113 P.R. Dec. 593 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Reed Perron apela la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan que desestimó su petición de hábeas corpus (núm. 82-4713). Solicitaba que se reconociera la juris-dicción exclusiva del Tribunal Superior de Nueva Jersey (■Chancery Division, Bergen County) en el caso sobre divor-cio núm. M-01377-82, Perron v. Corretjer, y la validez y vigencia de un decreto interlocutorio de dicho foro, fechado 21 de septiembre de 1982, que le concedía la custodia de dos hijas menores habidas en su matrimonio con Consuelo Corretjer Lee.
Expongamos los hechos pertinentes y procesales que gobiernan la disposición del recurso. Reed Perron, psiquia-tra de profesión, y la Sra. Consuelo Corretjer Lee contra-jeron matrimonio el 17 de abril de 1971 en el estado de Nueva York. Desde esa unión han residido siempre en los Estados Unidos. Procrearon dos hijas, Catherine Sarah e Isabel Alexandra, nacidas el 26 de agosto de 1974 y 3 de julio de 1977, respectivamente. Salvo las visitas anuales de la señora Corretjer a sus familiares en Puerto Rico, su domicilio desde el matrimonio y el hogar permanente de las niñas ha estado ubicado en Ridgewood, Nueva Jersey.
El 19 de agosto de 1982 vino a la Isla, junto con las niñas, al hogar de sus progenitores, los esposos Juan A. Co-rretjer y Consuelo Lee. Lo que en apariencia era una visita de sólo dos semanas, debido a desavenencias maritales pre-valecientes, afloró en la decisión firme de una separación conyugal y de establecerse definitivamente en Puerto Rico con la intención de fijar residencia en compañía de sus dos hijas pequeñas. El 3 de septiembre radicó en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una petición de custodia (caso civil núm. RF-82-4226). Expuso bajo jura-mento las serias discrepancias conyugales y circunstancias existentes, y solicitó que se prohibiera sacar de Puerto Rico a las niñas, y una pensión alimenticia de $2,000 mensuales. Expedido ese mismo día el emplazamiento, sin que mediara permiso previo del tribunal bajo la Regla 4.3(a) de Proce-dimiento Civil, una persona particular hizo entrega al señor Perron, en Nueva Jersey, de la demanda y demás documen-tos. Los autos reflejan que a esa fecha no se había adquirido jurisdicción sobre la persona del señor Perron, según decreto posterior de nulidad al emplazamiento original.
El 21 de septiembre el Tribunal Superior de Nueva Jersey ejerció su jurisdicción y, en virtud de los documentos mencionados, ordenó a la señora Corretjer regresar a sus hijas a Nueva Jersey. También otorgó la custodia temporal al señor Perron, sin perjuicio de que la señora Corretjer la solicitara. Para hacer cumplir ese decreto presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el hábeas corpus que nos ocupa. En su sentencia desestimatoria —luego de seña-lar que la petición del señor Perron no estaba jurada,
El tribunal de instancia concluyó, además, que la madre no había violado las disposiciones del Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 U.S.C. sec. 1738A, al estimar que no era un caso de secuestro “ya que el padre de las menores en todo momento ha tenido conocimiento de dónde se encuentran las menores. Tan es así que se ha comunicado por teléfono con la madre y vino a Puerto Rico a visitarlas”. Finalmente resolvió que no venía obligado a “dar entera fe y crédito {full faith & credit) a la orden del Tribunal Superior de Nueva Jersey”, por no ser dicha doctrina aplicable “a una determinación de custodia”, y concluyó “que Puerto Rico asumió jurisdicción en el caso de custodia con anterio-ridad a que lo hiciere el Tribunal Superior de Nueva Jersey. Que el querellante, al igual que el Tribunal tenían conocimiento del pleito ya iniciado en esta jurisdicción. Que en el caso RF-82-4226 la Hon. Juez Edith Pardo de Vázquez ha emitido una orden fechada el 17 de septiembre de 1982 otorgándole la custodia provisional a la aquí querellada. Que este Tribunal en su poder de parens patriae mantendrá la jurisdicción ya ejercida en pos del bienestar de estas niñas, las cuales no deben ser trasladadas nuevamente. Sería perjudicial para su bienestar trasladarlas a Nueva Jersey sin haberse aún determinado finalmente a quién corresponderá la custodia, arriesgándolas a que tengan que sufrir un nuevo cambio de hogar. Este Tribunal no va a ser cómplice de un nuevo traslado. El mejor bienestar de estas menores nos inclina a que permanezcan en Puerto Rico y continúen asistiendo a la escuela aquí hasta tanto se dilu-cide el pleito de custodia”.
