70 P.R. Dec. 758 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Tanto el demandante como las demandadas ban apelado de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan condenando a éstas a pagar a aquél la suma de $5,000
Al llamarse el caso para juicio en 9 de noviembre de 1948, las demandadas solicitaron de la corte desestimara la demanda por no haber el demandante contestado el interrogatorio servídole. La corte se negó a ello, así como a suspender el recurso. Esas negativas han sido objeto del primer señalamiento de errores. De los autos surge que en 18 de octubre de 1948 se radicó por las demandadas en la secretaría del tribunal inferior un interrogatorio dirigido al demandante. Al comenzar el juicio, las demandadas sostuvieron haber notificado por correo dicho interrogatorio al demandante y éste insistió en no haber recibido el mismo, aunque sí recordaba haberse encontrado incidentalmente con el letrado de las demandadas y haber hablado del mismo e indicádole que se ocuparía de él tan pronto lo viera y tan pronto se dispusiera a preparar el caso para juicio. No creemos que se cometiera el error imputado. Los interrogatorios a las partes están autorizados por la Regla 33 de las de Enjuiciamiento Civil. Los mismos deben contestarse por separado y totalmente, por escrito y bajo juramento, dentro de los quince días siguientes a su entrega. La parte requerida puede hacer objeciones a tales interrogatorios dentro de los diez días de la notificación y entrega de ellos, difiriéndose las contestaciones hasta que tales objeciones sean resueltas por la corte. La Regla 37(a) dispone, por otro lado, que al negarse una parte a contestar cualquier interrogatorio sometídole bajo la Regla 33, el proponente puede solicitar de la corte que dicte una orden obligando al requerido a que conteste; la 37(5) que si una parte se negare a contestar una pregunta después de habérselo ordenado la corte, tal negativa podrá ser considerada como desacato; y la 37(d) que si una
Se desprende además de los autos que radicada la demanda en 8 de diciembre de 1947 las demandadas presentaron siete días más tarde una moción para que se le'suministrara un pliego de particulares y que dicha moción fué denegada por extensa resolución fechada el 9 de febrero siguiente y que en ésta claramente se sugiere a las demandadas que acudan al procedimiento de descubrimiento de prueba, al de examen de testigos y partes o al de interrogatorios,
Interpretando .la Eegla 37 en el caso de Valenstein v. Bayonne Bolt Corp., 10 Fed. Rules Serv. 696, se hizo constar que “surge claramente que el contexto de la Eegla 37 otorga amplia discreción a la corte para dictar cualquier resolución que considere justa a la luz de los hechos de cada caso específico.”
Consideramos que a luz de los hechos que surgen de los autos el tribunal inferior procedió acertadamente al actuar en la forma en que lo hizo.
Por otra parte, tampoco erró el tribunal a quo al negarse a suspender el juicio. Al así solicitarlo las demandadas, la parte demandante se opuso e hizo constar que a instancias de aquéllas el caso había sido suspendido en ocasiones anteriores, que sus testigos estaban en sala y que siendo éstos gente pobre una nueva suspensión del recurso les acarrearía gastos y trastornos. La solicitud de las demandadas fué denegada y el juicio comenzó en seguida. Durante el curso del mismo las demandadas insistieron reiteradamente en su moción para desestimar o para que se suspendiera el caso. Empero, la suspensión del juicio es cuestión que descansa en la sana discreción del tribunal inferior y la resolución que al efecto se dicte será respetada por nosotros, a menos que se nos demuestre que al actuar en la forma en que lo hizo hubo abuso de tal discreción. Coll v. Tribunal de Distrito, 68 D.P.R. 122; Amy v. Barceló, Juez, 59 D. P. R. 661; López v. Flores, 50 D.P.R. 600; Pontón v. Sucrs. de Huertas González, 42 D.P.R. 529. No se nos ha demostrado que hubiera tal abuso en este caso.
“La demandada Ready-Mix Concrete, Inc. es dueña del camión 'íI-5675, el cual usa, junto con muchos otros, en la explotación de su*764 empresa de venta de cemento mezclado. El día 23 de mayo de 1947, entre doce de la mañana y tina de la tarde, dicho camión era mane-jado y conducido por Julio Castro Rivera, un empleado de dicha empresa que actuaba entonces en el curso de sus labores como tal empleado.
“En dicho día el demandante había salido en bicicleta a comprar un piñón en una agencia de alquiler de bicicletas, sita al lado del establecimiento ‘La Hípica’, en una de las calles transversales de la Avenida Borinquen, en Barrio Obrero, y como a las doce y media de la tarde regresaba a su casa sita en el sitio ‘Las Monjas’ de Hato Rey. Inmediatamente después de cruzar la intersección que forman la Avenida Borinquen y la Calle Haydee Rexach, mientras pasaba a un camión que estaba detenido a su extrema derecha frente al Col-mado o Almacén Camacho, el demandante fue arrollado por el ‘truck’ de la Ready-Mix Concrete, Inc. el cual venía detrás de la bicicleta y en la misma dirección de éste, o sea de oeste a este.
