Picó v. Mejía

52 P.R. Dec. 728 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938

El Juez Asociado Señor Oóedova Dávila

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se apela de una orden de la ■corte inferior negándose a regular las relaciones de familia entre los hijos habidos en el matrimonio de ambas partes litigantes, después de decretado el divorcio por la causal de adulterio. La sentencia fue dictada en rebeldía, luego de haberse practicado la prueba del demandante sobre las alegaciones de la demanda. Nada dijo el tribunal inferior al pronunciar su sentencia sobre las relaciones de familia del cónyuge culpable con sus hijos menores y ahora comparece la demandada solicitando que se regulen esas relaciones de acuerdo con el artículo 107 del Código Civil (ed. 1930).

La corte inferior entiende que, velando por el bienestar de los niños y en el uso de su discreción, no debe dictar or de a alguna permitiendo a la madre tener ninguna clase de rela-ciones con sus hijos. Basa la corte su fallo en el caso de Gorbea v. Látimer, 34 D.P.R. 204, que a su juicio es de perfecta aplicación.

En el caso citado la corte de distrito decretó el divorcio a favor de la esposa y dispuso que los hijos pudiesen ser sa-cados a paseo por el padre, de 4 a 6 de la tarde, todos los días miércoles y sábado de cada semana. No conforme el demandado con esta resolución, apeló de la misma, alegando que se le había privado de un derecho que la ley le reconoce, o sea el de continuar las relaciones de familia con sus hijos.

*730Este tribunal, confirmando la decisión apelada, se expresó así:

“La corte que reguló las relaciones fue la misma que decretó el divorcio, estando en tal virtud en mejores condiciones que nosotros para apreciar los hechos. Bajo tales circunstancias no es posible con-cluir que abusara de su discreción. Debemos, por el contrario, pre-sumir que al ejercerla tuvo en cuenta la ley y el bienestar de los niños. ’ ’

El párrafo de Corpus Juris que se copia en dicho caso na tiene el alcance que parece atribuirle el tribunal inferior. Según allí se dice, el derecho a la custodia de los niños con-cedido por sentencia de divorcio no priva a la otra parte de tener acceso a los hijos en ausencia de disposición expresa en contrario. En Puerto Rico, lejos de existir una disposi-ción expresa en contrario, se concede al cónyuge culpable el derecho de continuar las relaciones de familia con sus hijos en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar la sentencia de divorcio:

Continúa diciendo la cita de Corpus Juris qué “la sen-tencia puede comprender un pronunciamiento permitiendo al padre privado de la custodia de los hijos que los visite con sujeción a aquellas restricciones que las circunstancias jus-tifiquen, dentro de la discreción de la corte, discreción de la cual no se abusará. El privilegio de visitarlos no es un de-recho absoluto y debe estar subordinado al bienestar del niño,, aunque dicho privilegio es usualmente concedido aún a una parte culpable a menos que esté moralmente incapacitada para asociarse con el niño. De ahí que se haya dado el de-recho de acceso a un esposo adúltero, pero ordinariamente no a la esposa adúltera, por lo menos mientras continúa sus-relaciones ilícitas con su amante, aunque en algunas jurisdic-ciones la corte puede dar el derecho de acceso a su discre-ción.” (19 C.J. 348.)

Esta cita de Corpus Juris, que no constituye el ratio decidendi de este tribunal en el caso citado, no puede servir de fundamento para privar al cónyuge culpable de continuar *731las relaciones de familia con sus hijos. No podemos estar conformes con la distinción que se trata de establecer en esa cita entre el esposo adúltero y la esposa culpable del mismo delito. El propósito de la ley no es castigar al cónyuge por el adulterio cometido, sino facilitarle decorosamente los me-dios de continuar las relaciones familiares con sus hijos. No es mayor el perjuicio que se ocasiona al niño cuando visita la casa de la esposa adúltera que cuando visita la casa del es-poso que mantiene,la misma vida. El peligro es el mismo y el ejemplo es idéntico. Ambos sostienen relaciones ilícitas e ilegales y no hay razón alguna para ejercer con la madre mayor severidad que con el padre. La asociación de los hijos con sus padres, al mismo tiempo que reconoce el de-recho de éstos a disfrutar de su compañía, desarrolla en los niños el afecto a los autores de sus días y contribuye a for-mar sus corazones en un ambiente de fraternidad paternal. Estas circunstancias no deben pasar inadvertidas para el juz-gador al decretar el divorcio y disponer de la custodia de los niños. No bay vínculo en la vida que pueda considerarse más sublime que aquél que nace de la relación natural de afecto y simpatía que normalmente se desarrolla entre padre e hijo, no importa cuál pueda ser la conducta moral o la raza, color, credo o posición en la vida, del padre o de la madre. Frazier v. Frazier, 147 So. 464, 466.

En el presente caso se decretó el divorcio por adulterio. Se probó más tarde que la esposa continúa manteniendo re-laciones ilícitas con su amante y por esta razón el tribunal inferior se negó a regular las relaciones familiares. No se aduce ninguna otra razón para privar a da demandada ape-lante de sus derechos. La corte inferior puede, dentro de su discreción, adoptar medidas para que esta madre continúe las relaciones familiares con sus hijos, sin menoscabo del bien-estar de los mismos. No es necesario que la madre lleve a los menores a su propia casa. Puede verlos en casa de algún amigo de ambos cónyuges o en algún otro sitio donde los me-nores queden completamente protegidos.

*732Entendemos que dado el precepto terminante de nuestro Código Civil, no puede privarse al cónyuge culpable en este caso de continuar con sus hijos las relaciones de familia por el solo hecho de que el adulterio de la madre- haya sido la causa del divorcio.

Como dijimos en Gorbea v. Látimer, supra, regular no es prohibir, y en este caso la decisión del tribunal a quo prohi-biendo sin regular las relaciones de familia constituye un abuso de discreción.

Debe revocarse la orden apelada y devolverse el caso a la corte inferior a fin de que la misma regule las relaciones fa-miliares de los niños habidos en el matrimonio entre las par-tes litigantes, de acuerdo con esta opinión.