52 P.R. Dec. 82 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
En el pleito de divorcio seguido por José Manuel Pietri Mejía contra su esposa Rosario Bacó Polidori, recayó sen-tencia declarando con lugar la demanda en su primera causa de acción, y como consecuencia, roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre demandante y demandada. Esta ba interpuesto el presente recurso de apelación, atribuyén-dole a la corte sentenciadora seis errores que se refieren todos a la apreciación de la prueba y credibilidad de los testigos.
Alega Pietri en su primera causa de acción que contrajo matrimonio con la demandada en el pueblo de San Grermán el día 2 de junio de 1925, y que su esposa ba demostrado du-rante los últimos cuatro años una conducta cruel e injuriosa •••hacia- él,■ rehusando hablarle y llamándole “canalla, sinver-r gúénza, perro y-mal nacido" en privado y al alcance de oídos
En la segunda causa de acción alega que la demandada, en distintas ocasiones con anterioridad al 12 de agosto de 1934, sostuvo contacto carnal con Evelio Maldonado, y que el 12 de agosto de 1934 el demandante y otras personas la sorpren-dieron en la playa conocida por Salinas, del municipio de Guánica, en los momentos precisos en que sostenía tal con-tacto carnal con el dicho Evelio Maldonado, quien no era su esposo.
La vista del caso duró dos días y la transcripción de la evidencia consta de 418 páginas, que hemos leído cuidadosa-mente. La corte sentenciadora encontró probados los siguien-tes hechos, que copiamos de la opinión que emitiera:
“Que el demandante José Manuel Pietri y la demandada Rosario Bacó Polidori contrajeron matrimonio en San Germán el día 2 de junio de 1925, de cuyo matrimonio no existen hijos; que desde que el demandante contrajo matrimonio con la demandada y hasta e'1 año 1932, en que falleció el padre del demandante, éste era un empleado de su p'adre como mayordomo en sus fincas, ganando un sueldo de $30 mensuales, y vivió con su esposa en distintas fincas; que el demandante, desde fines del año 1925 padeció de ‘sprue,’ habiendo sido tratado por el Dr. Arrache, quien declaró que el deman-dante también tenía síntomas de angustia mental y nerviosismo en parte atribuíbles al ‘sprue’, y que el demandante, desde el año 1932, ha mejorado mucho. Que demandante y demandada vivieron jun-tos desde que se casaron hasta el día 4 de junio de 1932, en que el demandante, por los motivos que expuso en carta dirigida a la madre de la demandada (véase Ex. 2 demandada) se retiró del hogar conyugal, habiéndose ido entonces la demandada a vivir con sus familiares en Adjuntas y Yauco; que la determinación tomada por el demandante de separarse de la demandada fué consecuencia del mal trato e injurias graves, de palabras y de hecho, que recibía de la demandada durante varios años, consistentes en palabras y fra-ses ofensivas, y haberle pegado, al extremo de haber confesado el demandante en corte que le tenía miedo a la demandada, hechos que*84 contribuyeron a agravar la salud quebrantada del demandante. A la Corte le mereció más crédito la prueba del demandante, en con-junto, y su propia declaración, que demostró que el demandante es un hombre de carácter y constitución física débil y apopado de espí-ritu, mientras que la demandada se mostró como una mujer de carác-ter dominante, vivo y fuerte. La Corte está convencida de que el borrador de la carta (Ex. 1 demandada) fué escrito por el deman-dante a requerimiento y exigencia de la demandada, y que la acti-tud primera adoptada por él de negar haberla escrito se debió a la vergüenza de tener que admitir haberla escrito, por el hecho de ser dirigida a su madre.
"La mente del juzgador no pudo menos que quedar fuertemente impresionada y convencida de que la vida matrimonial que existió entre las partes hasta el año 1932, fué una de constantes altercados, discusiones y peleas, provocadas por el mal genio y celos de la deman-dada . . .
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"En cuanto a dicha segunda causa de acción, la Corte hace cons-tar que la prueba presentada no le ha convencido de que la deman-dada cometió adulterio con Evelio Maldonado el 12 de agosto de 1934, aun cuando se probó, fuera de toda duda, ya que la propia demandada admitió que habí’a ido a las ‘Salinas’, de Guánica, en dicha noche con Maldonado y Teresa Santos, de que la conducta de la demandada al ir de noche a un sitio solitario y de mala repu-tación general, como se declaró que es ése de las ‘Salinas’, con un hombre y otra señora, cuyas actuaciones, conducta y forma de decla-rar merecen poco crédito y respeto a la Corte, la conducta de la demandada, decimos, deja mucho que desear para la buena repu-tación de una señora que precia su buen nombre, especialmente en los momentos en que su esposo está solicitando el divorcio. A la Corte le ha merecido más crédito, también, la prueba del deman-dante en cuanto a esta segunda causa de acción, pero no la consi-dera suficiente para dejar establecido un caso de adulterio, aunque sí uno de indiscreción y ligereza imperdonable en una esposa, que equivaldría a trato cruel e injuria grave en algunas jurisdicciones de los Estados Unidos. La Corte hace constar que tanto la deman-dada como Evelio Maldonado mintieron en sus declaraciones al decir que no se habían hablado en Guánica y Adjuntas antes de la noche del 12 de agosto de 1934, como puede verse de sus contradicciones, según 'aparecen en la transcripción de la evidencia, páginas 234 y '2:59.
*85 “Tampoco se ba probado que la -demandada cometiera adulterio con Eveliq Maldonado antes de la noche mencionada, pues la prueba de lo sucedido en la finca del padre del demandante ocurrió Varios años antes, y por sí no estableció el 'adulterio, y además, esto hubiera quedado condonado por la conducta posterior del demandante de seguir viviendo con la demandada.”
La demandada no alega que la corte sentenciadora actuara -con pasión, prejuicio o parcialidad. En esas circunstancias, la regla invariable y firmemente establecida ya por este Tribunal Supremo ba sido la de no alterar el fallo, a menos que surja de los autos un manifiesto error en la apreciación de la prueba, que está muy lejos de haberse cometido en el caso de autos. E. Solé & Co. S. en S. v. Pedrosa, 49 D.P.R. 569; Reyes v. López Nusa, 48 D.P.R. 92; López v. Andrades, 47 D.P.R. 309; Amador v. Navarro, 46 D.P.R. 526; Molina v. Rodríguez, 40 D.P.R. 691; Casasnovas v. The Ponce Electric Co., 38 D.P.R. 126; Palacios v. Arzuaga, 37 D.P.R. 289; Franceschi v. Fournier, 37 D.P.R. 161; Díaz v. Sucn. Cintrón, 35 D.P.R. 632. Las cortes sentenciadoras oyen declarar a los testigos; pueden apreciar sus gestos y la manera como se conducen durante el curso de los interrogatorios a que los .abogados de ambas partes les someten. Las de apelación, por el contrario, carecen de esas oportunidades para llegar a la verdad de los hechos. Una transcripción de la evidencia o una exposición del caso han de estar necesariamente despro-vistas de esos índices tan importantes para averiguar si la declaración que un testigo presta desde la silla testifical se ajusta o no a la realidad de los hechos. De ahí la sabiduría de la regla.
Hemos estudiado cuidadosamente la transcripción de la evidencia sin que hayamos descubierto en ella error alguno imputable a la corte inferior. Sus conclusiones 'de hecho están ampliamente sostenidas por la prueba que desfiló ante -ella. Existen, sí, contradicciones en el testimonio de los tes-tigos principales, y en general, un conflicto entre la prueba •del demandante y la de la demandada. Pero la corte a quo,
Debe confirmarse la sentencia recurrida.