“Puerto Rico no ha adoptado la Ley de Custodia Uni-forme. Así lo demuestra el caso de Fernández v. Rodríguez, 97 Misc. 2d 353, 411 NYS2d 134 (1978), donde el Tribunal Supremo de Nueva York rehusó darle ‘full faith & credit’ (entera fe y crédito) a una sentencia sobre custodia de
Ante nos, el apelante señor Perron reproduce varios planteamientos en abono de su contención. Descansan esen-cialmente sobre el supuesto de que el Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe reconocer entera fe y crédito al decreto de custodia del 21 de septiem-bre, emitido en el caso M-01377-82 por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, conforme el estatuto federal PKPA, por razón de las doctrinas de supremacía federal y de preemption. Por su parte, la apelada Corretjer en su comparecencia expone la tesis que encontró eco en la sala sentenciadora, en el sentido de que dicho foro tiene jurisdicción y la ejerció, que no es aplicable el PKPA y que el mejor bienestar de las menores es que residan en Puerto Rico. Enfatiza el desba-lance económico entre ella y el señor Perron, que éste no ha aportado nada para la alimentación de las niñas desde que ella las trajo a Puerto Rico y su temor de que si regresan a Nueva Jersey no volverán jamás.
La solución de esta controversia requiere una breve referencia al trasfondo histórico que tuvo ante sí el Con-greso norteamericano al aprobar el PKPA, bautizado por algunos estudiosos como la “Ley Wallop” en orden a su promovente, el senador Malcolm Wallop.
Según el legajo congresional, su propósito primordial fue desalentar la práctica del “secuestro” de los hijos por parte de aquel progenitor que no había podido prevalecer en un pleito de custodia. La experiencia reflejaba que debido a la disponibilidad, en potencia, de otro foro judicial aceptar como meritorias las contenciones de la parte perdidosa, ofrecía la ventaja de litigar nuevamente lo ya adjudi-
A tal efecto, esta pieza legislativa federal aspira a esta-blecer un sistema nacional de interpretación judicial con los siguientes propósitos: localizar padres con hijos menores que se trasladan de una jurisdicción a otra en disputas conyugales; promover la cooperación entre los distintos tribunales estatales para que las determinaciones de custo-dia y visitas sean dictaminadas por aquel estado que pueda resolver el caso más satisfactoriamente para el bienestar de los menores; estimular y ampliar el intercambio de infor-mación y asistencia recíproca entre estados; facilitar la eje-cución de tales decretos judiciales; desanimar la continui-dad de controversias interestatales sobre custodia de menores en abono de una mayor estabilidad en el ambiente familiar y en la relación con los menores; evitar conflictos jurisdiccionales entre estados sobre la materia; y frenar los secuestros interestatales o la remoción unilateral de los menores con el propósito de obtener y afianzar decretos favorables de custodia.
