110 P.R. Dec. 376 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
emitió la opinión del Tribunal.
Evaluamos los méritos de esta controversia teniendo pre-sente el exordio de la Asamblea Constituyente de que “[e]l poder público tiene no sólo el derecho, sino la responsabilidad de proteger el proceso ordenado de transformación, evolu-ción y cambio con arreglo a la voluntad general, según ella se exprese periódicamente en las urnas”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ed. 1961, pág. 2562.
I
Ambos recursos esencialmente cuestionan la juridicidad del dictamen emitido por la Junta Revisora Electoral, que ordenó al Administrador de la Comisión Estatal de Elecciones
Tiene su génesis la controversia planteada, en un acuerdo unánime de dicha Comisión adoptado en reunión extraordi-naria al día siguiente de las elecciones —al amparo de lo dis-puesto en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. see. 3267) — de publicar los resultados preliminares de los comicios en cuanto al cargo de gobernador, según las cifras hasta entonces tabuladas. Los resultados publicados fueron los siguientes: Carlos Romero Barceló, 733,370; Rafael Hernández Colón, 734,095; Rubén Berrios Martínez, 83,585; y Luis Lausell Hernández, 5,033. Se hizo constar que restaban por compu-tarse los resultados de 25 unidades electorales correspon-dientes a 17 de los precintos electorales, escrutar aproxima-damente 12,000 votos ausentes, y la adjudicación de 18,652 papeletas recusadas.
Por acuerdo, también unánime, adoptado por la Comisión el 7 de noviembre siguiente, y en aras de acelerar sus labo-res, decidió ésta efectuar el escrutinio general ordenado por ley en su Art. 6.008 (16 L.P.R.A. see. 3268) mediante un con-teo de votos papeleta por papeleta, en vez de a base de la com-probación de la corrección de las Actas de Colegio. Además, se acordó que los votos pendientes de adjudicación serían adju-dicados durante ese proceso de escrutinio.
El 9 de noviembre, la Comisión reiteró su acuerdo original del día 5 de noviembre de 1980, en el sentido de comenzar en horas de la mañana del lunes 10 de noviembre el escrutinio general, según modificado. Por razón de que para el 9 de noviembre quedaban por adjudicar todavía los votos deposi-tados en unas 12 urnas electorales —cuya adjudicación final dependía de una investigación — , se acordó realizar la refe-
Subsiguientemente, ese mismo día el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista —quien inicialmente había votado a favor de tales acuerdos— solicitó que se re-considerara la decisión de posponer la adjudicación de los votos ausentes pendientes de investigación. Propuso que no se iniciara el escrutinio general hasta que se adjudicaran todos los votos ausentes. Los Comisionados Electorales de los tres partidos de minoría votaron en contra de tal posposición. No mediando unanimidad de los miembros, el Administrador General de Elecciones, a tono con lo dispuesto en el Art. 1.014(e), 16 L.P.R.A. sec. 3014(e), decidió reconsiderar el acuerdo previo y ordenó la posposición del escrutinio general hasta que se completara la adjudicación de los votos ausentes.
No conforme con esa decisión, los Comisionados represen-tantes de los partidos de minoría recurrieron en alzada ante la Junta Revisora Electoral, solicitando su revocación.
