68 P.R. Dec. 942 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
• Jovino Yázqnez Rosario fué arrollado por. un camión de bombas de incendio, perteneciente al Servicio Insular de Bom-beros de Puerto Rico, que es una agencia del Gobierno de Puerto Rico. Vázquez falleció como consecuencia de las le-siones que recibiera en el accidente y abora la viuda y cua-tro hermanos del finado reclaman daños y perjuicios por un total de $45,000. Alegan en su demanda que el accidente fué ocasionado por la negligencia del conductor del vehículo, quien en el momento del accidente conducía el mismo a una velocidad en exceso de 48 millas por hora por una calle den-tro de la zona urbana dél pueblo de Juncos; y que al aproxi-marse a la víctima el conductor no tocó bocina ni aparato alguno de alarma, ni trató de reducir la velocidad, ni tomó las necesarias precauciones al doblar la esquina. Se alega, además, que el conductor del vehículo, quien era un empleado de El Pueblo de Puerto Rico, carecía de licencia que le au-torizara a guiar vehículos de motor; que en el momento del accidente^ el conductor estaba trabajando al servicio del Gobierno, en funciones ajenas a su empleo como bombero y que en ese momento-estaba “obrando como' agente especial de El Pueblo de Puerto Rico, obedeciendo a órdenes y mandato concreto y específico de otro empleado del mismo Servicio Insular de Bomberos, quien tenía a sú cargo la conservación y' cuidado de dicho vehículo de El Pueblo de Puerto Rico, y quien al dar tal mandato actuaba como agente del Pueblo de Puerto Rico.”
Solicitó el demandado la desestimación de la demanda, alegando que la misma no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción contra el demandado.
La Corte de Distrito de San Juan dictó su resolución por la cual se desestimó la demanda, concediendo a los de-mandantes un término’ de diez días para enmendarla. Soli-citaron los demandantes que se dictara sentencia sobre las
Por virtud de la Ley hum. 11, Leyes de Puerto Rico, 1928 (pág. 131) El Pueblo de Puerto Rico ha dado su consentimiento para que pueda ser demandado en reclamaciones de daños y perjuicios. En varias de sus decisiones este Tribunal ha resuelto que dicha Ley núm. 11 debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 1803 del Código Civil,' de acuerdo con el cual El Pueblo de Puerto Rico es responsable en acciones de daños y perjuicios causados por negligencia “cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada.’' Rivera v. Pueblo, 65 D.P.R. 983; Soto v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713; Ortis v. Pueblo, 44 D.P.R. 153.
En Soto v. Lucchetti, supra, dijimos, gopiando del sumario que “Es un agente especial a los efectos del artículo 1803 del Código Civil (ed. 1930) el que recibe un mandato o comisión concreta o determinada, ajena al ejercicio de su cargo, si es un funcionario público, para que en representación del Estado y obligándole como mandatario cumpla el encargo que se le confíe. No alcanza pues, a agentes ejecutivos, que son empleados de la administración activa que, bajo su responsabilidad, ejercen las funciones nor-males y propias de sus cargos.”
En la demanda que estamos considerando se alega que el conductor del vehículo era un empleado del Servicio Insular de Bomberos y que el mismo “tenía a su cargo les ordinarios deberes y funciones de bombero”; y que en el momento del accidente “estaba trabajando al servicio de El Pueblo de Puerto Rico en funciones ajenas a su indicado
No erró la corte inferior al resolver que los hechos ale-gados son insuficientes para constituir causa de acción.
La sentencia recurrida será confirmada.