140 P.R. Dec. 52 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Luego de haber analizado las distintas mociones presen-tadas por los demandados, entendemos que procede denegarlas.
Primero que todo, quisiéramos recalcar que estamos ante un caso que nos fue certificado desde el Tribunal de Primera Instancia y en el cual, por ende, actuamos en primera instancia. La acción versa sobre una petición de
Resulta obvio, pues, que la preocupación, tanto de los demandados como de los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Corrada Del Río, versa sobre la aplicación de nues-tros pronunciamientos constitucionales a los hechos de este caso en lo que respecta a la posible concesión de reme-dios accesorios por el foro de instancia. Los demandados no cuestionan el injunction preliminar en sí ni la posible con-cesión de un injunction permanente por el foro de instancia.
Todo lo que este Tribunal ha resuelto hasta estos mo-mentos es que en cuanto al injunction preliminar se le apli-cará la norma constitucional según la hemos interpretado. También deberá aplicarse esta norma en el foro de instan-cia al determinar si procede o no dictar el injunction permanente. Si dijéramos que esta norma constitucional sobre el uso de fondos públicos no aplica a este caso, una petición de injunction preliminar y permanente, tendría-
En cuanto a los remedios accesorios en sí, su proceden-cia aún no ha sido determinada. Tampoco se ha pasado juicio, ni por el tribunal de instancia ni por los foros ape-lativos, sobre la forma y manera en que aplicará la norma constitucional sobre el uso de fondos públicos a estos reme-dios, si es que éstos proceden. Cualquier determinación en estos momentos sobre estos remedios sería prematura.
El estado procesal reseñado impide que nos ex-presemos en este momento sobre los planteamientos de prospectividad, en consideración a los principios básicos de justiciabilidad. Como se sabe, la doctrina de opinión consultiva es fuente de la restricción de la expresión judicial que se autoimponen los tribunales, de suerte que no emitan “decisiones en el vacío, en el abstracto o bajo hipótesis de índole especulativa”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 721 (1980). La función de los tribunales no es actuar como asesores o consejeros, sino adjudicar controversias reales que legítimamente se le presenten. Ya hemos señalado que “cuando la controversia planteada en un caso no está completa o lista para su adjudicación, la opinión que emita este Tribunal es de naturaleza consultiva y es deber del Tribunal, dependiendo de las circunstancias del caso, desestimar el recurso desde su [origen] o desestimar la revisión sin considerar los méritos de los planteamientos”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 442 (1994).
Los aspectos procesales que hemos señalado en relación con este caso hacen que en este momento no exista una controversia real que este Tribunal pueda adjudicar. Cual-quier expresión sobre los planteamientos de prospectividad esgrimidos iría dirigida contra remedios accesorios cuya
Por lo tanto, este Tribunal no se encuentra ante un de-ber ministerial de resolver los planteamientos de prospec-tividad esgrimidos; se confronta con una petición prema-tura de un remedio que, correctamente, procede a denegar.
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia dene-gando todas las mociones de reconsideración y disponiendo que los demandados deberán atenerse a lo resuelto.
Cabe resaltar que mediante la orden que emitiera este Tribunal, se prohíbe a todos los funcionarios públicos, y a sus sucesores, incurrir en conducta violatoria de las normas constitucionales aplicadas. Este hecho permite que se rebase cualquier argumento de academicidad en cuanto a la orden emitida por este Tribunal, o que pueda emitir el tribunal de instancia, a la luz de la veda publicitaria que impone la Ley Electoral de Puerto Rico en su Art. 8.001 (16 L.P.R.A. see. 3351) durante el año en curso. Tanto la norma aplicada como el posible injunction permanente que pueda dictar el foro de instancia sobrepasan las limitaciones de tiempo, por lo que la citada, prohibición expresa que impone la Ley Electoral de Puerto Rico no vuelve académico el remedio.
Concurrence in Part
Opinión concurrente y disidente del
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En lo sustantivo, primero, reiteramos que
[Z]os funcionarios del gobierno central o municipal en el poder no tienen derecho a usar el dinero público para su reelección; en este sentido, el Estado y la administración de turno no son sinónimos. Este criterio y rigor jurídicos de juzgar no son nuevo. Desde el voto disidente en P.P.D. v. Junta Revisora Electoral, 109 D.P.R. 464, 465 (1980), consignamos “nuestro deber judicial darle virtualidad y convertir en realidad el ideal legislativo de igualdad en el debate político”. (Enfasis en el original.) Hace mucho tiempo descubrimos que “[l]a igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución. Por su naturaleza dinámica es susceptible de ma-nifestarse en diversas dimensiones”. (Enfasis suplido.) P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 633 (1984). P.P.D. v. Gobernador 1, 139 D.P.R. 643, 708-709 (1995), opinión concurrente.
El escalpelo judicial ha de usarse con mano firme para intentar erradicar permanentemente ese mal. La cuestión reclama reme-diar el malgasto y cristalizar la justa y auténtica aspiración de todo un pueblo que pide, quiere y merece la mejor, más recta y escrupulosa administración de sus fondos. No debe, pues, opa-carse la trascendencia del asunto principal (“issue”) ante nos. Se trata de millonarios recursos del pueblo que hacen mucha falta y que se desvanecen en la atmósfera de las ondas radiales, tele-visivas y el papel impreso. Grandes recursos económicos que, so pretexto de informar, se emplean en proselitismo partidista, en detrimento de hospitales, medicinas, escuelas, libros, vivien-das, seguridad pública, mejores salarios, etc. (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 712.