La Junta Revisora Electoral confirmó la decisión apelada y, a instancia propia, en su resolución recomendó y ordenó al Administrador que expidiera una nueva publicación en forma oficial del resultado de las elecciones generales celebradas el 4 de noviembre de 1980, una vez terminado el cómputo del voto ausente, independientemente de lo que pudiera surgir del escrutinio general o de cualquier impugnación de las elec-ciones. El Administrador inmediatamente suscribió y emitió documento denominado “Publicación Oficial del Resultado de las Elecciones Generales del 4 de noviembre de 1980” que reza:
En el día de hoy 10 de noviembre de 1980, la Comisión Es-tatal de Elecciones ha concluido el conteo de los votos ausentes emitidos conforme a los artículos 5.088 a 5.041 de la Ley Electoral de Puerto Rico. A tenor con las disposiciones pertinentes*380 de la Ley Electoral de Puerto Rico y de la Resolución de la Honorable Junta Revisora Electoral de fecha de 10 de noviembre de 1980 (JR-80-265), el Administrador General de Elecciones 'publica al pueblo de Puerto Rico en forma oficial el resultado de las Elecciones Generales celebradas el 4 de noviembre de 1980, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho resultado arroja las siguientes cifras para el cargo a Gobernador:
Carlos Romero Bar celó. 750,348
Rafael Hernández Colón. 747,787
Rubén Berrios Martínez. 88,121
Luis Lausell Hernández. 5,179
El Escrutinio General se comenzará por la Comisión Estatal de Elecciones el día 11 de noviembre de 1980 y se espera concluir el mismo en aproximadamente seis (6) semanas.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 10 de noviembre de 1980.
(Fdo.)
GERINELDO BARRETO PEREZ Administrador General de Elecciones
(Bastardillas nuestras.)
II
La actuación de la Junta Revisora ha de examinarse to-mando como fuente la Ley Electoral vigente aprobada por la Asamblea Legislativa, en virtud de la autoridad que le con-fiere el Art. VI, Sec. 4 de la Constitución. En virtud de ese estatuto, el Legislador escrupulosamente fijó un diseño básico específico regulatorio de los procedimientos posteriores a la votación y la ordenación de las labores de los distintos orga-nismos electorales que intervienen en el reconocimiento y cómputo de votaciones, inclusive la Comisión Electoral.
Al reflexionar sobre los valores jurídicos y comunitarios que inspiraron esa ley, notamos que el esquema legislativo parte de tres importantes supuestos: (1) que las normas y reglas referentes a toda contienda electoral, y la forma de contar el sufragio, deben quedar establecidas previamente, de
Este último supuesto, continuidad, es esencial para garan-tizar no sólo pulcritud electoral —evitando que se intervenga indebidamente con el material, o que por acción u omisión, se dañe o destruya— sino para brindar al electorado con pre-mura los resultados, previniendo el desasosiego e incertidum-bre natural que generan eventos de esta naturaleza, y mini-mizando las especulaciones y señalamientos —juiciosos o irresponsables— que tienden a mermar la confiabilidad del sistema electoral y los cimientos que sostienen la legitimidad de la democracia puertorriqueña.
Las distintas etapas visualizadas en la ley son: (1) comienzo del cómputo a nivel local; (2) resultado parcial preliminar; (3) escrutinio general; y (4) certificación de funcionarios electos, salvo que mediare recuento. Examinemos en detalle este trámite.
El conteo comienza de inmediato en la unidad más pequeña, a saber, la Junta de Colegio Electoral que ha estado desempeñándose en cada colegio durante el día de las elecciones. Una vez finalizada la votación, “los funcionarios del mismo procederán a efectuar el escrutinio de las papeletas”. Éstas se clasificarán en cualesquiera de las siguientes categorías: íntegras, mixtas, recusadas, protestadas, no adjudicadas y en blanco. Los trabajos de escrutinio en esta etapa deberán continuar ininterrumpidamente hasta su final. Art. 6.001 (16 L.P.R.A. see. 3261). Ninguna papeleta puede adjudicarse, a menos que medie unanimidad entre los inspectores de la Junta de Colegio Electoral. No habiendo ese consentimiento, la papeleta en cuestión se marca como “no adju-
