Partido Popular Democrático v. Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico

62 P.R. Dec. 745 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 4 de enero de 1944, durante el receso de Navidad qne expiró el 9 del actnal, los peticionarios radicaron en este Tribunal la solicitud de mandamus de este caso. El propó-sito perseguido por los peticionarios es que mediante un auto perentorio de mandamus ordenemos a la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico a qne, contrario a lo resuelto por ella, establezca colegios de inscripción en la zona rural de ciertos municipios que se mencionan en la petición. Expo-nen los peticionarios las razones qne a su juicio les asisten para que se expida el auto de mandamus, las más importan-tes de las cuales son:

(a) Que en los distintos barrios rurales en que los peti-cionarios solicitan se establezcan colegios de inscripción, existen locales apropiados para ese efecto;

*746(b) Que en muchos de esos barrios rurales no existen adecuados medios de comunicación que faciliten a los nuevos electores trasladarse con la necesaria rapidez a los colegios'-de inscripción en la zona urbana respectiva;

(c) Que -en la actualidad existen menos vehículos, tanto públicos como privados, en comparación con los que para esta misma fecha existían hace cuatro años;

(d) Que existe escasez de gasolina con motivo de la si-tuación de guerra prevaleciente desde el 8 de diciembre de 1941;

(e) El hecho de haberse reducido a dos, uno para varo-nes y otro para mujeres, los días disponibles para la inscrip-ción, mientras que hace cuatro años se concedieron muchos^ más días para ese objeto;

(/) Que de no establecerse los colegios de inscripción en las zonas rurales como lo solicitan los peticionarios, la mayor parte de los nuevos electores del Partido Popular De-mocrático resultarían privados de su derecho a inscribirse y consecuentemente de su derecho al sufragio;

(g) Que con motivo de haberse establecido todos los co-legios electorales en la zona urbana durante las elecciones-celebradas el 5 de noviembre de 1940 no ejercieron su de-recho al sufragio 146,109 de los electores inscritos, quienes-tendrán que inscribirse nuevamente por haber sido elimina-dos de las listas electorales;

(h) Que la población electoral actualmente capacitada, para votar excede de 959,259 ciudadanos, de los cuales úni-camente aparecen inscritos 568,851, y consecuentemente de-berán inscribirse para votar más de 390,408 ciudadanos, dé-los cuales más de dos terceras partes residen en los barrios-^ rurales de Puerto Rico;

(i) Que el propósito de la Ley núm. 19 de 10 de junio de 1939 Para Establecer un Nuevo Sistema de Inscripción de-Electores, es el de que hasta donde fuere posible los cole-*747gios de inscripción se establezcan en los barrios de las resi-dencias de los electores respectivos.

No es ésta la primera vez que el Partido Popular Demo-crático acude a este Tribunal en solicitud del mismo reme-dio contra igual resolución de la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico. En efecto, el 19 de diciembre de 1939 ra-dicó una petición de mandamus basada en razones similares a las que abora expone en apoyo de la presente solicitud.

Siendo aquella la primera vez que se suscitó la cuestión,, este Tribunal estimó oportuno entonces expedir un auto al-ternativo de mandamus. Oída una extensa evidencia y los informes de los abogados de las partes, se dictó una breve resolución desestimando la petición de mandamus.

Vuelve el peticionario a recurrir a este Tribunal en soli-citud del mismo remedio, pero las razones adicionales que' ahora se exponen no ameritan una decisión distinta de la que dictáramos en el caso anterior, por lo que es inútil ex-pedir el auto alternativo, ya que en todo caso tendríamos-que llegar indefectiblemente a la misma conclusión a que-llegáramos en el caso anterior. Sin embargo, por deferen-cia a los peticionarios, toda vez que se han expuesto ahora las razones adicionales de que hemos hecho mención, parece conveniente decir algo más en apoyo de nuestra decisión.

