73 P.R. Dec. 403 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Ignacio Jorge y su esposa iniciaron demanda ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, en que alegaron que en 31 de diciembre de 1948 vendieron a Manuel Canety y esposa una casa y solar por la suma de $11,000, de la cual recibieron al momento de otorgarse la escritura $900 en billetes de banco; $6,000 que se reservaron los compradores para cancelar en su día una hipoteca que pesaba sobre la- finca; $2,100 en diez pagarés por $200 cada uno y otro por la suma de $100, endosados por los compradores a los vendedores; y $2,000 en un pagaré al portador suscrito por Adalberto C. Iturrondo, a vencer el 18 de octubre de 1949; que todos los pagarés antes mencionados han sido satisfechos con excepción del pagaré al portador por $2,000; y que tanto Iturrondo como los demandados se han negado a satisfacerles el importe de este último pagaré, con sus intereses al tipo convenido, a pesar
En apelación los demandantes sostienen que el tribunal inferior erró: (1) al encontrar probado que los demandados traspasaron todo su título, derecho e interés en el pagaré al portador de $2,000, y que no existía acuerdo o convenio limi-tando en forma alguna la aceptación de dicho pagaré; (2) al rechazar la prueba oral ofrecida por los demandantes-ten-diente a demostrar la intención de las partes contratantes al efecto de que dicho pagaré no se aceptaba como pago defini-tivo de parte del precio de venta; y (3) al decidir el caso desestimando la demanda, sin oír prueba oral.
Al discutir el primer error señalado los demandantes ponen gran énfasis en los artículos lili y 1124 del Código Civil, ed. 1930.
Según los términos de la escritura otorgada por las partes, y conforme sé desprende con toda claridad de la prueba ofre-cida, el pagaré por $2,000 fué entregado por los demandados a los demandantes y aceptado por éstos. Se admite que no hubo endoso del mismo. A tenor de lo provisto por el artículo 66 de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, supra, “Toda persona que negociare un documento mediante su en-trega o por endoso calificado, garantiza: (1) Que el docu-mento es genuino y que es en todo sentido lo que representa; (2) Que tiene un buen título de propiedad sobre el mismo; .(3) Que todas las partes que le hayan precedido tenían capaci-dad para contratar; (4) Que no tiene conocimiento de hecho alguno que pueda perjudicar la validez del documento o de-jarlo sin efecto . . . Sin embargo, según el artículo 67 de la misma ley “Toda persona que endiose un documento sin condición alguna, garantiza a todos los subsiguientes tenedo-res de buena fe: (1) Lo mencionado en las subdivisiones 1, 2 y 3 del artículo inmediatamente anterior; (2) Qué el docu-
■ Por otro lado, en la cláusula segunda de la escritura de 31 de diciembre de 1948 otorgada por las partes, se hace constar lo siguiente:
“Constituye el precio o consideración de este contrato la con-venida suma de once mil dólares ($11,000) moneda legal en curso de los Estados Unidos de América, cuya cantidad es pa-gada por los compradores a los vendedores, en la forma siguiente: novecientos dollars ($900) que entrega en este acto en billetes de banco de la denominación pactada, seis mil dollars ($6,000) que se reservan dichos compradores para cancelar en su día una hipoteca que pesa sobre esta finca, cuyos términos conocen y aceptan los compradores, dos mil dollars ($2,000) en un pagaré al portador por esa cantidad suscrito por don Adalberto Iturrondo y DOS MIL CIEN DOLLARS ($2,100) en diez pagarés por la suma de DOSCIENTOS DOLLARS ($200) cada uno de ellos con vencimientos mensuales y endosado por los compradores a los vendedores y otro pagaré de cien dollars ($100) a favor de los compradores y endosados por éstos a los vendedores, estando dichos once pa-garés suscritos por doña Asia viuda de Rivas, dando en total*408 estas sumas entregadas de dinero y valores de ONCE mil dollars que es el precio fijado para la venta, haciendo constar los vende-dores que aceptan las obligaciones o pagarés que le han sido en-dosados y entregados en este acto.”
De esa cláusula se desprende que el pagaré al portador por $2,000 formaba parte de la suma pagada por los compradores .a los vendedores como causa en -la compraventa de la casa, y de la totalidad de la escritura no aparece que existiera acuerdo o convenio de clase alguna limitando la aceptación del pagaré, al portador. Tomando todo lo anterior en consideración, no fué un error de parte del tribunal inferior resolver que ese pagaré fué traspasado sin -que se limitara su aceptación.
Tampoco se cometiéronlos demás errores señalados. .Dicho tribunal se negó a.admitir en evidence prueba oral ten-diente a. establecer, según los demandantes, la verdadera in-tención de las partes. Al discutir estos errores los apelantes insisten en que la cláusula antes copiada de la escritura .es ambigua y que,; por tapto, .debió..admitirse prueba .de la natu- ■ raleza indicada para demostrar cuál fué el -verdadero acuerdo entre las partes en relación con el. pagaré en- cuestión. A ese efecto dicen los apelantes “que es ambigua dicha escritura por la misma no especificar detenidamente si el pagaré por $2,000 .suscrito; por.Adalberto C.: Iturrondo fué entregado por los com-pradores -a'.los vendedores como pago-parcial,-final y definitivo ’de. parte -del precio de venta de-$ll?000 ... -o si este pagaré de»$2,;000 'fué entre-gado por los compradores a-los vendedores como^pago prpvisibnal.;del precio desventa de $11,00,0 y.así ^qiiedó; la .deuda, pr imitiv.a en .suspendo, hasfa.su-realización, .o no; realización.”