Esta primera fase se lleva a cabo en todos los precintos de la isla de Puerto Rico, debiendo continuar ininterrumpida-mente hasta su final. El resultado del escrutinio de cada co-legio se reduce a escrito en un Acta de Colegio Electoral, firmado por todos los inspectores y representantes de partidos, quienes retienen una copia. Otra copia se fija en la puerta del colegio, y el original del acta y demás material electoral es enviado a la Comisión Electoral por conducto de la Comisión Local de Elecciones. Art. 6.006 (16 L.P.R.A. see. 3266). Tales actas son las que sirven de base inicial para que la Comisión Electoral emita “el resultado preliminar de la elec-ción”,
Finalmente, el Administrador publicará el resultado del escrutinio general, según se declare por la Comisión. A base de ese resultado, se certificará debidamente electo el candi-dato que obtenga el mayor número de votos. En casos de em-pate, se sorteará el cargo. De haber una diferencia de 100 votos o medio por ciento (1/4%) de los votos totales deposi-tados, lo que sea menor, entre aspirantes a una misma posi-ción, la Comisión llevará a cabo, a petición de cualquier can-didato en la controversia, un recuento de los colegios que se le señalen, el que “tendrá el efecto de una acción de impug-nación y no se certificará al ganador hasta efectuado el re-
Del procedimiento estatuido advertimos varias notas sobresalientes. Primero, el resultado preliminar o parcial de la elección, que la Comisión Electoral debe emitir “no más tarde de las doce del medio día de aquél siguiente a la elección”, y publicar “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes”, es una encomienda de carácter mandatorio, no directivo. Responde al deseo legítimo del Legislador de informar a la ciudadanía de manera inicial, aunque no definitiva, las resultancias comiciales habidas hasta ese momento. Por referirse al resultado de la elección, cubre razonablemente todos los puestos, no sólo la gobernación. Teóricamente y dependiendo de un número de factores —tales como el grado de precisión de los datos, celeridad con que son tramitados, facilidades físicas, capacidad personal, organización, y otros, incluso el margen amplio o estrecho de ventaja entre candidatos — , es concebible que dicho resultado preliminar pueda reflejar, al momento que se emite, las consecuencias finales de la elección.
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Ante los términos del estatuto y los procedimientos en él establecidos por la Asamblea Legislativa, es evidente que cometió error la Junta Revisora Electoral al ordenar que se publicaran unos resultados —caracterizados como oficiales— sin que la Comisión pasara juicio sobre las papeletas no adjudicadas. Aparte de las instancias previstas en la ley en sus Arts. 6.007 y 6.008, ante, ésta no exige la publicación de resultados oficiales de las elecciones.
En su Moción Informativa de 13 de noviembre, el Ad-ministrador General de Elecciones solicita que se descontinúe por ahora el recuento papeleta por papeleta. No podemos ac-ceder a esta solicitud. Confrontada con una elección de re-sultados cerrados que no permitían declarar con certeza la voluntad electoral manifestada en las urnas, la Comisión, al adoptar unánimemente el acuerdo —final y firme a esta fecha— de realizar el escrutinio general papeleta por pape-leta, no hizo otra cosa que acatar el mandato legislado en el mencionado Art. 6.008 de la Ley Electoral, al efecto de que “[e]l escrutinio general de una elección se practicará usando las actas de colegio electoral y todo otro documento utilizado en el transcurso de la misma”. (Énfasis nuestro.) El escru-tinio general, así encauzado, debe proseguir con determinada y óptima diligencia.
Resolvemos que la Junta Revisora no podía recomendar publicación oficial de resultados con independencia de lo que pudiere surgir del Escrutinio General al amparo del men-cionado Art. 6.008, pues, no habiéndose realizado escrutinio general, no existía el supuesto de hecho necesario para la aplicación de dicho artículo. Se anulará, en consecuencia, la Publicación Oficial del Resultado de las Elecciones Generales emitida por el Administrador General de Elecciones el 10 de noviembre de 1980 e impugnada en estos recursos, en tanto en cuanto representa “en forma oficial el resultado de las Elecciones Generales”.
Nuestro mandato estaría incompleto si, conforme a nues-tra obligación constitucional y a los señalamientos de las partes, omitiéramos varios pronunciamientos adicionales.
El Tribunal no puede abstraerse de la confusión general y revuelo que han generado los cerrados resultados prelimi-nares de las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1980, que han sido anunciados ofi-cialmente por la Comisión Estatal de Elecciones.
