68 P.R. Dec. 561 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
El recurrente adquirió una finca urbana radicada en San-turce afecta a una hipoteca a favor de Ignacio Rodríguez Luiña. Éste falleció, bailándose entre sus herederos su hijo Rafael Rodríguez Barreal, a quien en pago de su haber he-reditario se adjudicó, entre otros bienes, el crédito hipote-cario antes mencionado. Con posterioridad a la declarato-ria de herederos, allá por el año 1929, el Fiscal de la Corte de Distrito de Mayagüez radicó una petición en aquella corte en la que expuso que hacía cuatro años para aquella fecha <que se desconocía el paradero de Rafael Rodríguez Barreal, <el cual se había ausentado de Puerto Rico catorce años antes, sin haber dejado apoderado ni designado uno posterior-mente; que se habían practicado las gestiones adecuadas para localizarlo, resultando estériles tales gestiones; que el .ausente era soltero hasta que se tuvieron las últimas noti-cias de él y que había dejado bienes en los distritos de Ma-yagüez y.San Juan. A virtud de esta moción, la Corte de Distrito de Mayagüez nombró un administrador judicial por resolución de 24 de marzo de 1930.
Allá por el año 1940 ó 1941, una hermana del ausente .•acudió a la misma corte de distrito y luego de exponer los ¡hechos ya narrados y de agregar que hacía unos veintisiete :años que el ausente había salido de Puerto Rico sin que se •supiera si es vivo' o muerto, solicitó que se decretara la pre-sunción de muerte y en su consecuencia se pusiera a sus presuntos herederos en posesión -de sus bienes; que se or-
Tal era el estado de los bienes en el Registro, cuando los herederos de Rafael Rodríguez Barreal, a cuyo favor se ha-bía inscrito la posesión provisional, instituyeron un proce-dimiento ejecutivo en la Corte de Distrito de San Juan contra el recurrente Antonio Pillich en cobro de ,1a hipoteca. El demandado, antes de la terminación del procedimiento, pagó el crédito hipotecario a los demandantes a su' satis-facción y el 23 de abril de 1945 obtuvo de la Corte de Dis-trito de San Juan un mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de San Juan,.. Sección Primera, ordenándole extender el correspondiente asiento de cancelación de la re-ferida hipoteca.
A los efectos de resolver el problema planteado por la nota recurrida, conviene no perder de vista que los pre-suntos herederos sólo tienen inscrita la posesión provisional del crédito. Si erró el Registrador al inscribir sola-mente la posesión provisional, pudo determinarse interpo-niendo los herederos recurso gubernativo contra la nota de 13 de febrero de 1947, lo cual no se hizo, como antes liemos indicado. Dentro del presente recurso dirigido contra la nota del 18 de diciembre de 1947 no puede revisarse la nota anterior. Por consiguiente, cuando el Registrador recibió el mandamiento para la cancelación de la hipoteca, del Re-gistro resultaba que los herederos a cuyo nombre se hacía la cancelación por haber ellos recibido el pago de la hipo-teca, sólo tenían inscrita la posesión provisional. A la luz
Así como dentro del Derecho Civil nadie puede trasmitir más derechos que los que tiene, dentro del Derecho Hipotecario nadie puede trasmitir más derechos que los que tiene inscritos. Este principio lo derivamos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que en lo pertinente prescribe:
'“Para inscribir o anotar los títulos en que se transfiera o grave el dominio o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se haga la transmisión o gravamen.
“Los registradores denegarán la inscripción de dichos títulos mientras no se cumpla este requisito, siendo responsables directa-mente de los perjuicios que cañasen a un tercero por la infracción de este precepto.” (Bastardillas nuestras.)
Pasemos ahora a determinar los derechos que tienen los herederos según el Registro. La solución la encontramos en los artículos 51 y 55 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 51. — La posesión provisional es sólo un depósito que inviste a aquéllos que la obtienen con la administración de los bienes del ausente, al cual le son responsables en el caso de que comparezca o de que se tenga noticia de él. ...” (Bastardillas nuestras.)
“Artículo 55(2 ). — Las personas que gozan solamente de la pose-sión provisional, no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles del ausente.”. (Bastardillas nuestras.)
Reiteradamente ha resuelto este Tribunal que la cance-lación de una hipoteca es un acto de enajenación. De Diego v. Registrador, 35 D.P.R. 325; Loubriel v. Registrador, 26 D.P.R. 728; Gómez v. Registrador, 26 D.P.R. 253; Santini v. Registrador, 23 D.P.R. 328, 331; Crehore v. Registrador, 22 D.P.R. 32, y Benítez Hermanos v. Registrador, 17 D.P.R. 234, 237. Siendo ello así, los herederos, que sólo tenían fa-cultades de administración, artículos 51 y 55 del Código Ci
Procede confirmar la nota recurrida.
(1) A esto efecto prescribe el artículo 56 del Código Civil:
“Pasados quince años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa años desde el nacimiento del ausente, la corte de distrito, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.”
(2)La enmienda de que fué objeto este artículo por la Ley núm. 140 de 15 de mayo de 1937 (pág. 312) no alteró la parte transcrita.