59 P.R. Dec. 767 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tri- - bunal.
Don Andrés Emanuelli Costa falleció en Adjuntas, Puerto Rico, el día 2 de julio de 1934, bajo testamento por el cual instituyó como única heredera, en pleno dominio, a su her-mana doña María Angela Emanuelli viuda de Antoni, ciu-dadana de y domiciliada y residente en Francia, quien a su
Los bienes dejados por el Sr. Emanuelli a su hermana, y por ésta a las demandantes, ascendían a un total de $65,041, y pueden dividirse en cinco grupos, a saber:
1. Dinero efectivo en un Banco en New York_ $6, 258. 80
2. Dinero efectivo en un Banco en Puerto Rico_ 1, 273.13
3. Bonos y acciones de Gobiernos y compañías extranje-ras, depositados en el National City Bank en New York, BE. Uü. de A- 27,287.35
4. Capital comanditario en la Sociedad A. Emanuelli & Co., S. en C., con valor nominal de $20,499.39 y valor real no mayor de_!_ 10, 000. 00
5. Acciones, pagarés, saldo de cuenta corriente, crédito hipotecario y efectos situados en Ponce_ 20, 221. 72
$65, 041. 00
En enero 18 de 1936 las demandantes notificaron al Teso-rero la defunción de ambos causantes y aleg’aron, en cuanto a la herencia de doña María Angela Emanuelli, que la tota-lidad de dicha herencia no estaba sujeta a la contribución insular de herencia: (a) porque la causante nunca residió en Puerto Rico y fue siempre ciudadana de y residente y domiciliada en Francia, en donde falleció; y (b) porque siendo intangibles los bienes hereditarios — con excepción de $3.37 en efectivo y un reloj y leontina valorados en $20, los que están dentro de la excepción legal de $200 — no sólo no han sido gravados por la Asamblea Legislativa, al ser trans-mitidos en pleno dominio por un extranjero no residente a sus herederos, si que tampoco hubieran podido serlo cons-titucionalmente, ya que su situs para fines contributivos no se encontraba en Puerto Rico y sí- en Francia, ■ donde tenía su domicilio la testadora.
En enero 30, 1936, el Tesorero notificó a las demandantes informándoles que les había concedido ‘ ‘ aquella exención que la ley determina, o sea la referente a propiedad mueble intan
Llevado el caso ante la Junta de Revisión e Igualamiento, en apelación contra la decisión del Tesorero, dicha junta resolvió excluir de la valoración hecha por el Tesorero la suma de $6,258.80 que la testatora dejó en efectivo en poder del National City Bank of New York, en la ciudad de New York, “por ser propiedad mueble situada fuera de Puerto Rico, y pertenecer a un no residente de Puerto Rico.” La valoración quedó así reducida a $35,694.24; y tomando esa suma como base, el Tesorero impuso a cada una de las demandantes una contribución de $1,033.25, o sea un total de $2,066.50, suma que las demandantes pagaron bajo pro-testa, juntamente con la de $268.65 por intereses devengados hasta la fecha del pago. Para recobrar la suma total de $2,335.15 pagada bajo protesta, más los intereses legales, costas y honorarios, las demandantes radicaron demanda ante la Corte de Distrito de Ponce.
Contestó el demandado neg’ando que el capital coman-ditario en la Sociedad A. Emanuelli & Cía.’, S. en C., tuviera un valor real de $10,000 y alegando en contrario que el valor real de dicho capital asciende a $20,499.39. Negó, además, que los bienes sobre los cuales se reclamó exención fueran intangibles o que tuvieran su situs en Francia, y alegó en contrario que los bienes sobre los cuales se cobró la contri-bución de herencia, su situación y su valor son como sigue:
1. Dos depósitos bancarios en Ponce, Puerto Rico, que en junto importan- $1, 269. 76
2. Capital comanditario en la sociedad A. Emanuelli & Co., S. en C., tasado por el Tesorero en- 20, 499. 39
3. Saldo en cuenta corriente en la propia sociedad co-manditaria por- 8, 901. 72
5. Joyas ($20) y efectivo en caja ($3.37), que monta todo a_ 23. 37
$35, 694. 24
Alega además el demandado que todos los bienes arriba descritos son tangibles; que el situs de dichos bienes se encuentra en Puerto Eico y no en Francia; y que dichos bie-nes están sujetos a contribución de herencia de acuerdo con las leyes vigentes y especialmente la núm. 99 de 29 de agosto de 1925 (Leyes de 1925, pág. 791), estando dichas leyes en armonía con los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica de Puerto Eico.
