28 P.R. Dec. 791 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
Simón Pescay estableció una demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en 19 de agosto de 1918 contra Cándido Fernández, sobre rescisión de contrato de .arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. El demandado alegó la excepción previa general de que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una
El demandado no contestó y pidió qne se dictara senten-cia con objeto de establecer apelación para qne la excepción, previa fnera resuelta por esta Corte Suprema, sin perjuicio de utilizar el derecho de contestar la demanda en caso de que fuera confirmada la resolución sobre excepción previa.
La sentencia fué dictada en 25 de enero de 1919 decla-rando con lugar la demafida y condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $1,000 por indemnización de perjuicios, con las costas. La sentencia fué apelada y esta Corte Suprema la confirmó por la suya de junio 5, 1919.
En 12 de junio de 1919 el demandado presentó una mo-ción a la corte originaria con súplica de que se dejara sin efecto la sentencia pronunciada y se le concediera permiso para radicar la contestación que acompañaba, presentando al mismo tiempo una certificación expresiva de la demanda y de la contestación en otro pleito que se seguía ante la misma corte por Cándido Fernández contra Simón Pescay y su'es-posa Josefina G-arín también sobre cumplimiento o rescisión de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, y dos affidavits, uno de ellos suscrito por Cándido Fernández y el otro por su abogado Enrique Bincón, ten-dentes a demostrar que Fernández tenía una buena defensa y que dicho abogado le aconsejó que la apelación interpuesta contra la sentencia dictada sobre las alegaciones no perjudi-caría su derecho a contestar la demanda caso de que se de-clarara sin lugar definitivamente la excepción previa. No invocó el peticionario precepto legal alguno que abonara su pretensión. La moción fué declarada sin lugar por resolu-ción de 29 de septiembre de 1919 y contra ella interpuso el demandado el presente recurso.
Alega la parte apelante que la corte erró y abusó de su discreción al dictar la resolución recurrida pues la moción denegada estaba suficientemente justificada por el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil y en todo caso por el
No vemos que la moción del demandado para que se ad-mitiera la contestación a la demanda debiera concedérsele como cuestión de derecho pues no se nos ha citado ni encon-tramos en el Código de Enjuiciamiento Civil precepto legal alguno que así lo ordene. Y no importa que el demandado solicitara el pronunciamiento de la sentencia en los términos en que lo hizo, sin perjuicio del derecho de contestar la de-manda si era confirmada la resolución denegatoria de la ex-cepción previa, pues la ley no le reconocía ese derecho y tam-poco le fué reconocido judicialmente. Yéase nuestra deci-sión en el caso de American Railroad Co. v. Quiñones, 17 D. P. R. 261.
Por lo que atañe a que hubiera habido abuso de discre-ción por parte de la corte sentenciadora al denegar la mo-ción, si fué que tuvo tal discreción al amparo del artículo 140 del código citado, las circunstancias del caso son tales que no vemos haya razón alguna por la cual debamos intervenir en la discreción de la corte sentenciadora como fué ejercitada.
Es de confirmarse la resolución apelada.
Confirmada la resolución apelada.