73 P.R. Dec. 848 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Asunción Pereles vivió en concubinato con Lorenzo Mar-tinó hasta la fecha del fallecimiento de éste último, ocurrida en el mes de agosto del año 1946. A su fallecimiento dicho Lorenzo Martinó dejó bienes valorados en la suma de $125,625.97.
Martinó falleció abintestato dejando como únicos y uni-versales herederos a sus hermanos Juan y Felipa Martinó, quienes adquirieron, en tal concepto, los bienes dejados por su referido causante.
Dos años después del fallecimiento de Lorenzo Martinó, su concubina Asunción Pereles radicó en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, una demanda contra los herederos de aquél sobre división de comunidad, la que fué más tarde sustituida por otra en-mendada. En la súplica de la demanda enmendada se soli-
Así trabada la contienda se celebró el juicio correspon-diente. Durante el mismo la demandante ocupó la silla tes-tifical para declarar a su favor y el tribunal inferior, ante la oposición de los demandados, se negó a admitir en eviden-cia aquella ¡Darte de su testimonio referente a transacciones habidas entre ella y el finado Lorenzo Martinó sobre los bie-nes de éste, así como sobre las relaciones hechas a ella por el intestado sobre tales bienes. Practicada la demás prueba que ofrecieron ambas partes, el tribunal inferior dictó sen-tencia desestimando la demanda con las costas.
Contra esa sentencia la demandante interpuso el presente recurso de apelación señalando, como único error cometido por la corte inferoir, el siguiente:
“Que la corte inferior cometió error al no permitir declarar a la demandante, doña Asunción Pereles, en relación con las transacciones habidas entre ella y el finado, don Lorenzo Mar-*851 tiñó, aplicando indebidamente la sección tercera de la Ley para Prescribir Quiénes son Testigos Hábiles, aprobada el 10 de marzo de 1904.”(2)
Arguye la apelante que la resolución del tribunal inferior rechazando parte de su testimonio es errónea por cuanto los hechos de este caso no justifican la aplicación de la sección 3 de la Ley de 10 de marzo de 1904, ni la doctrina establecida en los casos de Wilcox v. Axtmayer et al., 23 D.P.R. 343; Cestero v. Sucn. Cestero, 35 D.P.R. 991; De la Rosa v. Sucn. Quevedo, 47 D.P.R. 175 y Sánchez v. Sánchez, 58 D.P.R. 577, e insiste en que habiendo el tribunal inferior dictaminando correctamente que la demandante ejercitaba esta acción por su propio derecho, y no como heredera del causante de los demandados,
Dijimos en aquel caso, a.las páginas 608, 609, lo siguiente:
“Si examinamos la demanda del presente caso, veremos que si bien la demandante reclama su cuota vidual con respecto a la cual su derecho surge como heredera de su esposo, también reclama su mitad de gananciales, y en este último caso su recla-mación es por derecho propio y no como heredera. Es incues-tionable que si la demandante se hubiera limitado a reclamar su participación en la sociedad de gananciales, sin hacer recla-mación por la cuota vidual, no existiría controversia alguna en cuanto a este punto, por no ser de aplicación entonces la sec-ción 3. Eso hubiera podido hacerlo la demandante porque el derecho a reclamar sus gananciales y el de percibir la cuota vidual son derechos independientes y separables. Por consi-guiente una enmienda a la demanda eliminando todo lo que se' refiere al usufructo vidual dejaría el caso fuera de la prohibi-ción de la sección 3, permitiendo hacer'justicia sustancial, si es que los hechos alegados en la demanda son ciertos.
“Tendría razón la demandada en lo que respecta a su de-fensa de defecto de partes demandantes, (sic)' si la demandante no eliminara de su demanda la reclamación del usufructo vidual. Eliminada dicha reclamación y no solicitándose entonces algo que pudiera corresponder a la demandante como herencia de su esposo, las otras hijas de éste no serían partes necesarias en el pleito.”
Es incuestionable que la demanda en este caso va dirigida contra los herederos de Lorenzo Martinó. En su súplica
La regla de evidencia establecida por la susodicha sec-ción 3 ha sido calificada por Wigmore como deplorable en todos sus sentidos, y este Tribunal abundando en esa opi-nión, se ha negado a extender la regla mediante interpre-tación judicial o a excluir testimonio que no caiga claramente dentro de los términos del estatuto. Boscio v. Vilá, supra, y casos en él citados. Igual crítica ha sufrido dicha regla en otras jurisdicciones donde se han adoptado estatutos simi-lares al nuestro.
El de Texas, por ejemplo, es igual al nuestro.
