116 P.R. Dec. 618 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
El 18 de julio de 1984 falleció el menor Kevin A. Meléndez Passalacqua en el Hospital Universitario del Niño donde se encontraba recluido. Sus familiares cercanos presentaron una demanda en daños y perjuicios en la que alegan que la muerte del menor fue ocasionada por “la culpa y negligencia de los demandados por impericia profesional médico-hospitalaria”. Anejo I, pág. 1. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 1984 ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Cuatro días más tarde, el Municipio de San Juan, uno de los code-mandados en el caso, fue emplazado.
El 11 de octubre de 1984 el codemandado Municipio de San Juan compareció mediante moción de prórroga en la cual le informó al tribunal que había recibido copia de la demanda y que estaban “realizando gestiones para proceder a iniciar la
El 17 de enero de 1985, el tribunal dictó una sentencia parcial de desestimación de la demanda contra el Municipio de San Juan. El tribunal determinó que “[e]l acto de diligencia-miento del emplazamiento y la entrega de la demanda, [den-tro del término de noventa (90) días,] de por sí solo, no satis-face el requisito estatutario de [la] notificación escrita al Alcalde”, y que “[au]n si la demanda se presentase al día siguiente de la ocurrencia del daño, siempre subsistiría la obligación de cursar, con antelación a la presentación de la demanda, la notificación escrita que requiere la ley”. Anejo VI, pág. 13. Inconforme con esta sentencia, la parte deman-dante presentó ante este Tribunal un recurso de revisión. Le
Una vez más se encuentra ante este Tribunal una situa-ción que requiere que interpretemos la extensión y el ámbito del requisito de la notificación previa al soberano para poder iniciar en su contra una acción judicial de reclamación de daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negli-gencia. La solución de la controversia que plantea este recurso requiere el análisis de varias cuestiones. Debemos en primer término interpretar el Art. 11.03 (c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 (21 L.P.R.A. sec. 3403(c)) para de-terminar exactamente cuál es el requisito de notificación que establece dicho artículo. Una vez hagamos esta determinación debemos resolver si la presentación de la demanda y el em-plazamiento dentro del término de noventa (90) días desde que “el reclamante tuvo conocimiento de los daños que re-clama” lo exime del requisito de la notificación previa que exige el Art. 11.03 (c).
I
El requisito de notificación del Art. 11.03(c) déla Ley Orgá-nica de los Municipios de 1980.
El Art. 11.03 (c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980, lee como sigue:
(c) La referida notificación escrita se presentará al eje-cutivo municipal dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante estuviere mental o física-mente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación an-teriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Reiteradamente hemos decidido que “[n]uestra jurisprudencia rechaza la interpretación literalista de la ley” especialmente si a plena vista se ve que se ha cometido un error. Rivera Cabrera v. Registrador, 113 D.P.R. 661, 664-665 (1982). En Roig Commercial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986, 998 (1953), este Tribunal determinó que si una palabra, frase o disposición ha sido aprobada por inadvertencia o error, especialmente si es contraria al resto de la ley o limitaría la efectividad de ésta, se puede eliminar. Entendemos que bajo las mismas circunstancias se puede añadir una frase o palabras, para que se pueda cumplir con la intención legislativa. R. E. Bernier, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, México, Ed. Cultural, 1963, Cap. XXXIX, pág. 216.
Para poder determinar cuáles fueron la frase o frases omi-tidas, debemos analizar la trayectoria histórica del requisito de la notificación al soberano y el historial legislativo de la disposición en cuestión. La Ley Orgánica de los Municipios de 1980, derogó la anterior Ley Municipal de 1960, (
En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491, 498 (1963) observamos que “aparentemente el Art. 96 fue tomado en gran parte de la Sec. 50-e de la Ley Municipal General de Nueva York, McKinney’s, Consolidated Laws of New York, libro 23, págs. 85-86”, y que dicha ley contiene una disposi-ción que le permite a los tribunales conceder autorización para hacer la notificación aun después de expirado el término de
(c) La referida notificación escrita se presentará al jefe ejecutivo municipal dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del tér-mino prescrito, no quedará sujeto a la limitación anterior-mente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida noti-ficación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad. (Énfasis suplido.)