:E1 .artÍGulo.'.ÚS-deiIa,Ley de ¡Evidencia, (Artículo 3;87..del Código,-de ¡Enjuiciamiento -Civil, .,ed. T.93.3) dispone:
“Cuando las condiciones de un convenio se hayan consignado por las partes en un documento, se considerará que contiene éste todas dichas condiciones, por lo que no cabrá entre'las partes y ■ sus representantes o sucesores en interés, evidencia alguna de-las condiciones del convenio,-fuera -de' lo contenido en .el documento, ..excepto en¡ los. siguientes, casos:
*409 “1. Cuando una equivocación o imperfección en el documento fuere alegada en el litigio.
“2. Cuando la validez del convenio constituyere el hecho con-trovertido.
“Pero este artículo no excluye otra evidencia de circunstan-cias bajo las cuales fuere hecho el convenio, o con las cuales se relacionare, según lo definido en el artículo veinte y ocho, o para explicar una ambigüedad extrínseca, o probar ilegalidad o fraude. La palabra ‘convenio’ incluye escrituras y testamentos, así como contratos entre las partes.”
En el presente caso la escritura otorgada ante notario público contiene varias cláusulas en relación con el contrato celebrado y es de presumirse que éste contiene todas las condiciones con-venidas por las partes. Véase The New York & Porto Rico S. S. Co. v. Dexter, 16 D.P.R. 595. Aquí no se alega en forma alguna equivocación o imperfección en el documento. Tam-poco se impugna la validez del mismo. Sólo se alega, repe-timos, que existe ambigüedad extrínseca y que, por ende, el tribunal inferior debió admitir prueba oral para demostrar el verdadero acuerdo entre las partes en relación con el pagaré al portador. La escritura otorgada dice de manera paladina que el precio o consideración del contrato lo constituye la suma de $11,000, “cuya cantidad es pagada por los compradores a los vendedores, en la forma siguiente: . . . $2,000 en un pa-garé al portador por esa cantidad suscrito por don Adalberto C. Iturrondo . . . .” No vemos, en verdad, ambigüedad de clase alguna en.el documento .en cuestión.
Por, otra, parte, .en reiterabas ocasiones hemos resuelto que mediante prueba oral no se pueden variar los términos de un convenio escrito, cuando tal prueba no cae dentro de ninguna de las excepciones establecidas por el artículo 25 de la Ley de Evidencia. A este respecto sdijimos en Collazo v. Conesa, 70 D.P.R. 155, 164 lo siguiente:
“El principio establecido por el artículo 25, supra, es harto conocido. En derecho americano, se. le describe co.n el nombre de parol evidence rule. La teoría-.en que se. basa no es meramente que el documento constituye la mejor evidencia de lo acordado,*410 sino que su contenido representa el verdadero contrato entre las partes, no siendo admisible prueba oral para variarlo excepto en los casos provistos en el citado artículo. Nicorelli v. Ernesto López & Cía., 26 D.P.R. 55; Morales v. Díaz, 24 D.P.R. 739. Véanse también 6 Harv. L. Rev. 325; 7 Calif. L. Rev. 417; 6 Cal. Jur., pág. 261, sec. 166; 10 Cal. Jur. 919, sec. 187; 12 Am. Jur. 755-757, secs. 232-234; y 20 Am. Jur. 958, sec. 1099. La prueba ofrecida por los demandados no caía dentro de ninguna de las excepciones establecidas por el artículo arriba copiado y la corte a quo no cometió error al. desechar la misma.”
Véanse además Sucn. Rodríguez v. Virella, 62 D.P.R. 651, 654; Menéndez v. De La Fuente, 34 D.P.R. 378; Morales v. Díaz, 24 D.P.R. 739; Seitz v. Brewers’ Refrigerating Machine Co., 35 L. ed. 837. Cf. 2 Jones on Evidence, 4ta. ed., pág. 836. La prueba oral que se ofrecía tendía claramente a variar los términos de la escritura. De acuerdo con ésta el pagaré al portador se entregaba como parte de la cantidad total pagada por la casa que los demandados adquirían, sin decirse en forma alguna que de no pagarse el pagaré por el librador a su venci-miento los compradores pagarían el mismo. Al permitirse la prueba oral interesada por los demandantes se estaría vio-lando este principio de derecho. El tribunal inferior actuó, por tanto, acertadamente.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
El pagaré al portador por $2,000 fué depositado en la secretaría de la corte y puesto a disposición de los demandados.
Los artículos lili y 1124 del Código Civil proveen:
“Artículo lili.- — No se entenderá pagada una deuda sino cuando com-pletamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.”
“Artículo 1124. — El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico.
“La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros docu-mentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
“Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.”
Según el artículo 67 de la Ley Uniforme de Instrumentos Negocia-bles, supra, los vendedores hubieran logrado su objetivo de haber solicitado y obtenido de los compradores que endosaran sin condición alguna el pagaré al portador.