sección lee así:
“Transcurrido un año desde la vigencia de esta Ley, los regis-tradores, a instancia de las personas interesadas ya indicadas, pro-cederán á la cancelación de las hipotecas referidas en esta sección, sin necesidad de notificación alguna, si no se hubiere acreditado en el registro la interposición de la demanda en cobro de la misma o la de subsistencia de tales gravámenes.”
Las secciones 3 y 4 disponían:
“Sección 3. — Los registradores de la propiedad procederán a cancelar de oficio o a instancia de parte las anotaciones de embargo por razón de contribuciones, al transcurrir un año desde la fecha de la anotaeió(n.
“Sección 4. — Las secciones precedentes se denominarán sección 888-a, 388-á y 388-c, respectivamente; de la Ley Hipotecaria y se insertarán en el lugar correspondiente de este texto legal en cualquier reimpresión oficial del mismo que se hiciere.”
En 1924 (Leyes de Puerto Kdco, Sesión Extraordinaria, página 109) la Legislatura enmendó el inciso (a) de la sección primera de la ley de 1923. En 1936 la Legislatura aprobó la Ley (núm 19) en que se funda el registrador, ti-tulada “Ley para enmendar la Ley No. 12 de agosto 29, 1923, enmendada a su vez por la Ley No. 12, de junio 25,
“Sección 1. — La Ley número 12 de agosto 29, 1923, según ha sido enmendada por la Ley número 12 de junio 25, 1924, queda en-mendada y redactada del modo siguiente, y se insertará como ar-tículo 388-A de la Ley Hipotecaria.
“ ‘Artículo 388-A. — Los registradores de la propiedad, a instan-cia de parte, autenticada ante notario procederán a cancelar en el respectivo registro.’ ”
“Section 1. — An amendment is hereby made to Act No. 12, of August 29, 1923, as amended' bj^ Act No. 12, of June 25, 1924, which amendment shall read as follows and shall be inserted as Article 388-A of the Mortgage Law:
“ ‘Article 388-A. — On application of a party, authenticated before a notary, the registrars of property shall proceed to cancel in the respective register: . . . . ’ ”
A los preceptos que acabamos de citar siguen los incisos (a), (b), (c) y (d) de la sección 1 de la ley de 1923 con ciertas alteraciones y modificaciones de menor importancia.
La sección 3 simplemente dice:
“Toda ley o parte de la misma que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.”
El contexto de la versión castellana de la sección 1 de la Ley (núm. 19) de 1936 “queda enmendada y redactada del modo siguiente” tiende a sostener la teoría del' regis-trador de quería sección 2 de la ley de 1923 y todas las de-más disposiciones de esa ley no repetidas en la ley de 1936 fueron derogadas. Véase 59 C. J. 924, sección 526; Id. 925, 926, sección 527. El lenguaje usado en la versión española del título es también muy consistente con la teoría del caso sustentada por el registrador. Por otra parte, las seccio-nes 1, 2 y 3 de la ley de 1923, aprobadas como artículos 388-A, 388-B y 388-C de la Ley Hipotecaria tienden bacia una política definida por parte de la Legislatura en rela-ción con las hipotecas especificadas en el artículo 388-B,
Debe revocarse la nota recurrida.