En marzo 28,1939, la corte inferior dictó sentencia a favor de las demandantes, ordenando la devolución de la suma reclamada con intereses al 6 por ciento anual desde junio 12, 1936, hasta su completo pago, sin costas y sin honorarios de abogado. No conforme con dicha sentencia, el Tesorero apeló, y para sostener su recurso alega que la corte inferior erró al declarar sin lugar la excepción previa a la demanda; al resolver que los bienes intangibles tenían su situs exclu-sivo en Francia y no estaban sujetos a contribución en Puerto Eico; al resolver que los bienes tangibles estaban exentos de contribución por no exceder de $200 su valor total; y al declarar con lugar la demanda. Por ser una sola la cues-tión legal envuelta, consideraremos todos dichos señalamien-tos conjuntamente.
El estatuto por virtud del cual se impuso y cobró la contribución en el presente caso, es el artículo 1 de la ley núm. 99 de 29 de agosto de 1925, según fue enmendado por la ley núm. 43 de 24 de abril de 1931 (Leyes de 1931, pág. 369), y que lee así:
“Artículo 1. — Tocios los bienes inmuebles en Puerto Rico, y cual-quier participación en ellos, pertenecientes a residentes o no reci-bientes en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico; todos los bienes mué-*772 bles en Puerto Pico o fuera de Puerto Rico pertenecientes a resi-dentes en Puerto Rico; y todos los tienes muebles en Puerto Rico pertenecientes a personas no residentes en Puerto Pico, que por tes-tamento o abintestato, o por herencia o clonación cualquiera efectuada, cuya intención fuera otorgar la posesión, la nuda propiedad o el usufructo después del fallecimiento del donante, se trasmitiesen a cualquier persona, sociedad, institución o corporación en fideicomiso o con otro carácter, estarán sujetos a una contribución que más adelante se expresa; ...” (Itálicas nuestras.)
Sostiene el Tesorero apelante que siendo los heredados por las demandantes “bienes muebles en Puerto Rico per-tenecientes a personas no residentes en Puerto Rico,” su trasmisión por testamento está sujeta a la contribución de herencia de acuerdo con el citado estatuto.
Que los bienes que constituyen la herencia y' sobre los cuales se ha impuesto la contribución son bienes “muebles” es cuestión ya resuelta por esta Corte Suprema en McCormick Vda. de McKinley v. Domenech, 44 D.P.R. 644, 645. Se tra-taba en dicho caso de recobrar contribuciones impuestas sobre depósitos de dinero, certificados de bonos y acciones y pólizas, depositados en bancos radicados fuera de Puerto Rico, por el testador, quien era residente en Puerto Rico. Al resolver que dichos bienes estaban sujetos a contribución de herencia, esta Corte Suprema se expresó así:
“El artículo 368 del Código Político, modificado y ampliado pol-la ley núm. 99 de 1925, página 791, impone contribución por herencia a todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes a habitantes de Puerto Rico. Los créditos del fenecido por el dinero, los bonos y las acciones que tenía son tienes muebles intangibles, y están su-jetos a contribución de acuerdo con esa ley, lo mis río que sus pólizas de seguro, que debemos entender son pagaderas a la sucesión por no haberse hecho alegación en contrario.” (Itálicas nuestras.)
Sentado, pues, que bienes muebles intangibles pertene-cientes a un testador residente en Puerto Rico y depositados fuera de la Isla de Puerto Rico, están sujetos a contribu-ción de herencia, nos toca resolver ahora si esa contribución puede ser legalmente impuesta cuando los bienes muebles.