La ley aplica expresamente a todos los estados de la Unión, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a algunos territorios. 28 U.S.C. see. 1738A(b)(8). Contiene varias definiciones, de las cuales es pertinente la de determinación de custodia (custody determination) que se define como la “sentencia, decreto u otra orden de un tribunal, que dispone de quién es la custodia del menor o cuándo se le harán las visitas, e incluye las órdenes permanentes, temporeras, iniciales, y modificaciones”. (Énfasis suplido.) También es importante el concepto de “Estado-residencia” (home State), que significa aquel estado donde un niño ha vivido con uno o ambos padres, o con un tutor, al menos por seis meses consecutivos
A. (i) ese es el Estado-residencia del menor a la fecha en que se inician los procedimientos, o
(ii) fue su Estado-residencia con seis meses de ante-lación a la fecha en que se iniciaron los procedi-mientos y el menor está ausente debido a que ha sido trasladado o retenido por uno de los padres litigantes, o por otra razón, y el promovente per-manece en ese estado;
B. (i) surge que ningún otro estado tiene jurisdicción a base de las circunstancias, y
(ii) para el mejor bienestar del menor el tribunal de dicho estado asume jurisdicción debido a que: 1— el menor y sus padres, o aquél y uno de los li-tigantes tiene un contacto significativo con el Estado, más allá de la mera presencia física en el mismo; y 2— existe y está disponible en ese estado evidencia sustancial relativa al cuidado, protección, entrenamiento y relaciones perso-nales presentes y futuras del menor;
C. el menor está físicamente presente en ese estado, y ha sido abandonado o existe una emergencia que requiera su protección porque ha recibido amenazas o ha estado expuesto a maltrato o abuso;
D. surge que ningún otro estado tiene jurisdicción según los criterios A, B, C y E; u otro estado ha declinado ejercitarla bajo el fundamento de que el estado cuya jurisdicción está en controversia es el foro más apropiado para determinar tal custo-dia y es en pro del menor que ese otro tribunal asume la jurisdicción; y
*603 E. el tribunal tiene jurisdicción continua a base del inciso anterior.
Se provee que la jurisdicción del tribunal del estado que haga la determinación de custodia, a tono con las disposiciones de la ley, continuará mientras subsistan las circunstancias apuntadas. Se exige que se notifique adecuadamente y se dé razonable oportunidad a los litigantes antes de tomarse tal determinación. Se reconoce que un tribunal tiene autoridad para modificar una determinación de custodia decretada por otro tribunal si: tiene jurisdicción y el otro tribunal no la posee o ha declinado ejercitarla. A contrario sensu, un tribunal no debe ejercitarla si está pendiente una determinación análoga en un tribunal de otro estado que ha intervenido, ajustándose y de manera compatible con la norma jurisdiccional del estatuto. Adicionalmente, se estimula a que los tribunales den prioridad a este tipo de litigación y hagan la concesión a la parte victoriosa de los gastos necesarios por viajes, abogado, investigaciones privadas, arancel de testigos y otros, si la otra parte le ha arrebatado al niño o le ha privado del derecho de visita sin autoridad para ello. Finalmente se autoriza a que los estados entren en acuerdo para obtener información y recobrar gastos del seguro social y otros extremos.
La ley no es la panacea de todos los problemas que intenta resolver. Sin embargo, se reconoce que contribuirá a disminuir, y, en ocasiones eliminar, el serio dilema de jurisdicciones conflictivas en casos de custodia. R. M. Coombs, Interstate Child Custody: Jurisdiction, Recognition, and Enforcement, 66 Minn. L. Rev. 711 (1982). Si bien la efectividad del PKPA es evidente cuando ha mediado una orden previa al secuestro o la retención, nada impide que se obtenga una orden con posterioridad al secuestro o la retención si se cumple con los requisitos de Estado-residencia y debido proceso de ley. Young, op. cit., pág. 352; Lockett, op. cih, pág. 50.
El apelante Perron argumenta que el PKPA, como norma federal, ocupó (preempted) totalmente la materia, que aquí tratamos. Por el resultado a que hemos llegado, no es necesario que abordemos in extenso la cuestión, cuyo alcance es objeto de discusión entre los estudiosos citados en esta ponencia. Basta señalar que existe un criterio definitivo de que el campo está ocupado en lo concerniente a la prohibición federal de que un tribunal modifique una determinación válida de custodia de otro estado o ejercite jurisdicción concurrente de un pleito ya comenzado. 28 U.S.C. sec. 1738A(g); Coombs, op. cit., pág. 834.