Tercero,
[l]a veda sobre gastos de difusión pública del Gobierno esta-blecida en el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351, sólo es una prohibición y limitación estatu-tarias impuesta a los gastos gubernamentales de publicidad. Excepto por las disposiciones del Fondo Electoral, vale aclarar que la Ley Electoral de Puerto Rico prohíbe siempre el uso de fondos públicos para pagar anuncios político-partidistas. (Én-fasis en el original y escolio omitido.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 715.
Cuarto, la legislación sobre la veda, antes mencionada, no eclipsa nuestra Constitución, "portaestandarte de una prohibición de rango superior y anterior a la veda estatutaria”. (Enfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 717.
Quinto,
[e]n su sustrato, anunciar alegados logros (“compromisos cumplidos”), otras metas y proyectos, no es otra cosa que iniciar y llevar una campaña de reelección antes del período preelec-cionario en que se activa expresamente la veda electoral. Es enmascarar el proselitismo y utilizar impermisiblemente los fondos públicos para fines privados: reelección del incumbente y retención del poder del partido político. Semejante práctica*57 debe suspenderse para siempre. (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 726-727.
Choca contra el esquema estatutario que rige y controla la facultad gubernamental de informar legítimamente a la ciudadanía según la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, enmendada por la Ley Núm. 52 de 6 de agosto de 1994 (3 L.P.R.A. sees. 946-947) y la Ley de Contabilidad del Go-bierno de Puerto Rico —Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974 (3 L.P.R.A.. secs. 283-283p)— que, como principio rector, impone a todo funcionario el deber de evitar gastos “extravagantes, excesivos e innecesarios”.
Sexto,
...desde 1974 la Asamblea Legislativa estableció permanente-mente el principio de austeridad en los gastos con fondos públi-cos y que éstos están sujetos al criterio de razonabilidad (no extravagantes, excesivos o innecesarios). En consecuencia, la legalidad de todo anuncio gubernamental también está sujeta a estos criterios legislativos; cualquier otra conclusión atentaría contra los principios más básicos de sana administración y con-tabilidad públicas. (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 735.
Séptimo,
[d]entro del concepto de la divulgación legítima que la buena administración gubernamental requiere, una cosa es el anuncio público sobrio y suficiente, y otra, muy distinta, el bombardeo publicitario. Esto último incide cuando lo primero se repite en los medios excesivamente. ...
En este sentido, además de los controles de formato y conte-nido de la Ley Núm. 52, supra —veraz, completo y objetivo (no político-partidista)— uno de los factores principales sujeto al eventual escrutinio judicial en la determinación de si anuncios subsidiados con fondos públicos cumplen con el criterio de ra-zonabilidad (no extravagantes, ni excesivos o innecesarios) ex-puesto en la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, es el número de veces que se publican en los periódicos, revistas y folletos o se transmiten por la radio, televisión y cines. (Én-fasis en el original.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, págs. 735-736.
Con vista a estos preceptos constitucionales, preceden-
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Preocupa, sin embargo, que la mayoría otra vez pos-ponga la cuestión a base de que “[e]ste Tribunal todo lo que hizo fue emitir un injunction preliminar que, por su propia naturaleza, es de duración limitada ...” Opinión mayorita-ria, pág. 53. El argumento pasa por alto que los importan-tes pronunciamientos decisorios constitucionales y la razón de decidir mayoritaria constituyen Ley del Caso.
Argüendo que actuamos como tribunal en primera ins-tancia, ello no desnaturaliza nuestra condición de atalaya constitucional y foro de última instancia. No podemos ig-norar que, con carácter definitivo, ya adjudicamos la in-constitucionalidad de jure y fáctica de los anuncios, que son objeto del pleito, publicados por el Gobierno central. Al así hacerlo, resolvimos en contra de todas las defensas y los planteamientos formulados por los demandados. Since-ramente nos preguntamos, sobre esos extremos, ¿queda algo más que discutir y juzgar?
Esa adjudicación jurídico-constitucional y fáctica no es susceptible de ser descartada ni modificada por el ilustrado tribunal de instancia; ésta indefectiblemente gobierna su curso de acción ulterior.
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Procesalmente, la proyección futura de todo injunction no es suficiente razón ni justifica la abstención mayoritaria para resolver la cuestión de retroactividad. Si se acepta que la orden prohíbe a todos los funcionarios públicos y a
Aducir, en estos momentos, un posible “injunction” per-manente es simplemente perder de vista que el 1ro de enero de 1996 entró en vigor la legislación sobre una veda electoral. Desde entonces, y por los próximos diez (10) me-ses, ese remedio extraordinario —caracterizado por su pe-rentoriedad o urgencia— no procede y es académico.
Para todo efecto práctico y decisorio, es innecesario ha-blar en esta etapa de “injunction” permanente. A menos, claro está, que se sostenga la tesis de que el tribunal de instancia debe posponer su consideración por diez (10) me-ses o dilucidarla ahora para emitirlo con vigencia y eficacia al otro día de celebrarse las elecciones generales, a saber, el miércoles 6 de noviembre de 1996. En resumen, la posibili-dad de discutir y ventilar el “injunction” permanente terminó. Si presumimos que no fuera académico, es obvio que los términos absolutos de nuestra decisión obligan al tribunal de instancia a emitirlo, sin nada más que discutir.
