77 P.R. Dec. 164 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
Enrique Petrovich Boscio y su esposa eran socios coman-ditarios de la sociedad en comandita, Monllor y Boscio, Sucrs. S. en C., durante los años naturales 1940 a 1943, inclusive. En el año 1940 la sociedad tuvo pérdidas cuya cuantía está en disputa pero que es innecesario determinar ahora, por ser irrelevante a los fines de nuestra decisión.
En 29 de junio de 1950 el Tesosero de Puerto Rico, hoy Secretario de Hacienda, notificó a Petrovich una deficiencia en su contribución sobre ingresos para el año natural 1941 montante a $858.47. Se fundó dicha deficiencia en que a Pe-trovich y su esposa correspondía, como beneficios habidos y no distribuidos de la sociedad en el año 1941, la suma de $4,041.52, la cual no fué declarada en la planilla del contri-buyente correspondiente a ese año. No conforme con tal de-terminación, el contribuyente acudió ante el anterior Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, hoy Tribunal Superior, sosteniendo en su querella que la deficiencia era improcedente porque (1) los beneficios no distribuidos de la sociedad no son tributables a los socios de acuerdo con la ley, y en caso de serlo, la ley sería inconstitucional; (2) de ser tributables
Desestimada la querella en todas sus partes, interpuso el querellante el presente recurso de apelación imputando a la corte a quo la comisión de los siguientes errores:
“Primer Error — Erró el Tribunal Superior al resolver que, a los fines de determinar la parte del ingreso neto social tribu-table a los socios en el año 1941, no procedía deducir de la ga-nancia bruta habida por la sociedad en el 1941, la pérdida neta sufrida en el 1940.
“Segundo Error — Erró el Tribunal Superior al resolver que no procedía acreditar a la deficiencia del año 1941, las sumas pagadas en exceso en los años 1942 y 1943, y al resolver que no se probó que los ingresos tributados en el 1942 y 1943 corres-pondieran a las ganancias tributadas en el 1941.”
La cuestión planteada en el primer error ha sido ya resuelta por este Tribunal en contra del apelante. En Calaf v. Sec. de Hacienda, 75 D.P.R. 577, resolvimos después de decir que a los fines del derecho contributivo la “empresa común” y la “sociedad” son entidades idénticas, que bajo la see. 9(6) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la empresa común puede deducir la pérdida neta sufrida por ella, según lo dispone dicha sección, pero que tal pérdida no es deducible por los componentes de la empresa común. Y al referirnos al inciso (d) de la see. 9 de la ley, preceptivo de que: “El beneficio de esta sección será concedido a los miem-
El primer error, por tanto, no fué cometido.
Por el segundo señalamiento se imputa a la corte a quo haber incurrido en error al no aplicar a los hechos de este caso la doctrina de reconvención (recoupment) invocada por el apelante como defensa contra la deficiencia del año 1941. Los hechos que sirven de base a su contención son fundamentalmente los siguientes: Al terminar el año económico de 1939 y comenzar el 1940 (la sociedad rendía planillas por año económico que terminaba el 31 de octubre) la sociedad Monitor y Boscio, Suers., S. en C., tenía beneficios por distribuir montantes a $96,100.14. En el año 1940 la sociedad tuvo una pérdida de $47,853.41 y distribuyó durante ese año beneficios por $14,416.74 por lo que al finalizar dicho año y comenzar el 1941, todavía tenía un superávit de $33,829.99. En el año 1941 la sociedad tuvo una ganancia de $118,380.96 y distribuyó durante dicho año solamente $12,500 finalizando el año con un superávit de $139,710.85. En el año 1942 también tuvo ganancias, esta vez de $69,975.91, y distribuyó durante dicho año $91,326.15 por lo que al comenzar el año 1943 tenía un superávit de $118,360.61. Durante este año volvió a tener una ganancia de $16,984.27 y distribuyó como beneficios $101,064.15. Arguye el apelante que de es-
Bajo la teoría del apelante respecto a la procedencia de los beneficios acumulados, los $105,430.78 distribuidos en el 1942 y 1943 en exceso de lo ganado en dichos años, “se dis-tribuyen de los beneficios más recientemente acumulados, es decir de los $105,880.86 acumulados en el año 1941” y siendo ello así, la totalidad de la contribución pagada por Petro-vich en los años 1942 y 1943 sobre su participación en los $105,430.72 distribuidos en esos años en exceso de lo ganado
Puesto en términos más sencillos, la teoría del apelante es que en 1941 la sociedad tuvo beneficios que no distribuyó sobre los cuales él debió pagar y no pagó la contribución co-rrespondiente, [origen deíla deficiencia para 1941] pero que al ser distribuidos esos mismos beneficios, o parte de ellos en 1942 y 1943, el apelante los declaró y tributaron, por lo que de verse obligado a pagar la deficiencia de 1941, estaría pagando contribuciones dos veces sobre los mismos beneficios.
La doctrina de reconvención o recoupment, según la ex-pusimos en los casos de González Padín v. Tribl. de Contribuciones, 66 D.P.R. 964 y Cía. Azucarera v. Tribl. de Contribuciones, 72 D.P.R. 909, “está fundada en la teoría equitativa de que todas las contribuciones y los créditos que surgen de la misma transacción — ya se paguen o se obtengan las contribu-ciones o créditos en los mismos o en diferentes años — deben reajustarse sin referirse al término prescriptivo con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de una parte que intenta tramitar inconsistentemente la misma partida en épocas diferentes.”
Para que pueda aplicarse dicha doctrina a este caso, debe surgir de sus hechos que el apelante tiene un crédito a su favor y en contra del gobierno, como consecuencia de haber pagado contribuciones en exceso en los años 1942 y 1943. Luego de esto habría que examinar los hechos para determi-nar si se ha cumplido con la exigencia de “una misma transac-ción”. González Padín v. Tribl. de Contribuciones, supra. Sin embargo, no creemos que esto último sea necesario. Los hechos incontrovertidos demuestran a lo sumo que el con- \ tribuyente pagó contribuciones sobre los beneficios distribui-dos por la sociedad en 1942 y 1943 y que parte de esos bene-ficios los hubo la sociedad en 1941 y no lo distribuyó en dicho año. El contribuyente no niega que cuando la sociedad hubo esos beneficios en 1941, él venía obligado a declarar la parte
Si en una reclamación de reintegro fundada en un pago en exceso en determinado año, el Secretario de Hacienda tiene facultad para investigar todo dicho año, y cuantas partidas figuren en el mismo a fin de determinar si realmente hubo el pago en exceso, lo que implica una redeterminación de toda la responsabilidad contributiva en dicho año, Lewis v. Reynolds, 284 U. S. 28, no vemos cómo el contribuyente pueda
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados por el apelante, la sentencia apelada será confirmada.
Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479); Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Ballester, 69 D.P.R. 750; Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248; Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Ballester, 70 D.P.R. 386. Véase sin embargo, la Ley núm. 425 de 13 de mayo de 1951 — Leyes de ese año, pág. 1135 y Behn v. Tesorero, 49 D.P.R. 808.