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Toda decisión en este género de controversia no puede hacerse depender de las simpatías naturales de los tribunales hacia una de las partes —Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 512 (1978)— como tampoco de temores, fundados o no, de que exclusivamente los foros judiciales puertorriqueños estamos capacitados para resolverlos con absoluta sabiduría, ecuanimidad y juridicidad. El mejor bienestar de los menores —que es la espina dorsal, a largo plazo contemplada en la legislación federal, local y en nuestra jurisprudencia, Marrero Reyes, supra— no puede estar sujeto a argumentaciones o preocupaciones individuales de los progenitores o sus familiares, basadas en
Establecida la anterior premisa, concentrémonos en si el decreto del Tribunal Superior de Nueva Jersey merece ese crédito jurídico. Lo primero que observamos es que el Estado-residencia de las niñas protagonistas de este proceso es y ha sido Nueva Jersey y no Puerto Rico. Los criterios establecidos en la ley así lo demuestran. Salvo las visitas aisladas a Puerto Rico, en compañía de la señora Corretjer, al hogar de los abuelos maternos, desde que contrajo matrimonio ella fundó allí su hogar conyugal, nacieron las niñas, comenzaron su educación y han vivido. Su reciente
En Concepción v. Concepción, 105 D.P.R. 929 (1977), que la apelada invoca a su favor, fue determinante que el marido no contendió la demanda de divorcio, fundada en la causal de separación por más de dos años, presentada por la madre en Puerto Rico, dentro del cual se adjudicaron a ella tanto la patria potestad como la custodia, con el beneficio de informes de trabajadores sociales de Nueva York y Puerto Rico, sin que se suscitara el factor de residencia ni se cues-tionara la, jurisdicción de la Sala de Bayamón que consideró
Aclarados estos extremos, advertimos que el estatuto federal exige que “antes de que se haga una determinación de custodia, se enviará a los litigantes una notificación adecuada, y se les dará una oportunidad razonable de ser oídos . . .”. 28 U.S.C. sec. 1738A(e). Este requisito es parte del debido proceso de ley que obliga al foro judicial que intenta ejercer jurisdicción. Aparte de ese lenguaje, no está definido lo que constituye “notificación adecuada” y “oportunidad razonable”. “Sobre lo que es razonable y prudente personas razonables y prudentes pueden discrepar.” Banchs v. Colón, 89 D.P.R. 481, 497 (1963). Aun así se ha reconocido que ello entraña y conlleva una participación cabal en los procedimientos de custodia. Coombs, op. cit, pág. 750. El tiempo que el progenitor necesita para prepararse y los medios disponibles son cruciales para esta determinación de razonabilidad. De igual modo, el carácter de urgencia verdadera del remedio del progenitor reclamante puede servir de base para acortar el término de notificación. Curiosamente, el Uniform Child Custody Jurisdiction Act, 9 U.L.A. Sec. 5, provee como regla general el término de diez (10) a veinte (20) días para la notificación a personas fuera de los límites territoriales del estado que entiende en la controversia, salvo emergencias. El estado de Nueva Jersey adoptó en sus leyes el término de veinte (20) días. N.J.S.A. 2A: 34-33. En definitiva, bajo la pieza legislativa federal, las leyes de Nueva Jersey y de Puerto Rico, si se ha cumplido o no con la norma del debido proceso de ley, es cuestión que depende de las circunstancias particulares de cada caso, aunque existen ciertos indicadores básicos —notificación y oportunidad— para medir si ello se satisface.