De otra parte, el P. de la C. 1011 que más tarde se convirtió en la Ley Orgánica de los Municipios de 1980, contenía una disposición, el inciso (e) del Art. 11.03(c), idéntica al inciso (c) del Art. 96 de la Ley Municipal de 1960. De todo lo anteriormente expuesto se puede colegir que la intención del legislador fue aprobar una disposición con un requisito de notificación previa igual al que aparecía en la Ley Municipal de 1960 y que aparentemente por error o inadvertencia se omitieron las frases —“tuvo conocimiento de los daños que reclama. (
II
El Art. 11.03(c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 y la presentación de la demanda y el diligenciamiento del em-plazamiento dentro del término de los noventa (90) días.
En reiteradas ocasiones (
En el caso de Mangual v. Tribunal Superior, supra, tuvi-mos la primera oportunidad de interpretar la disposición so-
. . . 1— proporcionar a estos cuerpos políticos la oportu-nidad de investigar los hechos que dan origen a la reclama-ción ; 2— desalentar las reclamaciones infundadas; 3— pro-piciar un pronto arreglo de las mismas; 4— permitir la ins-pección inmediata del lugar del accidente antes de que ocu-rran cambios; 5— descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6— advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7— mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y pro-porcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. (9 )
. . . Sin embargo, la presentación de una acción por daños por el demandante, dentro del término requerido para hacer entrega de la notificación, se ha considerado suficiente para justificar el no haber notificado a tiempo ya que se cumple cabalmente con el propósito claro del requisito, que es fo-mentar la investigación en las primeras etapas de una recla-mación cuando la cuestión aún está fresca, hay testigos dis-ponibles y las condiciones no han cambiado sustancial-mente. ... (Traducción nuestra.)
El próximo caso que nos brindó la oportunidad de inter-pretar la disposición de notificación previa al municipio fue el de Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175, 179 (1968). Este caso presentó la novel situación de que fue el municipio el que inició la acción de daños y perjuicios y, por lo tanto, el problema de la notificación surgió en relación con
Siguiendo esta misma trayectoria liberalizadora, en Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, supra, pág. 179, resolvimos que la notificación, “aunque de cumplimiento estricto,... no es un requisito estrictamente jurisdiccional”, citado con aprobación en Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359 (1977); Rivera Rivera v. Trinidad, 100 D.P.R. 776, 780 (1972). Sin embargo, en Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64 (1978), un caso donde la Administradora del Fondo del Se-guro del Estado se subrogó en los derechos de un obrero y trajo una acción en daños y perjuicios contra el Estado dentro de los noventa (90) días de haber advenido a ser final y firme la decisión de la Administradora, pero luego de haber trans-currido ocho (8) años del accidente, manifestamos, a manera
... [e]l rigorismo desmedido en la exigencia de la notifica-ción previa, que evade el elemento atemperante de “justa causa” provisto en el estatuto, no debe ser rémora en la evo-lución del pensamiento jurídico que tanto en la legislación como en la jurisprudencia está en marcha contra las inequi-*631 dades residuales del otrora culto a la inmunidad del sobe-rano, impulsado por el contemporáneo concepto que iguala al Estado y al ciudadano ante el tribunal. En todo caso en que la tardanza en exceso de 90 días de ocurrido el accidente, no imputable al demandante en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, torne inútil e inoperante la notifica-ción previa . . ., tal notificación no será requerida, y el de-mandante será relevado de su observancia por justa causa. La referida notificación en el plazo relativamente corto de 90 días tiene el propósito de poner sobre aviso al Gobierno de que ha surgido una probable causa de acción por daños en su contra de modo que pueda activar sus recursos de investiga-ción prontamente, antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la preparación de una ade-cuada defensa contra la reclamación o una transacción ade-cuada de la misma, cuando proceda. (15 )
En este mismo sentido en Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983) dijimos que “donde el riesgo de que la prueba objetiva pueda desaparecer es mínimo, donde hay constancia efectiva de la identidad de los testigos y donde el Estado, por tanto, puede fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados en la demanda que se radique —no es de aplicación inexorable [el requisito de la notificación previa] . . . por cuanto el objetivo que se persigue mediante la aplica-ción de la referida disposición legal no tiene razón de ser”.
La presentación de la demanda y el diligenciamiento del emplazamiento dentro del término de noventa (90) días desde que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama cumple cabalmente con el propósito del requisito de la notificación previa de dar aviso de la reclamación para que se activen los mecanismos de investigación del Gobierno antes de que desaparezcan los testigos y la prueba objetiva. Insistir en una notificación una vez “agotada toda [su] virtualidad y propósito, es trasladar la controversia justiciable a los predios
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia que revoque la aquí recurrida.
(1) Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, 21 L.P.E.A. see. 2001 et seq.
