67 P.R. Dec. 899 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 30 de enero del año en curso la Corte de Dis-trito de Bayamón anuló el auto de certiorari por ella expe-dido contra Rafael Torrech, Jr., en su carácter de Alcalde del Municipio de Bayamón.
El peticionario alega en apelación que dicha corte come-tió error (1) al “sostener que hasta tanto la Asamblea Municipal de Bayamón actúe rechazando o confirmando un nombramiento, el alcalde tiene poder para retirar, dejar sin efecto o anular cualquier nombramiento hecho por él y al afirmar que esta facultad no está limitada por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Municipal vigente”, y (2) al “im-poner el pago de costas al querellante.”
De los autos surge que en 27 de agosto de 1946 el querellado designó al Dr. Sergio S. Peña Almodovar para el cargo de Director de Beneficencia del Municipio de Bayamón, que el nombramiento comenzó a regir el mismo día, y que en 18 de noviembre siguiente se dirigió el recurrido al Dr. Peña indicándole que “no habiendo la Hon. Asamblea Municipal de Bayamón confirmado su nombramiento a esta fecha, el mismo es de carácter de receso, lo que me faculta por ley a retirarlo en cualquier momento, por lo cual dejo sin efecto dicho nombramiento.”
No asiste la razón al peticionario. Provee el artículo 28 de la Ley núm. 53 de 28 de abril de 1928 (pág. 335), según
La facultad de designar los funcionarios que junto a él asumen las responsabilidades del gobierno que dirige es una de las más altas prerrogativas concedidas al alcalde, y si bien bajo el precepto estatutario ya copiado él es la persona autorizada para nombrar a los funcionarios administrativos municipales, sin embargo, cuando al hacerse una nominación, como ocurre en este caso, la Asamblea Municipal no está en sesión, el funcionario designado desempeñará su cargo, hasta que la Asamblea actúe. La nominación por el alcalde es tan sólo el paso inicial y la designación queda consumada cuando la misma es confirmada por la Asamblea y el nombramiento es extendido por el alcalde.(
Ahora bien, en lo que concierne al segundo error señalado, la cuestión es tan clara que apenas requiere comentarios. Bastará que repitamos lo dicho sobre el particular en Colón v. Asociación Cooperativa Lafayette, ante, págs. 271, 272, a saber: “A partir de la vigencia de la Ley núm. 94 de 11 de mayo de 1937 (pág. 239), la imposición de costas contra la parte perdidosa es imperativa.” El peticionario parece haber confundido la condena al pago de honorarios de abogado con la imposición de costas. Para los primeros se requiere que haya habido temeridad. No así para la condena en costas.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
(1)Véanse Brumby v. Boyd, 66 S.W. (Tex.) 874, 877; McQuillin, Municipal Corporations, vol. 2, revisado, segunda edición, sección 484, pág. 175.
(*)Cf. Peña v. Flores, 58 D.P.R. 772.