“En el momento del accidente no había tráfico alguno en dicha sección de la Avenida Borinquen, aparte del camión de la deman-dada, la bicicleta del demandante y el camión estacionado. A la izquierda del ‘truck’ de la demandada, cuando comenzó a pasar a la bicicleta, había suficiente espacio libre para al menos dos camiones más. El ‘truck’ de la demandada, no obstante, pasó a la bicicleta tan cerca de ésta que, con algún artefacto de su parte posterior de-recha, probablemente la canal que se usa para echar el concreto mezclado, chocó con el cuerpo del demandante, dándole un golpe en el lado izquierdo de la cabeza y lanzándole al pavimento junto con la bicicleta, no pudiendo ser detenido hasta llegar frente a un árbol de mangó, a la izquierda de la avenida, como a 50 yardas más allá del sitio del accidente.
“Al cruzar la intersección de calles ya mencionada, el conductor del camión de la demandada no tocó ‘claxon’, ni señal alguna, de alarma, a pesar de que dicho camión era conducido a una velocidad peligrosa (de 20 a 25 millas por ahora) (sic) dado su tamaño, su maquinaria y su peso, y especialmente dado el hecho de que iba a pasar al ciclista y al camión estacionado.
“El camión de la demandada arrolló al demandante por razón de haber querido innecesariamente pasar muy pegado a la bicicleta, dejando tan poco espacio entre el camión en movimiento y el camión estacionado, que atrapó la bicicleta entre ambos vehículos.”
La cuidadosa lectura que liemos hecho de la transcripción de evidencia nos convence de que el tribunal a quo estuvo
En el párrafo sexto de la demanda se alega que el camión causante del daño “ estaba asegurado por la demandada Maryland Casualty Co., la cual había expedido una póliza cubriendo el riesgo de daños a terceras personas, que estaba en vigor en la fecha del accidente.” En la contestación radicada por las demandadas éstas “admiten que la Maryland Casualty Co. expidió la póliza a que el apartado 6 de la demanda hace mención, pero afirmativamente alegan que la misma se expidió para beneficio de la codemandada Beady-Mix Concrete, Inc. y no para beneficio de terceros.” No hay duda de que bajo nuestro derecho la parte que sostiene la afirmativa de una cuestión es la llamada a ofrecer evidencia para probarla. Sin embargo, como la contención del demandante respecto a que el camión de la demandada Beady-Mix estaba asegurado con la Maryland Casualty Co. fue admitida por las demandadas, aquél quedó relevado de ofrecer prueba al efecto, incumbiendo entonces a dichas demandadas probar su aseveración de que la póliza en cuestión no se había expedido para beneficio de terceros. Freiría & Co. v. Cortés Hno's. & Co., 32 D.P.R. 127. Toda vez que las demandadas no adujeron evidencia alguna para sostener su referida defensa, el tribunal inferior no cometió error al hacer a la demandada Maryland Casualty Co. solidariamente responsable de la sentencia dictada.
Ya en las postrimerías del juicio, las demandadas solicitaron del tribunal que practicara una inspección ocular y éste accedió a ello. Dicha inspección se efectuó, mas de los autos no aparece que las partes estuvieran presentes mientras se practicaba la misma, ni que se levantara acta en relación con la inspección. La ausencia del acta y el no hacerse constar en la opinión emitida el resultado de la inspec-
El quinto y último error señalado por las demandadas es al efecto de que el tribunal inferior erró al condenarles a satisfacer al demandante la suma de $5,000 por concepto de daños y perjuicios y la de $500 por concepto de honorarios de abogado. Toda vez que el demandante sostiene, por otra parte, que las sumas concedidas son insuficientes, discutiremos este error señalado por las demandadas y la apelación del demandante conjuntamente.
La prueba demuestra, en adición a lo ya expuesto, que a la fecha del accidente el demandante tenía 16 años de edad, era un muchacho robusto y saludable y cursaba el sexto grado de escuela elemental;. que con motivo del accidente éste sufrió una fractura deprimida del cráneo; que al ser conducido al hospital se le operó inmediatamente, quedando recluido allí por espacio de unos doce días; que recibió ex-tensos tratamientos y curaciones; que en parte del lado iz-
El valor del dólar, comparado con el que tenía antes de iniciarse la Segunda Guerra Mundial, ba depreciado en ver-dad. Su poder adquisitivo es en realidad mucho menor. De abí que las indemnizaciones concedidas por nosotros en los últimos años hayan sido en muchos casos algo más altas que en el pasado. Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R. 818; Meléndez v. Metro Taxicabs, 68 D.P.R. 766; Graniela v. Yolande, Inc., 65 D.P.R. 107. Dados los daños sufridos por el demandante —quien de persona joven, estudiosa, activa y útil para la sociedad se ha convertido en una que sufre frecuentes dolores de cabeza y vahídos, que padece de la “petite maladie”, que nunca puede dedicarse a trabajo activo, ni a los deportes, ni puede leer, ni trabajar — la indemnización concedídale es in-discutiblemente insuficiente. Debe concedérsele a nuestro juicio la suma de $10,000 por concepto de daños y perjuicios.
Tomando en consideración la clase de caso de que se trata y la labor total realizada, creemos, sin embargo que la canti-dad de $500 concedida para honorarios de abogado es razo-nable.
Debe modificarse la sentencia apelada en la forma indicada y, así modificada, confirmarse.
Véase Canino v. Tribunal de Expropiaciones, ante, pág. 152.
Véanse la Regla 35 y Bahr v. American Railroad Co., 61 D.P.R. 917.
Véase la sección 175 de la Ley núm. 66 de 1921 (pág. 523), según fué enmendada por la núm. 19 de 15 de abril de 1929 (pág*. 161).