Queda sólo dirimir los posibles remedios económicos, a la luz de los reclamos y las defensas recíprocas que se ha-gan las partes.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Solía decir con cierta ironía un abogado —ser humano muy querido para el Juez suscribiente— que una de las "cualidades” que, aparente y desafortunadamente, tenía que tener un juez era la de poseer mala memoria; palabras que, con tristeza, dicho abogado expresaba en aquellas oca-siones en que era “víctima” de una decisión judicial que resultaba contradictoria a otras anteriores emitidas por el mismo magistrado. Se refería dicho abogado, natural-mente, a la desafortunada situación en que un tribunal de
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La mayoría de los integrantes del Tribunal, utilizando innecesariamente el mecanismo procesal decisorio de la “opinión”, insiste en decir que está impedida de resolver, en estos momentos, si la norma que estableció el pasado 22 de diciembre de 1995 debe tener, o no, carácter prospectivo. Ello, alegadamente, por razón de que dicha determinación conlleva necesariamente expresarse sobre unos “remedios accesorios” al caso ante nos —entiéndase, reclamaciones de daños— lo que, conforme la mayoría, constituiría emitir una “opinión consultiva”; determinación errónea que causa que el asunto tenga que ser dilucidado, de manera prima-ria, a nivel de instancia, con el consabido perjuicio para una de las partes en el presente caso y para otros que to-davía no han acudido al foro judicial a reclamar sus derechos.
En dicha ocasión, esto es, el 22 de diciembre de 1995, este Tribunal, de manera mayoritaria, implantó la norma a los efectos de que el Gobierno está impedido de utilizar fondos públicos en una campaña publicitaria que contiene connotaciones político-partidista, aun en años no elec-cionarios. Además, claramente le reconoció facultad al foro de instancia “para ordenar cualquier otro remedio que en derecho proceda, incluso la compensación de los daños su-fridos por la parte demandante, todo ello después de dar oportunidad a la parte demandada de ser oída y presentar sus defensas”. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 704 (1995).
Esto es, la mayoría erróneamente decidió que la parte demandante, Partido Popular Democrático (P.P.D.), en efecto había sufrido un daño especial como consecuencia de
Ahora bien, ¿qué quiso “decir”, o qué propósito tuvo, la mayoría de los integrantes del Tribunal al así expresarse? Para poder contestar, y apreciar, correctamente esa pre-gunta, debe recordarse, en primer lugar, que la parte de-mandante en este caso, esto es, el Partido Popular Demo-crático, no reclamó compensación por daño especial alguno en la acción judicial que originalmente radicara ante el foro de instancia como tampoco presentó prueba alguna, a esos efectos, en la vista evidenciaría que dicho foro poste-riormente celebró por órdenes de este Tribunal. La referida parte demandante se limitó, repetimos, a abogar que la campaña publicitaria en controversia le causaba un “daño político”; el cual era de carácter irreparable.
Tampoco debe perderse de vista el hecho de que la ac-ción del Tribunal, de motu proprio reconocerle a la parte demandante el derecho a recibir compensación por un “daño especial” supuestamente recibido por dicha parte, contraviene el principio rector en nuestro ordenamiento ju-rídico a los efectos de que nuestro sistema de derecho es “rogado”, donde aquél que reclama un daño debe alegarlo y probarlo.
En consecuencia, esta expresión, o acción, del Tribunal
Procede que se enfatice en cuanto a este aspecto, por último, el hecho de que conforme lo expresado por la ma-yoría, reconociendo la existencia del “daño especial” alega-damente sufrido por el P.P.D., la función del foro de instan-cia se limita a proceder a cuantificar dicho daño, luego de brindarle la oportunidad a la parte demandada “de ser oída y presentar sus defensas”. (Énfasis suprimido.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 704.
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Independientemente de la posición que hoy asume esa mayoría —a los efectos de que ellos no dijeron, ni resolvie-ron el 22 de diciembre de 1995, que el Partido Popular Democrático había sufrido un “daño especial”— ¿qué efec-tos necesariamente ha de tener, a nivel de instancia, ese “reconocimiento” que se le hizo al tribunal de instancia de la facultad de proceder a fijar la cuantía de daños “sufri-dos” por el partido político demandante ?
No hay que ser muy perspicaz, ni inteligente, para po-der darse uno cuenta que dicho partido político deman-dante, al recibo del mandato, prontamente solicitará per-miso para enmendar su demanda e incluir en la misma una reclamación por los supuestos daños, que el Tribunal Supremo ya le reconoció, que sufrió como consecuencia de la campaña publicitaria proscrita.
Dicho de manera más sencilla, durante los próximos meses, y antes de la celebración de las elecciones generales pautadas para este año, tanto el Señor Gobernador de Puerto Rico como los distintos Secretarios del Gobierno, que son partes en el pleito, y otros funcionarios, tendrán que dedicar su valioso tiempo a prepararse y a participar en tomas de deposiciones y vistas, las cuales, nos atreve-mos a pronosticar, serán de larga duración; todo ello du-rante el año de elecciones y con el consabido perjuicio no sólo para el partido de gobierno sino que para el Pueblo de Puerto Rico.
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¿iCómo se podría evitar toda esta innecesaria situación? Entre otras, corrigiendo o rectificando el error cometido, esto es, determinando que no procede la compensación de daño alguno al P.P.D. —por las razones y fundamentos que expresamos en nuestro Voto particular de 25 de enero de 1996 a los efectos de que, si acaso, se trata de un “daño” político especulativo, imposible de ser cuantiñcado— o co-rrectamente resolviendo, en el día de hoy, que la norma implantada en la opinión mayoritaria, emitida el pasado 22 de diciembre de 1995, debe tener aplicación prospec-tiva.