Recapitulando, el decreto del Tribunal Superior de Nueva Jersey, sin que medien circunstancias especiales de urgencia, por la tardanza en la notificación no cumple en esta etapa con el requisito del debido proceso del PKPA y, por ende, no es acreedor a que se le confiera entera fe y crédito al amparo de dicho estatuto por los tribunales del país.
Por los fundamentos expuestos, se modificará la senten-cia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, fechada 29 de octubre de 1982, a los fines de negar en esta etapa procesal la ejecución de la orden del Tribunal Superior de Nueva Jersey, del 21 de septiembre de 1982. Se devuelven los autos ori-ginales para cualesquiera trámites ulteriores de las partes, compatibles con esta opinión.
Subsiguientemente fue válidamente emplazado el 15 de octubre de 1982.
Conforme el Art. 470 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 1742, la “solicitud [de hábeas corpus] se hará a petición firmada por la persona a cuyo favor se hace o por otra a nombre de aquélla”, y “ha de ser jurada por la persona que la haga”. Hemos resuelto que si a la persona no le fuere fácil comu-nicarse con su abogado o existiere otra razón para no poder hacer personalmente la solicitud —expresadas tales razones o motivos — , puede ser formulada y jurada por su abogado. Ex Parte Soldini, 4 D.P.R. 168 (1903); Ex Parte Cintrón, 5 D.P.R. 90 (1904); Ex parte Delgado, 12 D.P.R. 269 (1907).
En el caso de autos la petición fue jurada por el abogado Fausto Ramos Quirós, y en el texto del jurat se consignó que el promovente Perron estaba física-mente fuera de Puerto Rico. En estas circunstancias estimamos cumplido el requisito al amparo de nuestra doctrina jurisprudencial.
Así, entre las múltiples circunstancias visualizadas, el decreto ex parte de un tribunal, mediante el cual se prohíbe sacar a los niños fuera de jurisdicción cuando éstos se encuentran en un aeropuerto, próximos a abordar un avión. Véase la Ley Núm. 91 de 3 de junio de 1980, según enmendada, que establece un proce-dimiento de ley rápido para adjudicar controversias “en casos de custodia de menores”. 32 L.P.R.A. sec. 2872(B).
Durante el trámite ante nos, la apelada señora Corretjer solicitó, en auxilio de nuestra jurisdicción, que impusiéramos al apelante Perron una pensión alimen-ticia de $2,000 mensuales, retroactiva al mes de agosto, y $100,000 en concepto-cje fianza de no-residente. En cuanto a la pensión alimenticia, es materia que no nos\ corresponde en jurisdicción original apelativa y fue por ella pedida en su com-parecencia ante el Tribunal de Nueva Jersey. Sobre la fianza de no-residente, la Regla 69.6 de Procedimiento Civil vigente prescinde de ese requerimiento en casos de relaciones de familia, salvo aquellos meritorios. Hemos también de abstenernos en consideración a lo antes expuesto.
Nada de lo aqui resuelto limita el que el señor Perron, previa observancia del debido proceso de ley a la luz de las circunstancias específicas presentes, ges-tione y obtenga un nuevo decreto del Tribunal Superior de Nueva Jersey, dentro del mismo procedimiento ya radicado —en el que se le haya dado adecuada notifi-
También cabe aclarar que la mera presencia de las niñas y el sólo transcurso del tiempo en Puerto Rico no otorga automáticamente al Tribunal Superior nues-tro, jurisdicción para privar al estado de Nueva Jersey de su condición de Estado-residencia (home State), según lo define la ley federal, mientras esté activamente pendiente dicho proceso.
Finalmente, en su comparecencia la apelada censura y cuestiona como antié-tico el que el Hon. Juez Sorkow se comunicara con la juez de instancia Hon. Lolita Miranda en torno al caso. Dicho proceder está señalado en el estatuto como uno de los mecanismos pragmáticos para tratar de solventar los conflictos y obstáculos jurisdiccionales que la tesis de jurisdicción concurrente conlleva. N.J.S.A: 2A 34-34.