El lenguaje de la Ley de Contribución sobre Herencia, artículo 1, supra, es tan claro, que no podemos tener duda alguna en cuanto a que la intención del legislador fue la de que se impusiera la contribución a toda trasmisión here-ditaria de bienes muebles intangibles situados o depositados en Puerto Eico y pertenecientes a un testador residente fuera de esta Isla. Sostienen, sin embargo, las demandantes ape-ladas — y así lo resolvió la corte inferior — que la imposición de la contribución a bienes muebles intangibles situados o depositados en Puerto Eico es ilegal y constituye una viola-ción de sus derechos constitucionales, garantizados por la Enmienda 14 de la Constitución Federal y por la Ley Orgá-nica Insular.
La cuestión envuelta en este recurso es nueva en esta jurisdicción, pero ba sido considerada y resuelta tanto por las cortes federales como por algunas jurisdicciones estata-les, como se verá por la jurisprudencia que pasamos a exa-minar.
En Blackstone v. Miller, 188 U. S. 189, 47 L. Ed. 439, resuelto en el año 1903, se trataba de un testador domiciliado y fallecido en el Estado de Illinois, quien dejó grandes sumas de dinero depositadas en cuenta en un banco en Nueva York. El Estado de New York impuso y cobró contribución de herencia sobre dicho depósito. Al resolver que la imposición de tal contribución era legal, la Corte Suprema Federal se expresó así:
“Sin duda esta facultad por parte de dos estados para imponer contribuciones basándose en principios diferentes y más o menos inconsistentes, resulta en alguna injusticia. Es de sentirse también que un solo estado sea visto imponiendo contribuciones, por un lado basándose en el hecho del poder, y por el otro lado, al mismo tiempo, de acuerdo con la ñeeión de que en las sucesiones después del falle-cimiento, mobilia sequuntur personam y que el domicilio lo gobierna todo. Pero estas inconsistencias no infringen ninguna regla de de-recho constitucional.? ’
“Blackstone v. Miller, supra, y ciertas opiniones aprobatorias, prestan apoyo a la doctrina de que ordinariamente los derechos de acción (dioses m action) están sujetos a contribución tanto en el domicilio del deudor como en el del acreedor; que dos estados pueden imponer contribución, basándose en diferentes y más o menos in-consistentes principias, sobre la misma trasmisión hereditaria de tal
“Se han sugerido cuatro puntos de vista diferentes en cuanto al situs para fines contributivos de obligaciones públicas negociables. Uno lo fija en el domicilio del dueño; otro en el domicilio del deu-dor ; el tercero donde se encuentren los documentos, físicamente pre-sentes; y el cuarto, dentro de la jurisdicción en donde el dueño ha hecho que dichos documentos se conviertan en parte integrante de un negocio local. Si cada estado puede adoptar uno de esos puntos de vista para imponer una contribución, es obvio que los mismos bonos podrían ser declarados presentes para fines contributivos en dos, o tres, o cuatro sitios al mismo tiempo. Esa sorprendente posi-bilidad sugiere una falsa premisa.
“La doctrina actualmente aprobada por esta Corte es la de que ningún estado puede imponer contribución a cosa alguna que no esté dentro de su jurisdicción sin violar la Enmienda 14a. ’ ’
La doctrina sentada por la Corte Suprema Federal en Farmers Loan & Trust Co. v. Minnesota—al efecto de que los estados y territorios carecen de facultad para imponer contribución a aquellos bienes intangibles que estando situa-dos dentro de su territorio tienen su situs contributivo en otro estado o territorio — ha sido aplicada en numerosas decisiones'posteriores. Véanse: Union Central Life v. Tesorero, 19 D.P.R. 900; Domenech v. U. P. R. Sugar Company, 289 U. S. 739, 77 L. Ed. 1489, confirmando la sentencia de la Corte de Circuito, 62 F. (2d) 552; First National Bank v. Maine, 284 U. S. 312, 76 L. Ed. 319; Baldwin v.