De entrada, debe señalarse que la única manera, desde un punto de vista jurídico correcto, en que podría conside-rarse que de así expresarse el Tribunal, ello constituiría una “opinión consultiva”, es si no existiera un “caso o con-troversia” o si el mismo, aun existiendo caso o controversia, requiriera de la presentación de prueba a nivel de instancia.
En relación al planteamiento de la mayoría sobre la su-puesta ausencia de “controversia real”, sólo podemos decir —con cariño y respeto— que el mismo es uno de los más erróneos de que hemos sido testigo en nuestra vida profesional. La controversia en el presente caso giraba so-bre la legalidad o ilegalidad de la campaña publicitaria que llevó a cabo el presente gobierno durante el 1995; no sobre si el P.P.D. había o no sufrido daños con motivo de la misma. Este Tribunal resolvió dicha controversia. Decidió que el uso de fondos públicos, inclusive durante años no eleccionarios, en una campaña publicitaria, que tiene ca-rácter político partidista, era ilegal.
Esa fue la norma implantada en el caso. A esos efectos, debe mantenerse presente que todas las decisiones que emite este Tribunal tienen efectos retroactivos; esto es, las decisiones nuestras únicamente, tienen efectos prospectivos cuando así expresamente lo determinamos. Un examen de nuestra jurisprudencia así plenamente lo demuestra.
Meramente a manera de ejemplo, tenemos el caso de Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988). En el refe-
Por otro lado, tenemos el caso de Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272 (1995). En dicho caso, al reiterar la norma establecida en Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 144 (1993), —caso en que habíamos resuelto que era inconstitucional la práctica de suspender sumariamente de sueldo y empleo a un empleado público de carrera sin la celebración antes de una vista informal— el Tribunal hizo constar, de manera expresa, que la referida norma sólo tendría efectos prospectivos.
Podríamos continuar citando casos a los mismos efectos. Creemos que ello no es necesario. Somos del criterio que no puede ser objeto de discusión alguna el hecho de que este Tribunal tiene facultad para, en estos momentos, determi-nar si la norma que estableciéramos el pasado 22 de diciembre debe tener, o no, efectos prospectivos sin necesidad de que se presente prueba alguna sobre daños a nivel de instancia; sobre todo, cuando consideramos el hecho de que este Tribunal está actuando en el presente caso en “jurisdic-ción” original, situación que plenamente le faculta para ha-cer dicha determinación.
Debe mantenerse presente que la determinación sobre re-troactividad o prospectividad de una norma jurispruden-cial no requiere la presentación de prueba a nivel de instancia. Recordemos que en Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, ante, pág. 277, este Tribunal expresó que los “cri-terios rectores”, al momento de determinar sobre la retro-actividad o prospectividad de una norma jurisprudencial, son:
... (1) el propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta; (2) la confianza que se depositó en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia. Ello no obstante, la última determinación descansará en las consideraciones de índole social, a la luz de los hechos y las circunstancias particulares de cada caso. Gorbea Vallés v. Registrador, supra; Pueblo v. Báez Cintrón, 102 D.P.R. 30 (1974); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565 (1971). (Énfasis suplido.)
Una somera lectura de los tres (3) criterios antes seña-lados es todo lo que se necesita para poder asegurar, sin temor a equivocarse, que nadie puede ser capaz de argu-mentar —con cara seria— que la determinación de los mis-mos requiere la presentación de prueba a nivel de instancia. Esto es, y dicho de la manera más sencilla posi-ble, este Tribunal puede determinar: cuál es el propósito de la nueva norma que nosotros mismos establecimos, la con-fianza que se había depositado en la “vieja” norma, y, cier-tamente, el efecto en la administración de la justicia de la nueva norma, sin necesidad alguna de que el foro de ins-
V.
La mayoría de los integrantes del Tribunal —ál decir que “[c]ualquier expresión sobre los planteamientos de prospectividad esgrimidos iría dirigida contra remedios ac-cesorios cuya procedencia aun no ha sido adjudicada”, ra-zón por la cual cualquier expresión a esos efectos, conforme la mayoría, sería “meramente consultiva y, en consecuen-cia, improcedente”, opinión mayoritaria, pág. 55— inexplicable y lamentablemente confunde la situación particular del P.P.D., parte demandante en el presente caso, con la de otras posibles, y futuras, partes en pleitos que pudieran radicarse en el futuro, esto es, por corporaciones que pres-taron servicios al gobierno en la campaña publicitaria y que, con toda probabilidad, demandarán a éste en el futuro en cobro de dichos servicios.
En cuanto al P.P.D., repetimos, éste lo que sufrió, como consecuencia de la campaña publicitaria impugnada, fue un “daño político”. Dicho “daño político”, no hay duda, es el que sirve de base precisamente para la expedición del injunction preliminar y, en su día, del injunction perma-nente. Ahora bien, el referido daño no sólo resulta especu-lativo, por cuanto el mismo no puede ser precisado, sino que es imposible de cuantificar por un tribunal de justicia; ello por las razones que expresáramos en el voto particular que emitiéramos el pasado 25 de enero de 1996. Dicho de otra forma, el P.P.D. no tiene “remedios accesorios” adicio-nales, por no decir daños, que reclamar en este pleito.
