72 P.R. Dec. 320 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
En 1947 Pedro A. Pizá, Inc. vendió dos camiones que tenía en plaza a la Ochoa Fertilizer Corporation a un precio que incluía los arbitrios. Pizá pagó éstos al Tesorero según lo exige la ley.
No nos detenemos a determinar si este pleito debió haberse -instado por Ochoa o por Pizá. Interpretando las
Toda vez que Pizá era legalmente responsable por los arbitrios aquí envueltos, surge la conclusión de que el Tribunal de Contribuciones actuó correctamente al decidir que carecía de jurisdicción en este caso en virtud de la sección 4 de la Ley núm. 169, Leyes de Puerto Rico, 1943 (pág.
Las peticionarias sostienen que la Legislatura tuvo por miras disponer en la Ley núm. 137 que cualquier persona que hubiera sufrido el peso económico de un arbi-' trio, fuera o no el contribuyente, podía instar pleito ante el Tribunal de Contribuciones. Rechazamos este argumento en el caso de la Standard Commercial y lo volvemos a rechazar en éste. Para que este argumento proceda, tendríamos que resolver que al aprobar este estatuto la Legislatura quiso ampliar la jurisdicción del Tribunal de Contribuciones. Bajo esta teoría, si un arbitrio impuesto por ley al primer vendedor eventualmente fuera declarado nulo, cualquier consumidor posterior, no importa cuán remoto sea, de toda clase de mercancía, podría demandar ante el Tribunal de Contribuciones si pudiese probar que las contribuciones habían sido finalmente pasadas a él como parte del precio de compra. Estamos convencidos de que la Legislatura no tuvo la inten-
Réstanos hacer mención de una contención con respecto a la Ley núm. 137. Arguyen las peticionarias que dicha ley no es de aplicación a este pleito de reintegro toda vez que la misma provee que será aplicable ‘‘Cuando se trate de un requerimiento de pago por el Tesorero . . . ”. Con-venir con este argumento equivaldría a resolver que la Le-gislatura tuvo por miras conceder jurisdicción cuando el contribuyente pagaba a requerimiento del Tesorero, pero no cuando pagaba voluntariamente. Creemos que la Legisla-tura no tuvo el propósito de establecer tal discrimen. La
Apoyándose en West India Oil Co. v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 76, las peticionarias afirman que ellas tienen derecho a ganar este caso en los méritos. Por.otro lado, el Tesorero vigorosamente arguye que el caso de la West India fué resuelto erróneamente y debe ser revocado.
Reconocemos que el efecto práctico de la Ley núm.' 137 es cerrarle las puertas de los tribunales a cualquier intento para hacer valer los derechos de un comprador que goza de exención contributiva bajo las circunstancias de este caso,
La decisión del Tribunal de Contribuciones será confir-mada.
La sección 39 de la Ley de Rentas Internas, según fué enmendada por la Ley núm. 78, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 289), provee que el pago de los arbitrios impuestos por la sección 16, será hecho por la persona que introduce o vende los artículos. En el caso de automóviles, la sección 39(d) provee que los pagos se harán seis meses después de introducidos de no haberse vendido antes. En este último caso, el vendedor debe pagar el arbitrio dentro de 10 días después de la venta.
Enmiendas posteriores a la sección 39, según aparecen de la Ley núm. 426, Leyes de Puerto Rico, 1947 ((1) pág. 869), Leyes núms. 168 y 177, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) págs. 411 y 443), y Leyes núms. 97 y 112, Leyes de Puerto Rico, 1949 ((1) págs. 243 y 275), no cambian el lenguaje pertinente de la sección 39 en tanto en cuanto concierne a este caso.
Y véase la Ley núm. 77, Leyes de Puerto Rico, 1944 (pág. 167).
Ley núm. 437, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 1249). Véase también Ley núm. 425, Leyes de Puerto Rico, 1947 ((1) pág. 863); Ley núm. 147, Leyes de Puerto Rico, 1949 ((1) pág. 391).
El Tesorero descansa en Buscaglia v. Ballester, 162 F.2d 805, 808 (C.C.A. 1, 1947), cert. denegado 332 U. S. 816; West India Oil Co. v. Domenech, 311 U.S. 20. Pero cf. Ballester Hermanos v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 560, 584-86, escolio 21. Dejamos pendiente el efecto de la revocación del último caso en 162 F.2d 805 sobre los argumentos expuestos en el escolio 21.
Es cierto que en el caso de la Porto Rico Telephone Co. dijimos (págs 164-65) que: “. . . en la mayoría de los casos, y forzado por razones económicas, el vendedor le endosa el peso del arbitrio al consumidor.” En verdad, fué a base de esta teoría que sostuvimos el arbitrio de uso. Es decir, indicamos que el arbitrio de uso equivalía económicamente al arbitrio de venta, toda vez que éste — igual que el de uso — cayeron económicamente sobre el consumidor. Pero ésa era una cuestión constitucional. Aquí el único problema es si el arbitrio está legalmente -impuesto al vendedor o al comprador. En otras palabras, en el presente caso la responsabilidad legal, no la equivalencia económica, es decisiva. Y como ya se ha visto, nuestro arbitrio de ventas se impone legalmente sobre el vendedor.
La sección 4 así enmendada, al proveer en cuanto a la jurisdicción del Tribunal de Contribuciones en casos que envuelven arbitrios, dice en parte como sigue: “Cuando se trate de un requerimiento de pago por el Tesorero en virtud de cualquier arbitrio o contribución de licencia estable-cidos por las Leyes de Rentas Internas de Puerto Rico, o por la Ley de Be-bidas de Puerto Rico, o por cualquier otra ley que establezca arbitrios o contribuciones de licencias, se podrá acudir en apelación ante dicho Tribunal solamente por la persona o entidad que realmente haya sufrido el peso de pagar el arbitrio o contribución, y una alegación en tal sentido y la prueba de la misma en su oportunidad, serán considerados como requisitos juris-diccionales.”
Cf. P. R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, Tes., 62 D.P.R. 811; A. Fisher Tobacco Co. v. Buscaglia, Tes., 65 D.P.R. 125; R. Santaella & Bros., Inc. v. Tribunal de Contribuciones, 66 D.P.R. 868.
Cf. Ley núm. 67, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 249), aprobada sustancialmente al mismo tiempo, la cual imponía una contribución de enri-quecimiento injusto del 80 por ciento en aquellos casos en que un deman-dante recibía el reintegro de contribuciones que habían pasado a su com-prador como parte del precio de venta. Véanse también la Ley núm. 286, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 665); la Ley núm. 234, Leyes de Puerto Rico, 1949 ((1) pág. 729). Cf. 26 U.S.C.A., secciones 700 et seq.; United States v. Kansas Flour Corp., 314 U. S. 212.
Huelga decir que la Legislatura tenía el poder de retirar el consen-timiento del soberano para que se le demandara por reintegro de contribu-ciones. Gerardino v. Tribl. Contribuciones, 68 D.P.R. 219, 223-24, y casos citados.
El Tesorero descansa, entre otras autoridades, en las Anotaciones, 115 A.L.R. 667, 132 A.L.R. 706; Lash’s Products Co. v. United States, 278 U. S. 175; Pure Oil Co. v. State, 12 S.2d 861 (Ala., 1943); Alabama v. King & Boozer, 314 U. S. 1.