En. ninguno de los casos que ya hemos citado se consi-deró o resolvió en manera alguna la verdadera cuestión envuelta en el presente litigio, o sea si un estado o territorio puede legal y constitucionalmente imponer una contribución de herencia sobre bienes intangibles situados dentro del estado o territorio y pertenecientes a una persona residente y domiciliada en un país extranjero.
En el caso de Burnet v. Brooks, 288 U. S. 378, 77 L. Ed. 844, decidido en 1933, el testadoi', quien era súbdito de la Gran Bretaña, residente en Cuba, y no se había dedicado a negocio alguno en los Estados Unidos, dejó en este último país bonos de gobiernos y corporaciones extranjeras, bonos de corporaciones americanas, acciones extranjeras y un balance de un depósito en un banco. Al sostener la validez de la contribución impuesta por el Comisionado de Rentas Internas, sobre dichos bienes intangibles, la Corte Suprema Federal se expresó así:
“Son dos las cuestiones que se presentan, (1) si la propiedad en cuestión está comprendida dentro de estas disposiciones, y (2) si en el caso de que se consideren aplicables, dichas disposiciones son válidas bajo la Enmienda Quinta de la Constitución Federal. Las decisiones de las cortes inferiores contestaron la primera pregunta con una negativa.
“PRIMERA. La primera cuestión es una de intención legislativa. En el caso de un no residente de los Estados Unidos, se requería que se inventariase y avaluase aquella pane del caudal hereditario ‘que en la fecha de su muerte está situado en los Estados Unidos.’ En la interpretación de esta cláusula debe tenerse presente el propósito que se persigue. El Congreso estaba ejercitando su facultad de im-poner contribuciones. Al definir el sujeto do la imposición, el Con-greso hizo una descripción general del situs de la propiedad. El estatuto no estableció distinción alguna entre la propiedad tangible y la intangible. No exceptuó las intangibles. No exceptuó las ga-rantías (securities). Salvo lo previsto, no exceptuó las deudas a favor de un no residente por deudores residentes. Tanto en cuanto a tangibles como intangibles, fijó el situs como el factor determi-*777 nante, y creeemos que es claro que a lo que se refiere es a la pro-piedad que, de acuerdo con principios aceptados, puede ser considerada como que tiene un situs en este país para los fines del ejercicio del poder federal de imponer contribuciones. Más aún, en cuanto con-cierne a la intención del Congreso, creemos que los principios así im-plícitamente invocados por el estatuto eran los principios previa-mente declarados y hasta entonces sostenidos. Es enteramente in-admisible asumir que al ejercer su facultad federal el Congreso estaba legislando sin tener en consideración la doctrina existente, o interpretar su intención a la luz de decisiones en cuanto a la facultad de los Estados que no fueron dictadas basta varios años más tarde. Se ha insistido en el argumento de que la referencia al situs debe, en cuanto a intangibles, ser considerada como que lleva envuelto si principio de mobilia seqmmtur personam y así, por ejemplo, que los bonos aquí en cuestión aun cuando están físicamente en Nueva York deberían ser considerados como situados en Cuba, en donde residía el finado. Empero, el Congreso no legisló una máxima. Cuando el estatuto fue aprobado, estaba bien establecido que el poder fiscal podía alcanzar tales obligaciones, basándose en que éstas tenían un .situs allí donde estaban físicamente situadas. En vista de que las obligaciones así actualmente presentes en este país eran consideradas como que tenían un situs aquí para fines contributivos, no podemos ■decir que el Congreso en su amplia discreción, abarcando toda la propiedad ‘situada en los Estados Unidos,’ tuvo la intención de ex-cluir tales obligaciones de la totalidad del caudal hereditario que ■debe ser declarado y avaluado.”
En la decisión en Burnet v. Brooks, supra, la Corte Suprema Federal citó con aprobación la dictada en DeGamay v. Lederer, 250 U. S. 376, 63 L. Ed. 1042, en la que se dijo:
“La cuestión certificada es: Si mi extranjero no residente es dueño de acciones, bonos e hipotecas garantizadas con propiedades en los Estados Unidos, o pagaderas por personas o corporaciones allí ■domiciliadas; y si los réditos de las mismas son cobrados y remitidos a dicho no residente por un agente domiciliado en Estados Unidos; y si el agente tiene la posesión física de los certificados de acciones, los-bonos y las hipotecas, ¿están dichos réditos sujetos a contribu-ción sobre ingresos, de acuerdo con la ley de octubre 3, 1913 ?
