31 P.R. Dec. 68 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
Dictada sentencia en contra del demandado el 30 de sep-tiembre de 1921, por la suma de $987, el demandante, al ape-lar el demandado, pidió 3^ obtuvo el aseguramiento de la misma, embargándose al efecto varios condominios en fincas rústicas y dos fincas pertenecientes al demandado. Así las cosas, el 19 de enero de 1922 el demandado presentó una moción a la corte de distrito alegando que los bienes em-bargados valían $13,000 j que deseaba afianzar, con buenos fiadores, el pago de la sentencia a fin de' que la corte orde-nara el levantamiento del embargo. La corte oyó a ambas partes y finalmente, el 14 de febrero último, resolvió el caso así:
‘ ¡ •* * * declara con lugar dicha moción, y en su consecuencia ordena que se deje sin efecto el embargo trabado en este caso en bie-nes del demandado' y que se cancele la anotación practicada en el*69 registro de la propiedad, previa prestación de una fianza por la suma de un mil quinientos dólares ($1,500) debiendo el demandado servir una copia de la misma al demandante a fin de que con conocimiento de la misma pueda impugnarla si le conviniere, y que una vez firme' esta orden y aprobada la fianza que se preste por la corte, el secre-tario libre los correspondientes mandamientos para el cumplimiento de lo que en esta orden se dispone.”
No conforme el demandante apeló para ante este tribunal y en su alegato sostiene, después de transcribir las secciones 9 y 10 de la Ley sobre Aseguramiento de Sentencias de 1902, 10 que sigue:
'“Es indudable que en dicha ley para asegurar la efectividad de sentencias al incluir la forma en que se podía dejar sin efecto el embargo trabado sobre bienes muebles en su sección décima, no ha-biéndolo hecho en cuanto a los bienes inmuebles en su sección novena ni en ningún otro apartado de dicha ley con relación a la misma, se excluyó la posibilidad legal de que el embargo de bienes inmue-bles pudiera levantarse mediante la prestación de una fianza, y mucho menos después de haberse dictado una sentencia en' contra del de-mandado. ’ ’
Procede luego en su alegato el apelante a estudiar los riesgos de las fianzas personales y concluye que la intención del legislador no pudo ser la de comprender en la regia con-tenida en la sección quince de la indicada ley, los embargos trabados sobre bienes inmuebles.
Dicha sección 15 dice así:
‘ ‘ Sección 15. — -El pago, consignación o afianzamiento de las sumas reclamadas al demandado, suspenderá el embargo decretado para se-guridad de dichas sumas, o dejará sin efecto el embargo ya prac-ticado.”
Basta leerla para comprender que es general y por tanto aplicable a toda clase de embargos. ‘La prescripción conte-nida en la sección diez tiene un propósito distinto. Se re-fiere al depósito y enajenación en su caso de los bienes em-bargados.
Atendido el criterio que sustentamos, se hace innecesario decidir la moción de desestimación' presentada por la parte apelada.
Debe declararse sin lugar él recurso y confirmarse la or-den recurrida.
Confirmada la resolución apelada.