La disposición legal reguladora del caso es la sección 12 de la Ley núm. 19 de 10 de junio de 1939 (Segunda Sesión Extraordinaria, pág. 57) que literalmente dice:

"Los colegios de inscripción se establecerán en los edificios pú-blicos bien sean insulares o municipales, basta donde sea posible ob-tenerlos.
"Estos colegios podrán establecerse en las zonas rurales siempre que haya locales apropiados. La Policía Insular proveerá el servicio de policía que fuere menester en cada colegio de inscripciones. La Junta Insular de Elecciones deberá tener en cuenta que es el propósito de esta Ley el que,, hasta donde fuere posible, los colegios de inscripción se establezcan en los barrios de las residencias de los= electores respectivos." (Bastardillas nuestras.)

*748Aunque el legislador manifestó expresamente en el pre-. ■cepto transcrito su propósito de que hasta donde fuere po-sible los colegios de inscripción se establecerán en los barrios -de las residencias de los electores respectivos, es evidente su propósito de dejar a la sana discreción de la Junta el deter-minar la cuestión, al prescribir que los colegios podrán esta-blecerse [en la edición inglesa “may be established”] en las ■zonas rurales siempre que hayan locales apropiados. Se no-tará que el legislador autoriza, pero no ordena a la Junta que establezca dichos colegios en las zonas rurales. Y si bien •expresó su propósito de que en lo posible se establezcan en los barrios donde residan los electores respectivos, esa ma-nifestación de la Legislatura es una mera recomendación que la Junta sin duda tuvo en cuenta al ejercitar su discreción estableciendo colegios en las zonas rurales de algunos muni-cipios y negándose a establecerlos en aquéllos a que se re-fiere la solicitud. Esta misma interpretación de la ley al efecto de que el deber de la Junta envuelto en este caso no ■es un deber ministerial, fue lo que nos obligó a desestimar - la petición de mandamus el 23 de diciembre de 1939 (55 D.P.R. 987). Desde entonces la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se ha reunido cuatro veces en sesión ordinaria y no ha •estimado conveniente adoptar la legislación necesaria para evitar la interpretación que hemos dado a dicho precepto legal. ¿Acaso no es esa circunstancia la mejor evidencia de •que la interpretación que entonces dimos a la ley se ajusta al verdadero propósito legislativo? Tal vez se alegan ahora ■razones de más peso que las que se alegaron entonces, sur-gidas de la situación anormal por que atravesamos con mo-tivo del estado de guerra en que se encuentra la Nación, Pero ese estado de guerra existe desde el 8 de diciembre de 1941 y la situación que ahora prevalece ha existido desde entonces, y sin embargo en las dos últimas sesiones ordina-rias nada se ha hecho por la Asamblea Legislativa para va-■riar el texto de la ley. Sea como fuere, todas las nuevas *749razones que ahora se exponen, sin dada fueron tenidas en cnenta por la Junta, lo mismo qne los inconvenientes que podrían alegarse en contra de la medida interesada por Ios-peticionarios, y la Jnnta nsó su discreción en el sentido que ya conocemos.

La Junta actuó. De no haber actuado el auto de mandamus procedería para, sin indicarle en qué sentido debía ha-cerlo, compelerla a actuar. Pero dictada por ella la decisión,, sea en uno u otro sentido, el mandamus no tiene aplicación. Pueblo v. La Costa Jr., 59 D.P.R. 179.

Parece conveniente repetir aquí lo que sobre el alcance del recurso extraordinario de mandamus ha dicho Ja Corte Suprema de Estados Unidos:

“Bajo la regla bien establecida, el auto de mandamus no puede servir el propósito de un pleito ordinario. Se expedirá solamente cuando el deber que deba ser ejecutado sea ministerial y la obliga-ción de actuar perentoriamente esté claramente definida. La ley debe no sólo autorizar la acción que se requiera del funcionario, sino exigirla; el deber debe ser claro e indiscutible. U. S. ex rel. International Contracting Co. v. Lamont, 155 U. S. 303, 308; Louisiana v. McAdoo, 234 U. S. 627, 633; Work v. Rives, 267 U. S. 175.” (Bastardillas’ nuestras.) U. S. v. Wilbur (1931) 283 U. S. 414, 420.

En el presente caso no existen los requisitos que deben concurrir para que el auto de mandamus pueda ser expedido. La ley que interpretamos autoriza a la Junta a actuar en la forma que pretenden los peticionarios. Pero no le exige que necesariamente actúe de esa manera. Por consiguiente pro-cede delegar la solicitud de mandamus.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.
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