“La cuestión sometida se reduce a esto: ¿Son los réditos de las acciones, bonos e hipotecas-en poder de la Pennsylvania Company, •derivados de propiedades poseídas en los Estados Unidos? Se ha*778 presentado nn hábil argumento al efecto de que los certificados de acciones, bonos e hipotecas no son propiedades; que no son otra cosa sino evidencias del derecho dominical sobre intereses que son propiedades; que la propiedad, en un sentido legal, representada por los documentos, existiría aun cuando la evidencia física de su existencia fuese destruida. Empero, somos de opinión que estos re-finamientos no son decisivos de la intención eongresional al usar el término ‘propiedad’ en este estatuto. A menos que se probare lo contrario, se presume que las palabras estatutarias han sido usadas en su sentido ordinario y usual, y con el significado que usualmente se les atribuye. De acuerdo con el entendido general y con el sig-nificado común que usualmente se atribuye a tales términos descrip-tivos, los bonos, las hipotecas, y los certificados de acciones son con-siderados como propiedades. Estatutos estatales y federales los tratan con frecuencia como propiedades y no como meras evidencias del interés que representan. . .
“No tenemos duda alguna de que las obligaciones (securities) aquí envueltas son propiedades. ¿Son ellas propiedades dentro de los Estados Unidos? Se insiste en que la máxima móbilia sequuntur personam es aplicable en este caso, y que el situs de la propiedad estaba en el domicilio del dueño en Francia. Empero, esta corte ha declarado con frecuencia que la máxima, a lo sumo una ficción, debe ceder ante los hechos y circunstancias de los casos que así la requieran; y que los pagarés, los bonos y las hipotecas pueden ad-quirir un situs en un lugar distinto del domicilio del dueño, y sei* alcanzados allí por las autoridades fiscales. ’ ’
No tenemos duda alguna en cuanto a que si la testadora en el caso de autos hubiese tenido su domicilio y fallecido dentro de un estado o territorio de la Unión Americana, el Gobierno de Puerto Pico no podría, de acuerdo con la deci-sión en Farmers Loan and Trust Co., supra, imponer con-tribución de herencia sobre las obligaciones o bienes intangibles físicamente situados en Puerto Rico. Empero, la razón fundamental que tuvo la Corte Suprema para revo-car su decisión en Blackstone v. Miller — evitar la perturba-ción de las buenas relaciones que deben existir entre los estados — no puede ser invocada en el presente caso, pues se trata, como en Burnet v. Brooks, supra, de una testadora residente y fallecida en un país extranjero. No puede.
El caso de In Re McCreery’s Estate, 220 Cal. 26, 29 P. (2d) 186, envolvía la misma cuestión que nos presenta el caso de autos. El Estado de California impuso y cobró con-tribución de herencia sobre un número de acciones de una corporación doméstica, depositadas dentro de dicho estado. El testador era ciudadano de y residía en la fecha de su muerte en Gran Bretaña. La Corte Suprema de California sostuvo la validez de la contribución, diciendo:
“Hemos hecho un cuidadoso estudio de las varias decisiones ci-tadas y el resultado neto de las mismas hasta la fecha es que, en cuanto a bienes personales tangibles, la Enmienda Catorce de la Cons-titución Federal prohíbe la imposición de contribuciones en cualquier otro estado de los Estados Unidos que no sea aquel dentro del cual se encuentren situados los bienes; que en cuanto a derechos de acción y otros intangibles, la misma sección prohíbe la imposición de contri-bución en más de un estado. La disposición constitucional protege una clase de propiedad en el mismo grado que a la otra. La única diferencia en las dos situaciones es que en cuanto a los intangibles las cortes todavía aplican la ficción legal de móbilia sequuntur per-sonam y en esa forma han limitado el sitio de la contribución al estado del domicilio del dueño. Pero esta restricción hasta la fecha ha sido