(2)Las leyes municipales anteriores, tales como la Ley Núm. 53 de 28 de abril de 1928, Estableciendo un Gobierno Local para los Municipios de Puerto Rico; la Ley Núm. 85 de 31 de julio de 1919, Estableciendo un Sis-tema de Gobierno Local y Reorganizando los Servicios Municipales; la Ley
De otra parte y en lo que respecta al estatuto que autoriza las deman-das contra el Estado, la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3074 et seq.), ésta originalmente no incluyó una disposición que requiriera notificación previa al Estado. Este requisito fue añadido mediante enmienda a dicha ley, Art. 2A de la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966 (32 L.P.R.A. sec. 3077a).
En el Informe de 12 de abril de 1966 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes el cual recomendaba la aprobación del P. de la C. 492, que más tarde se convirtió en la Ley Núm. 121, supra, se indica que el propósito de la medida era “fijar un término durante el cual deberán notificarse las reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico por daños a la persona o la propiedad causados por culpa o negligencia del Estado, siguiendo el principio de la previa notifica-ción ya establecido en cuanto a acciones de igual naturaleza contra los mu-nicipios en virtud del Artículo 96 de la Ley núm. 142 de 21 de julio de 1960, que establece un Sistema de gobierno Local para los municipios de Puerto Rico”. 2 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 845 (1966). Re-sulta importante señalar que al incorporar el requisito de la notificación previa a la Ley de Pleitos contra el Estado, se incluyó la frase omitida en el Art. 11.03(c) de la Ley Orgánica de los Municipios de 1980.
(3)4 Diario de Sesiones, supra, pág. 1783 (1958). En el curso del debate en la Cámara de Representantes del P. de la C. 285 que más tarde se convirtió en la Ley Municipal de 1960, el Representante Méndez hizo una de las pocas alusiones al Art. 96 que allí aparecen —“que si a un municipio se puede demandar, ¿por qué no se puede establecer en ley, y en la Ley Municipal, que debe ser el sitio exa[c]to, aquellas notificaciones previas para que el municipio tenga alguna defensa?”
Del escaso historial legislativo también surge que el requisito de noti-ficación fue considerado de carácter sustantivo no procesal.
(4)E1 inciso (d) de la See. 1603 provee:
“Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligada a notificar la reclamación dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hiciere.”
(5)Esta frase, dentro del contexto de la Ley de Demandas contra el Estado, supra, fue objeto de interpretación por este Tribunal en Rivera Encarnación v. E. L. A., 113 D.P.E. 383, 385 (1982). Allí dijimos que el punto de partida para el cómputo de los noventa (90) días que tiene el re-
(6)E1 inciso (c) del Art. 11.03 de la Ley Orgánica de los Municipios deberá leer como sigue:
“(c) La referida notificación escrita se presentará al ejecutivo municipal dentro de los noventa (90) días sigiuentes a la fecha en que el re-clamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante es-tuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anterior-mente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.”
(7)Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963); Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175 (1968); E.L.A. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 160 (1975); Rivera de Vincenti v. E.L.A., 108 D.P.R. 64 (1978).
(8)Regla 2 de las Reglas de Procedimiento Civil:
“Un pleito se inicia con la presentación de una demanda en el tribunal.”
(9)Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 494.
(10)En E.L.A. v. Tribunal Superior, supra, pág. 163, a manera de dictum, puesto que lo que estaba envuelto en este caso era la suficiencia de una notificación hecha al Secretario de Salud, en vez de al Secretario de Justicia, citamos nuevamente con aprobación la norma expresada en el caso de Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 495 de que “ ‘[l]a notificación es una parte esencial de la causa de acción, y, a menos que se cumpla con la misma, no existe el derecho a demandar’.”
(11) Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, supra, pág. 178.
(12)Íd., pág. 179.
(13)Íd., pág. 179.
(14) Rivera de Vincenti v. E.L.A., supra, pág. 68.
Ley Núm. 121 de 29 de junio de 1966, Art. 2A(e), 32 L.P.R.A. sec. 3077a(e):
“(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por la culpa o negli-gencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en esta sección, a menos que no haya mediado justa causa para ello. Esta disposición no será apli-cable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro.”
Ley Orgánica de los Municipios de 1980, Art. 11.03(e), 21 L.P.R.A. see. 3403 (e):
“(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un mu-nicipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél si no se hu-biese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos por ley.”
(15) Rivera de Vincenti v. E.L.A., supra, pág. 69.
(16)Rivera de Vincenti v. E.L.A., supra, pág. YO.