Por todo lo anteriormente expresado es que, precisa-mente, resulta verdaderamente difícil de entender, y de aceptar desde un punto de vista jurídico, las expresiones que hiciera la mayoría, en la opinión que emitiera el 22 de diciembre de 1995, a los efectos de reconocerle la facultad
Ahora bien, y en relación con los posibles pleitos que en el futuro puedan ser radicados por corporaciones o ciuda-danos que prestaron sus servicios al Gobierno y/o a las agencias en dicha campaña publicitaria, no hay duda de que si la norma que implantamos el pasado 22 de diciem-bre tiene efecto retroactivo, dichas personas o corporacio-nes no podrán cobrar dichos servicios. Tampoco debe haber duda de que, si resolvemos que dicha norma jurispruden-cial únicamente tiene efecto prospectivo, dichos individuos y corporaciones sí podrán hacerlo.
Cabe que nos preguntemos, ¿por qué razón debe espe-rarse hasta que se radiquen y se resuelvan esos casos para que este Tribunal se exprese al respecto? Esto es, ¿es justo que obliguemos a esas personas y corporaciones a contra-tar abogados, con el consabido gasto que ello conlleva; que tanto ellos, como los tribunales de instancia, le dediquen tiempo y esfuerzo a dilucidar dichos casos; para que luego este Tribunal resuelva que no tienen derecho a recobrar dichos servicios debido a que la norma establecida el pa-sado 22 de diciembre de 1995 no es de efecto prospectivo? Dicho de una manera más sencilla, ¿no sería más conve-niente, para todos, que este Tribunal tomara dicha decisión en estos momentos?
Repetimos, no hay razón jurídica alguna que impida que este Tribunal decida, en estos momentos, si la norma que estableciéramos el pasado 22 de diciembre debe, o no, tener efecto prospectivo. La excusa de que no hay “caso o controversia” hasta que esas “acciones accesorias” sean ra-dicadas ciertamente no es más que eso, una pobre excusa, la cual resulta ser una errónea y lamentable.
En conclusión, lo que el Tribunal está fomentando que suceda —al sostener que no dijo lo que entonces dijo, esto es, al pretender negar lo innegable; al negarse a rectificar dicha situación, y al negarse a resolver, en estos momen-tos, si la norma implantada debe, o no, tener efectos pros-pectivos— es que, a nivel de instancia, las partes en el presente pleito, y otros en el futuro inmediato, se envuel-van en largos y complejos procesos litigiosos de manera totalmente innecesaria.
Esta incomprensible actitud, producto la misma de una impermisible arrogancia judicial —esto es, de no querer resolver, en estos momentos, sin razón válida alguna, si la decisión mayoritaria de 22 de diciembre de 1995 tiene, o no, efectos prospectivos— no sólo le causa un grave perjui-cio a todas esas personas y corporaciones sino que la misma ciertamente perjudica la imagen y buen nombre de esta Institución. Después de todo, alguien le debe recordar a los integrantes de este Tribunal que no somos los “dioses del Olimpo
Véanse: Regla 10(B) de las Reglas de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV; Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 527, 531 (1981).
Respecto a la reclamación de “daños especiales”, véase, en particular, la Regla 7.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Ello por los anteriores y correctos fundamentos de derecho que expone el Juez Asociado Señor Corrada Del Río en la opinión disidente que emite en el día de
No obstante lo anteriormente expresado, es un hecho incontrovertido que este Tribunal ya reconoció y decidió, en la opinión mayoritaria que emitiera el pa-sado 22 de diciembre de 1995, que el Partido Popular Democrático efectivamente
Recordemos que el caso se devolvió al foro de instancia paira que éste procediera a ñjar la cuantía de los daños, luego de darle el “debido proceso de ley” a la parte demandada. Esta acción, de hecho, representa que el Tribunal ya le dio, carácter retroactivo a la norma que implantaira el pasado 22 de diciembre de 1995.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En la dinámica social de la que trata el Derecho, el ser humano habrá de depositar su confianza en la norma pre-valeciente y con ella en mente habrá de actuar. Si actuó mal, confiando en una norma equívoca, luego al revisar la actuación y revocar la norma no podemos hacernos los cie-gos ante la conducta pasada y la importancia de sus efectos. Consideraciones de política pública y de orden so
Una decisión judicial puede tener tanto un efecto retro-activo como prospectivo. Esto es por razón de que “ la ab-soluta retroactividad sería la muerte de la seguridad y la ... confianza pública, y la absoluta irretroactividad sería la muerte del desenvolvimiento del derecho’ ”.
En Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10, 16 (1992), expresamos que “[s]on innumerables las ocasiones en que nos hemos dado a la tarea de darle vigencia pros-pectiva a ciertas doctrinas jurídicas. El criterio para selec-cionar una u otra alternativa muchas veces es ad hoc, de-pendiendo de la situación táctica, circunstancias del caso en particular y consideraciones de equidad y hermen-éutica”. (Citas omitidas.)
Es incuestionable que en la totalidad de los casos en que se han emitido dictámenes judiciales, en los que se pre-tende una aplicación prospectiva, ha sido responsabilidad absoluta del foro judicial que emite el dictamen disponer si su aplicación será de carácter prospectivo o retroactivo.
Es un deber institucional de este Tribunal dejar estable-cido en el caso de autos si los criterios que nosotros mismos esbozamos al momento de tomar la decisión, que son objeto de la Segunda Moción de Reconsideración presentada por los demandados en el caso Civil Núm. CT-95-10 el 30 de enero de 1996, tendrán aplicación prospectiva o retroactiva. No podemos válidamente argumentar que otro debe ser el criterio que prevalezca en cuanto a este asunto. Es un deber ministerial de este Tribunal resolver la con-troversia planteada sobre la aplicación retroactiva o pros-pectiva de nuestra determinación, en el caso de autos.
En Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272
Cumpliendo con ese deber ministerial que nos atañe, hoy debemos determinar si nuestra decisión, en el caso de epígrafe, debe tener un efecto retroactivo o si, por el con-trario, tal y como aducen los demandados en su Segunda Moción de Reconsideración, ésta sólo debe aplicar pros-pectivamente.
El debido análisis de la cuestión planteada exige que examinemos la fuente y razón de la doctrina de irretroac-tividad o aplicación prospectiva de los fallos, los criterios elaborados para regir su uso, las críticas formuladas a es-tos criterios y el impacto sobre este caso de las conclusio-nes de todo lo anterior.
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En el caso de autos, mediante la opinión que emitiéra-mos el 22 de diciembre de 1995, P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995), estudiamos el alcance, a la luz de los hechos particulares del caso, de las disposiciones constitu-cionales que emanan del Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, que exige el uso de fondos públicos para un “fin público”; del Art. II, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, que establece que las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral; así como el Art. VI de la Constitución del Estado Libre Aso-
Sería injusto concluir que dado el hecho de que las refe-ridas disposiciones constitucionales han estado vigentes desde el momento cuando entró en vigor la Constitución en 1952, los demandados han tenido conocimiento de su con-tenido, lo que convertiría la discusión de los planteamien-tos sobre la aplicación prospectiva en un ejercicio estéril. Sin embargo, nuestra historia constitucional nos obliga a pensar de otro modo.
Si bien es cierto que nuestra constitución dispone que sólo se podrán usar los fondos públicos para “fines públi-cos”, no es menos cierto que la definición de lo que consti-tuye un “fin público” tiene un carácter subjetivo que puede variar dependiendo del que lo defina. Así en la opinión de la mayoría en el caso de autos, expresamos que “[e]l con-cepto ‘fin público’ no es estático, sino que está ligado al bienestar general y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los pro-blemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligacio-nes que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja”.
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La doctrina de irretroactividad de algunos fallos judicia-les es de cuño relativamente reciente. Pueblo v. Delgado Rodríguez, 108 D.P.R. 196, 197 (1978). Esta técnica de apli-cación prospectiva de los fallos se desarrolla principal-mente en la jurisdicción federal. Esta no deriva de disposi-ción estatutaria o de disposiciones expresas en la Constitución federal o en la Constitución de Puerto Rico. No es hasta la decisión de Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), que este Tribunal adoptó la referida norma de aplicación prospectiva al aplicar a dicho caso los criterios esbozados por el Tribunal Supremo federal en Linkletter v. Walker, 381 U.S. 618 (1965). La doc-trina de irretroactividad, tanto en la versión original ex-puesta en Linkletter v. Walker, supra, como en sus posteriores aplicaciones a otros casos ha sido objeto de un intenso debate. La generalidad de los estudiosos sobre esta materia considera que la doctrina de irretroactividad puede servir a propósitos útiles en varias situaciones espe-cíficas, pero que deben reexaminarse los criterios tradicio-nalmente empleados para regir su uso.
Tanto de la jurisprudencia como de los artículos de re-vistas antes citados emanan unos criterios fundamentales que debemos utilizar al determinar si un fallo judicial debe tener sólo efecto prospectivo. A grandes rasgos, estos crite-rios que evaluaremos en detalle más adelante son los si-guientes:
1. El propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta.
2. La confianza que se depositó en la antigua norma.
3. El efecto en la nueva norma en la administración de la justicia.
Sin embargo, algunos comentaristas han ido más lejos en la crítica del análisis de estos criterios, al punto de ar-gumentar que “la técnica del efecto prospectivo debe utili-zarse únicamente en aquéllos casos contados en que los fines de la justicia y del respeto a la ley exijan con toda claridad su empleo”.
Difícilmente podemos concebir un caso en el cual se jus-tifique tan abrumadoramente la aplicación prospectiva de la norma o pauta establecida por este Tribunal que en el caso de autos.
Anteriormente hemos reconocido como criterios rectores al momento de declarar la retroactividad o prospectividad de una norma jurisprudencial, los siguientes: (1) el propósito que per-sigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactivi-dad lo adelanta; (2) la confianza que se depositó en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia. Ello no obstante, la última determinación descan-sará en las consideraciones de índole social, a la luz de los he-chos y las circunstancias particulares de cada caso. (Enfasis suplido.)
Examinemos con brevedad los tres (3) criterios antes enumerados y el criterio medular que se recoge al final del párrafo citado a los efectos de que “la última determinación descansará en las consideraciones de índole social, a la luz de los hechos y circunstancias particulares de cada caso”. (Enfasis suplido.) Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, supra, pág. 277.
A. El propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta.
El caso de autos trata sobre una campaña específica de publicidad llevada a cabo por varias agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico para informar al Pueblo sobre sus programas, proyectos, logros, realizacio-nes, proyecciones o planes. Este tipo de campaña está ex-presamente prohibida durante el año electoral por el Art. 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. see. 3351, pero no así para los años preelectorales.
La mayoría de este Tribunal entendió que el uso de la frase “compromiso cumplido” así como el color azul y la palma de trasfondo convirtieron la campaña en una “de manifiesto corte político-partidista, subvencionada con una
Dicha posición fue la que prevaleció de forma mayoritaria. A la luz de dicha opinión, este Tribunal emitió un injunction preliminar paralizando dicha campaña a partir de 22 de diciembre de 1995.