aplicada solamente a los bienes hereditarios de finados que eran residentes de los Estados Unidos. (Citas.) La regla que selec-ciona el domicilio, como una cosa distinta al situs de los intangibles, era y es una regla lógica y conveniente. Pero las razones aducidas en favor de tal selección caen por su base cuando el finado estaba domieñiado fuera de los Estados Unidos. No vemos razón alguna por la cual no haya podido promulgarse una regla válida fijando el situs constructivo de los intangibles como situs contributivo en vez del domicilio del dueño. Más aún, la decisión arriba citada no trata específicamente de fijar la regla que gobierna la jurisdicción para fines contributivos cuando el dueño de los intangibles estaba domi-ciliado fuera de los Estados Unidos, en el caso de que fuera un ciu-dadano de Estados Unidos o un ciudadano de una nación extranjera. Los bienes intangibles pertenecientes a un no residente de los Es-tados Unidos, situados dentro de un estado, reciben la protección de nuestras leyes. ¿Por qué no ha de poder imponerse contribución, por lo menos por uno de los estados de los Estados Unidos, al pri-*780 vilegio de recibir dichos bienes por traspaso o por herencia? ¿Y si puede imponerse tal contribución, por qué razón no ha de poder im-ponerse en el estado del situs actual o constructivo de tales bienes?
“El caso de Burnet v. Brooks, 288 U. S. 378, 77 L. Ed. 844, arroja luz directa sobre esta cuestión.En una hábil y extensa opinión, revisando cuidadosamente y citando copiosamente decisiones anteriores de las cortes, se sostuvo que dichos derechos de acción tenían un situs en los Estados Unidos y consecuentemente que podían ser gravados con una contribución de herencia por el Congreso y que dicha Enmienda Quinta no interponía obstáculo alguno para el cobro de tal contribución; que parecía por lo tanto evidente que si dichos derechos de acción eran propiedad dentro de los Estados Unidos, también eran al mismo tiempo propiedad dentro del Estado de Nueva York; y también que si la Enmienda Quinta no prohibía la imposición por los Estados Unidos de una contribución sobre el traspaso de tales propiedades, la Enmienda Catorce tampoco debería prohibir una contribución similar, si ésta fuera impuesta por el Estado de Nueva York.
“Aplicando este razonamiento al caso ante nos (acciones en una corporación doméstica), ¿por qué no ha de poder el Estado do California imponer una contribución al traspaso de la propiedad de un no residente de Estados Unidos, cuando esa propiedad tiene su situs actual o constructivo dentro de la jurisdicción de este estado? Para sostener que sí, no encontramos cuestión alguna en cuanto a la debida distribución de facultades entre los estados, toda vez que no están ■envueltos los derechos de algún otro estado. La cuestión es: ¿tiene un estado la facultad de imponer contribución al traspaso de propie-dades dentro de sus límites, pertenecientes a personas que estaban ■domiciliadas fuera de los Estados Unidos? La lógica del caso de Burnet, supra, parece justificar el derecho del Estado de California a gravar tal traspaso.”
En el caso In re Lloyd’s Estate, 185 Wash. 33, 52 P. (2d) 1269, el Estado de Washington impuso contribución a depósitos bancarios dejados en Seattle por Lloyd, quien murió intestado y estaba domiciliado en British Columbia. La Corte Suprema de dicho estado sostuvo la legalidad de la contribución, expresándose así:
“La verdadera y vital distinción entre los dos casos, sin embargo, es ésta: en el caso de Lyons (175 Wash. 115, 26 P. (2d) 615), el finado era un ciudadano de los Estados Unidos domiciliado dentro de*781 su territorio. En el presente caso, el finado estaba domiciliado en un país extranjero. El caso no envuelve cuestión alguna que afecte el derecho internacional, ni derechos de tratados o medidas de reci-procidad. Se trata simplemente de la facultad del estado, en cnanto pueda estar limitada por restricciones constitucionales.