Allá como aquí, los tribunales se han negado a extender la regla mediante interpretación judicial o a excluir testi-monio que no caiga claramente dentro del estatuto. Véanse Simon v. Middleton, 112 S.W. 441 y Dodson v. Watson, 225 S. W. 586. Sin embargo en el caso de Hupp v. Hupp, 235 S.W.2d 753, resuelto en diciembre de 1950, se aplicó la regla a una situación de hechos similar a la del caso de
“Ann Hupp instituyó pleito contra Fred Hupp, en su carác-ter personal y como administrador de la herencia de T. R. Hupp, finado, y contra otros solicitando sentencia a su favor sobre la mitad del valor de la propiedad del finado, bajo la teoría de que la demandante tenía derecho a ello como la esposa putativa del finado, o, en la alternativa, bajo la teoría de que ella y el finado acumularon la propiedad en una comunidad o empresa común. La Corte de Distrito del Condado de Wichita, por voz del Juez Temple Shell, dictó sentencia a favor de la demandante y los demandados apelaron. La Corte de Apelaciones Civiles, por voz del Juez Presidente McDonald, sostuvo que la admisión del tes-timonio de la demandante en cuanto a transacciones con el finado constituía un error que daba lugar a la revocación.”
Discutiendo los fundamentos expuestos por la allí apelada en favor de la admisión de su testimonio sobre las transac-ciones habidas entre ella y su marido putativo, el Tribunal de Apelaciones se expresó así, a la página 755:
“Primero, ella alega que estaba demandando por su propio derecho e interés individual como esposa putativa, o como comu-nera, sobre propiedad cuyo título pertenecía a ella y no al finado o sus herederos. Esta contención no considera el hecho de que los demandados disputaron la reclamación de que la propiedad en litigio pertenecía a la demandante, ya como la esposa puta-tiva sobreviviente o ya como comunera. El caso cae dentro del estatuto debido al hecho de que la demandante demandó al administrador y a los herederos del finado, como tales, y que la sentencia se dictaría por o en contra de ellos como tales. Es verdad que la sentencia no se dictaría por o en contra de la demandante como una heredera o como una representante del finado, dentro del significado del estatuto, pero la sentencia se dictaría por o en contra de los demandados en la capacidad que dice el estatuto. Recientemente tuvimos ante nos un pro-blema similar en el. caso de Higgs v. Farmer, Tex. Civ. App., 234 S.W.2d 1021.”
Aplicando el mismo razonamiento a este caso concluimos que el tribunal inferior no cometió el error que le imputa la apelante.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
En esta suma fueron valorados dichos bienes por el Departamento de Hacienda a los fines de la imposición de la contribución sobre herencia.
La sección 3 de la Ley para Prescribir Quiénes son Testigos Hábi-les, etc., dice así:
“En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria; y las prescripciones de esta sección se aplicarán a todas las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.”
Las Conclusiones de Hecho del tribunal inferior son breves y leen como sigue:
“Por el resultado de la prueba, la Corte considera probados los si-guientes :
“HECHOS.
“1. Que la demandante vivió en concubinato con el Sr. Lorenzo Mar-tinó, hasta la fecha del fallecimiento de este último, en agosto de 1946.
“2. Que a la fecha de su fallecimiento el Sr. Lorenzo Martinó dejó bienes valorados en la suma de $125,625.97 según valoración a los efectos de la imposición de la contribución sobre herencia por el Departamento de Hacienda.
“No hay base alguna en la prueba que pueda ser creída por la Corte, que indique al juzgador que la demandante contribuyó con determinados bienes, capital o trabajo, que le dé participación en los bienes dejados por el Sr. Lorenzo Martinó, a la fecha de su fallecimiento. Tampoco existe prueba alguna que pueda ser creída por la Corte, que existiera entre la demandante y el Sr. Lorenzo Martinó un acuerdo para compartir los bienes que acumularon. Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367.”
La súplica no forma parte de la demanda pero puede ser utilizada para fijar el alcance de la causa de acción ejercitada en la misma. Antelo v. Yabucoa Sugar Co., 33 D.P.R. 103 e Isern v. Benitez, 57 D.P.R. 342. Aparte de ello, las alegaciones de la demanda no dejan lugar a dudas de que la acción se ejercita contra Juan y Felipa Martinó como únicos y universales herederos de Lorenzo Martinó.
E1 estatuto de Texas lee como sigue:
“En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria; y las prescripciones de esta Sección se aplicarán a todas las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.” (Vernon’s Texas Civil Statutes, Art. 3716.)