El 1ro de enero de 1996 entró en vigor la prohibición establecida por el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, por lo que, además de prohibirse la campaña en cuestión por la orden de injunction preliminar que emi-tiera este Tribunal, tampoco podría realizarse dicha cam-paña durante el año electoral, aún si no hubiera mediado nuestra orden.
Tomamos conocimiento judicial de que el Gobernador de Puerto Rico firmó una Orden Ejecutiva el 25 de enero de 1996 para crear una comisión especial con el propósito de delimitar, a la luz de la ley y la jurisprudencia, la respon-sabilidad del Gobierno de informar. Dicha comisión debe rendir un informe en sesenta (60) días. Está integrada por la Secretaria de Estado; el Secretario de Justicia; tres (3) representantes de la Rama Legislativa, uno por cada dele-gación legislativa; un ex juez; representantes de la prensa escrita, radial y televisiva; representantes de las Escuelas de Comunicaciones de las distintas universidades; un re-presentante del campo de las comunicaciones y relaciones públicas y representantes del sector religioso.
Las pautas establecidas en este caso evitarán en lo su-cesivo el uso de fondos públicos bajo circunstancias simila-res a las de esta campaña, poniéndose en aviso a los fun-cionarios públicos concernidos de que no pueden llevar a
B. La confianza que se depositó en la antigua norma
Es indudable que el caso de autos ha establecido un pre-cedente respecto al uso de fondos públicos por el Gobierno para anunciar sus logros y programas.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton así lo reco-noce en su opinión de conformidad al expresar:
Nunca antes habíamos tenido ante nuestra consideración una controversia análoga. Aunque en cuatrienios anteriores otros incumbentes también habían utilizado los medios de comunica-ción comerciales para anunciar sus logros, esta es la primera vez que unos partidos de oposición, tanto en el nivel municipal como en el central, cuestionan este tipo de campaña guberna-mental multimillonaria durante el período preelectoral. (Enfa-sis suplido.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 755.
Válga recordar, además, que el propio Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, prohíbe las campañas de logros y programas del Gobierno únicamente durante el año electoral, por lo que los funcionarios de gobierno con-fiaron en que podían anunciar sus logros y programas du-rante el período fuera de dicha veda.
Más aún, este Tribunal reconoció la facultad del Go-bierno para anunciarse en los casos C.E.E. v. Depto. de Estado, supra; Noriega v. Hernández Colón, 126 D.P.R. 42 (1990), y Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
A juicio de la mayoría del Tribunal, el uso de la frase “compromiso cumplido”, el color azul y la palma de tras-fondo tuvo una connotación político-partidista. Se trata de una cuestión de apreciación. Es por ello que no podemos inferir que los funcionarios de gobierno involucrados obra-ron a ciencia y conciencia de que estuvieran vulnerando unos principios constitucionales claros.
Evidentemente, el caso de autos no es análogo al de Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984), en el cual se trataba de tres (3) insignias oficiales con el logo de la pava en rojo que estaban colocadas en el vehículo oficial del Alcalde de dicho pueblo. Los funcionarios públicos involu-crados en el caso de autos no podían asumir que la norma adoptada en el citado caso les aplicara, ya que en ningún momento utilizaron los logos o las insignias oficiales de ninguno de los partidos políticos debidamente inscritos en Puerto Rico.
Además, existe una alta probabilidad de que los oficia-les de gobierno, a que se refiere el caso de autos, pudieran estar cobijados por una inmunidad cualificada al amparo de lo resuelto en Harlow v. Fitzgerald, 457 U.S. 800 (1982). No cabe duda de que como cuestión de política pública es menester que los servidores públicos estén protegidos contra demandas presentadas en su contra por el hecho de haber ejercido de forma razonable y de buena fe funciones que contienen un elemento de discreción. Se persigue que estos funcionarios actúen con libertad y tomen decisiones sin sentir presiones y amenazas contra sus patrimonios.
C. El efecto de la nueva regla en la administración de la Justicia
En la eventualidad de que no le demos un carácter pros-pectivo a las normas establecidas en el caso de autos, esta-ríamos abriendo una caja de pandora que pudiera desenca-denar un cúmulo de litigios sobre los anuncios y gastos de las administraciones de gobierno en Puerto Rico durante los últimos quince (15) años, sobrecargando a los tribuna-les con litigios en los cuales tendrían que evaluar sobre si los anuncios de las múltiples agencias de gobierno durante ese tiempo respondían o no a un fin público o si, por el contrario, dichos anuncios contenían mensajes de corte político-partidista. Ello ocasionaría no sólo un impacto ad-verso a la administración de la Justicia por razón de au-mentar el número de casos pendientes ante los tribunales, sino que requeriría a los tribunales involucrarse en la de-terminación de cuestiones altamente especulativas, inclu-yendo la determinación de lo que constituye o no un daño político susceptible de ser cuantificado. De establecerse la norma con carácter prospectivo, y tomando en considera-ción el efecto preventivo que la decisión en el caso de autos sin duda tiene para evitar que se repita este tipo de cam-paña en el futuro, el impacto en el sistema de administra-ción de la justicia sería mucho menor, lo cual redundará en beneficio para los miles de litigantes que acuden al sistema en búsqueda de justicia rápida en casos de otra naturaleza.