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“Pero aquí tenemos una situación de hechos distinta, según ya hemos visto. No es posible contienda alguna entre estados. No puede ocurrir desconcierto o conflicto de sentimientos entre ellos. Ningún estado, además del de Washington, está aquí interesado. La ventaja que de otro modo pudiese perder dicho estado no habría de ganarla ningún otro estado. En resumen, la razón para la regla, basada en una ficción legal, no existe, y por consiguiente la regla no tiene ni propósito ni eficacia en este caso. Aplicar la regla en un caso como éste equivaldría a conformar la ocasión para adaptarla a la regla, en vez de aplicar una regla para hacer frente a las circuns-tancias. Los casos citados de la Corte Suprema de los Estados Uni-dos y también el caso de Lyons, rigen la facultad del estado en sus relaciones con otros estados de la Unión, pero no son aplicables criándo-las relaciones interestatales no están envueltas.
“Con excepción de las inhibiciones que surgen de las relaciones entre los distintos estados, y en ausencia de alguna regla restrictiva de derecho o convenio internacional, no existe ninguna restricción constitucional del poder soberano del estado para imponer una con-tribución de herencia.”
En el caso de Blodgett v. Silberman, 277 U. S. 1, 72 L. Ed. 757, citado con insistencia por las apeladas, no tiene a nuestro juicio la importancia que se le atribuye. La única cuestión envuelta en dicho caso era la de si el Estado de Connecticut podía legalmente imponer una contribución de herencia sobre ciertas propiedades que un Sr. Kirsch, domi-ciliado y fallecido en Stamford, Connecticut, había dejado en el Estado de Nueva York. Las propiedades envueltas eran un interés o participación en una sociedad mercantil de New York; certificados de acciones en corporaciones; bonos y certificados de adeudos de los Estados Unidos; una cuenta de ahorros en un banco en New York; una póliza de seguro ele vida en una compañía del mismo estado. Todos los docu-mentos representativos de dichas obligaciones estaban guar-
De acuerdo con la jurisprudencia que hemos examinado, debemos resolver que la trasmisión hereditaria de los bienes intangibles arriba descritos, sobre la cual se ha impuesto y cobrado la contribución cuya devolución se reclama, ha sido legalmente gravada, sin que se haya violado precepto alguno de la Constitución Federal o de la Carta Orgánica de Puerto Rico. La imposición de dicha contribución no solamente no crea conflicto alguno en las relaciones armónicas que deben existir entre los estados de la Unión, si que tampoco puede estar en conflicto con el poder soberano del Gobierno Nacional, pues es sabido que la contribución federal sobre herencias no es aplicable a las trasmisiones hereditarias de bienes situados en Puerto Rico.
Carece a nuestro juicio de méritos la contención de las demandantes apeladas de que la imposición y cobro de las contribuciones en cuestión constituye una violación de “la vigente convención o tratado entre Estados Unidos y Fran-cia, prohibitivo de discrímenes contributivos.” El artículo que se alega ha sido violado dice así:
“Artículo 7. — En todos los Estados de la Unión cuyas leyes vi-gentes lo permitan, mientras dichas leyes permanezcan en vigor y con igual extensión, los franceses gozarán del derecho de poseer bienes muebles e inmuebles con los mismos títulos y en igual forma que los ciudadanos de los Estados Unidos. Estarán en libertad para disponer*783 de dichos bienes en la forma que desearen, ya sea gratuitamente o por valor recibido, por donación, testamento o en cualquiera otra forma, al igual que dichos mismos ciudadanos, y en ningún caso es-tarán sujetos a contribuciones sobre traspasos, herencias o cualesquiera otras diferentes de aquellas pagadas por dichos ciudadanos, o a con-tribuciones que no sean igualmente impuestas.” Consular Convention 1853, arts. 7 y 13. Treaties and Conventions, 1889, pág. 350. Fed. Stat. Ann., Yol. 7, pág. 551.