No podemos perder de perspectiva que este caso, el Núm. CT-95-10, tiene como partes contendoras al P.P.D. contra el P.N.P., o sea, a los dos (2) partidos políticos prin-cipales de Puerto Rico durante los últimos veintiocho (28) años; que desde las elecciones de 1968 esos dos (2) partidos políticos se han venido disputando el poder; que en las úl-timas siete (7) elecciones generales efectuadas en nuestra isla uno (1) de esos dos (2) partidos ha logrado ganar la gobernación en cuatro (4) ocasiones y el otro en tres (3) ocasiones, lo que ha representado una serie de elecciones reñidas y campañas electorales sumamente intensas y dis-putadas y que nos encontramos de nuevo en un año electoral.
El impacto social de un pleito entre el P.N.P. y el P.P.D., en un año de elecciones, con demandas y contrademandas para reclamar daños por actuaciones de funcionarios de gobierno de uno y otro partido; con el uso de métodos de descubrimiento de prueba para tratar de obtener informa-ción que les sirva recíprocamente para obtener municiones de campaña, no es lo que conviene a Puerto Rico a los fines de la justicia.
La presentación de reclamaciones recíprocas por daños tendría el efecto de utilizar el proceso judicial para obtener supuestos resarcimientos o indemnizaciones que tendrían que provenir de los fondos para la campaña de uno u otro partido. Se pretendería utilizar el proceso judicial como un arma para ganar o perder las elecciones tratando cada par-tido de dejar al otro desprovisto de los recursos financieros para realizar su campaña. Este Tribunal no debe prestarse a permitir que eso ocurra. No es justo y mucho menos con-veniente para nuestra sociedad, que después que las par-tes pretendan destruirse una a la otra, al final de la jor-nada nos reservemos el derecho de determinar que no se probaron los daños o que éstos no proceden. Puerto Rico
Si hubo un daño irreparable por los anuncios, un resar-cimiento por daños monetarios no lo va a reparar. El injunction preliminar que fue otorgado concedió un remedio más poderoso que una reparación por daños, que en última instancia son altamente especulativos y ni siquiera fueron reclamados.
Por otra parte, es sumamente injusto que la norma o pauta establecida en este caso afecte derechos contractua-les entre las agencias del Gobierno, los proveedores de ser-vicios, los subcontratistas y los medios de comunicación, lo cual podría traer alegaciones de que ex post facto se han menoscabado las obligaciones contractuales o que se ha violentado el debido proceso de ley.
Por estas consideraciones, determinaría la aplicación prospectiva de la decisión de este Tribunal.
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Se supone que la Rama Judicial, la rama no política del Gobierno, sirva para sosegar los ánimos en nuestra socie-dad, apartándonos de las estridencias que frecuentemente se generan en otros ámbitos de nuestra vida de pueblo y, ciertamente, no debemos ser nosotros quienes le “echemos leña al fuego” o permitamos que uno u otro partido, me-diante el proceso judicial, “arrime la brasa a su sardina”. Este Tribunal, al conceder el injunction preliminar, tomó la decisión que estimó justa. Permitir una secuela de recla-maciones dentro de este pleito o en otros pleitos similares por no darle desde ahora efecto prospectivo a la decisión es permitir que se sigan dando golpes luego de sonar la campana. Si lo medular para determinar la retroactividad
Entendemos que no es prematuro pronunciarnos sobre la prospectividad de las normas o pautas establecidas en el caso de autos, ni que en esta etapa de los procedimientos una expresión sobre el particular sea consultiva. La confu-sión fue creada por la expresión inesperada y errónea de la opinión mayoritaria a los efectos de que “[igualmente se reconoce la facultad de dicho tribunal para ordenar cual-quier otro remedio que en derecho proceda, incluso la com-pensación de los daños sufridos por la parte demandante, todo ello después de dar oportunidad a la parte demandada a ser oída y presentar sus defensas”.
En cuanto a la moción de reconsideración presentada por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) y su Director Ejecutivo Interino, entendemos que procede desestimar la causa de acción contra esta parte, ya que no surge de la prueba presentada ante nos ni la que tuvo ante sí el tribunal de instancia que la parte aquí re-
R. Calderón Jiménez, Retroactividad o prospectividad de las decisiones de los tribunales, 53 (Núms. 2-3) Rev. C. Abo. P.R. 107 (1992).
Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272 (1995), citando a R. Calderón Jiménez, supra, pág. 207.
P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 686 (1995).
Noriega v. Hernández Colón, 126 D.P.R. 42 (1990).
C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993).
Véanse: T. Carpinello Homady, Retroactivity of Constitutional Decisions— Criminal Procedure, 23 Duq. L. Rev. 789 (1985); R.W. Ginn, United States Supreme Court Changes in Determining Whether Judicial Decision Should Apply Retroactively, 25 Creighton L. Rev. 29 (1991); J.B. Rossler, Prospective Application of Judicial
Pueblo v. Delgado Rodriguez, 108 D.P.R. 196, 203 (1978).
P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 701.
En el caso principal que nos ocupa, P.P.D. v. P.N.P., Caso Civil Núm. CT-95-10, el P.P.D. no presentó su demanda hasta el 14 de noviembre de 1995. El 6 de diciembre de 1995 el tribunal de instancia declaró con lugar el injunction preliminar y ordenó la parabzación de la campaña, lo cual acató la parte demandada mientras el asunto estuvo pendiente ante nos.
Véanse: C.E.E. v. Depto. de Estado, supra; Noriega v. Hernández Colón, supra; Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984), y el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351.
(Énfasis suprimido.) P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 704.
(Énfasis suprimido.) Id.