La ciudadanía francesa de la testadora nada ha: tenido que ver con la imposición de las contribuciones que se recla-man. Éstas no son impuestas ni a la persona ni a los bienes hereditarios como tales. Se imponen a la trasmisión por herencia de bienes hereditarios situados en Puerto Eico y pertenecientes a una persona domiciliada en un país extran-jero. Si la testadora Sra. Emanuelli hubiese sido una ciudadana americana domiciliada en Francia, la trasmisión hereditaria de los bienes intangibles que dejó en Puerto Eico estaría sujeta a la misma contribución de herencia que le ha sido impuesta siendo ciudadana de y residente en Francia. No habiéndose impuesto contribuciones diferentes a las que vienen obligadas a pagar las trasmisiones heredi-tarias de bienes intangibles de ciudadanos de Estados Unidos no residentes en Puerto Eico y domiciliados en un país extranjero, no puede decirse que se haya cometido discrimen .alguno contra las demandantes. Si sostuviéramos que por •el mero hecho de ser la testadora ciudadana de Francia, la trasmisión hereditaria de sus bienes no está sujeta al pago de la contribución que estaría obligada a pagar si hubiese sido ciudadana de Estados Unidos, estaríamos sancionando un discrimen en contra de nuestros ciudadanos no residentes y en favor de los franceses no residentes. El artículo 7, supra, da a los franceses el derecho a reclamar igualdad ante la ley, mas no el de reclamar preferencias que la ley no ■concede a los ciudadanos de este país.
La sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar debe dictarse otra desestimando la demanda e imponiendo
EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
Febrero 18, 1942.
En enero 23 de 1942 dictamos sentencia revocando la dictada por la Corte de Distrito de Ponce en 28 de marzo de 1939 y desestimando la demanda.
La representación de las demandantes apeladas, en una extensa moción nos pide que reconsideremos y revoquemos nuestro fallo y que, en su lugar, confirmemos el de la cortó inferior.
Hemos dado a dicha moción la más cuidadosa considera-ción, por tratarse de una cuestión de trascendental impor-tancia, por primera vez presentada en esta jurisdicción y XJor merecerla el profundo estudio que de ella hiciera la representación de las demandantes. Y hemos llegado a la Conclusión de que no ha lugar a reconsiderar la sentencia dictada, la cual debe quedar en pie, no solamente por los fundamentos expuestos en la opinión que le sirvió de base,, si que también por los que pasamos a exponer.
Los bienes hereditarios sobre los cuales se impuso y cobró' la contribución, aún cuando técnicamente son intangibles, tie-nen un situs comercial en Puerto Eico. El capital comandi-tario en la sociedad A. Emanuelli y Cía., representa una inversión de dinero en Puerto Eico, la que produce réditos que son enviados al socio comanditario residente fuera del país. Otro tanto sucede con el saldo de la cuenta corriente que el comanditario tenía en dicha sociedad. Los $5,000 dados a préstamo y garantizados con hipoteca sobre inmue-bles radicados en Puerto Eico, producen intereses que van a parar a manos del acreedor hipotecario no residente, para ser gastados fuera del país que los produce.
Todas esas inversiones de dinero hechas en Puerto Eico, a tipos de interés más alto que los que se pagan en otros-
Si la imposición de una contribución de herencia a la trasmisión de bonos y acciones de gobiernos y corporaciones extranjeras,'pertenecientes a un finado, extranjero y no resi-dente en Estados Unidos, fue sostenida en Burnet v. Brooks,. 288 U. S. 378; y si fué válida la imposición de la contribu-ción sobre acciones en una corporación doméstica, pertene-cientes a un inglés que en la fecha de su muerte residía en la Gran Bretaña, como se sostuvo en In re McCreery’s Estate, 220 Cal. 26, no conocemos ninguna razón de ley ni de equidad, ni tampoco objeción alguna de derecho consti-tucional que nos obligue a declarar inválido el 'cobro de la ■cpntribución de herencia en el caso de autos. Más aún, nos parecería injusto para los contribuyentes residentes en el país si sostuviéramos que un extranjero no residente en esta isla tiene el privilegio, por la sola .razón de su residencia en el extranjero, de invertir su dinero en Puerto Rico y gozar de sus réditos, sin que sus herederos estén obligados a pagar-contribución por ese capital al adquirirlo por herencia.
No ha lugar a la reconsideración.