Compartimos el interés legislativo plasmado en la ley de que el recuento de los votos y la certificación de los candi-datos ganadores finalice a la mayor brevedad. A tales efectos, notamos que el Administrador General y la Comisión Estatal de Elecciones han tomado y estudiado algunas medidas y contemplan adoptar otras medidas y providencias positivas en la consecución de ese fin, tales como el establecimiento de dos o más turnos diarios de trabajo; el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones en sesión permanente; la pre-sencia de los Comisionados Electorales alternos durante todo el tiempo del recuento, al igual que la de los Comisionados Electorales en propiedad, de modo que aquéllos puedan tra-bajar y atender situaciones en el curso del recuento, cuando los Comisionados en propiedad se vean precisados a atender reuniones de la Comisión en pleno u otros asuntos; la acce-sibilidad de la Junta Revisora Electoral, para agilizar los procedimientos apelativos; la participación de los partidos políticos en la custodia y vigilancia del material, y la crea-ción de una mesa especial, con funcionarios especializados, para atender las papeletas problemáticas.
Aunque no se nos ha planteado directamente por las perso-nas afectadas que los organismos administrativos se hayan negado a tomar las medidas necesarias para acelerar el es-crutinio general papeleta por papeleta de los votos totales de-positados en las elecciones, a fin de que éste finalice dentro de un período razonable antes de la fecha de ley en que los
A los fines de traer alguna tranquilidad al pueblo de Puerto Rico, este Tribunal hace un llamado firme a la Comi-sión Estatal de Elecciones, organismo oficial integrado por un Administrador General y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos princi-pales, para que dentro del término de diez (10) días de la fecha de notificación de esta opinión, nos someta: (1) el plan detallado adoptado por la Comisión sobre el recuento general de los votos depositados, y (2) las medidas cautelares de se-guridad que hayan adoptado para garantizar la seguridad y limpieza del proceso. Con el mismo vigor, invitamos a la Junta Revisora Electoral a actuar con la debida prontitud en la tramitación y resolución de los asuntos que le competen.
Luego de examinar la información requerida, el Tribunal determinará si se plantea alguna violación de derechos cons-titucionales de los electores, que los organismos oficiales no hubieren podido resolver y que requiera el ejercicio de nues-tra función como guardianes de los derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El país está atravesando momentos de gran dificultad y tensión. En estas trabajosas circunstancias, es imprescindible que se actúe con serenidad y sensatez. Lo vital es que triunfe el pueblo entero de Puerto Rico; que no se reduzca la calidad de su democracia ni se mancille la limpieza de sus procesos electorales; que se respeten escrupulosamente nuestra Cons-titución y nuestras leyes. Hacemos un llamado al país para mantener en toda ocasión la máxima tranquilidad y mesura.
Por las razones expuestas, se dictará Sentencia que revo-que la Resolución de la Junta Revisora Electoral en cuanto a
Resultados Parciales — “A medida que se reciban los resultados de los colegios electorales, la Comisión deberá combinar los mismos en forma tal que le permita emitir el resultado preliminar de la elección no más tarde de las doce del medio día de aquél siguiente a la elección. Dicho re-sultado preliminar deberá publicarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de la elección.” Art. 6.007 (16 L.P.R.A. see. 3267).
Algunos de estos factores caen bajo el control de la Comisión y otros no. En determinadas circunstancias, estos factores pueden pesar en la determinación final.
E1 Administrador, en su comparecencia ante nosotros, admite que esta publicación no es la visualizada en el Art. 6.008, debido a que el escrutinio general no había comenzado para esa fecha. Arguye, no obstante, que resulta enteramente válida por cuanto constituye, en forma final, la publicación de los resultados preliminares, según autoriza el Art. 6.007, que incluye ahora, por primera vez, la computación de los votos ausentes, así como los votos de varias unidades electorales que para el 5 de noviembre no habían informado a la Comisión el resultado de la votación.
La dificultad de este argumento es que el Art. 6.007 dispone que los resultados preliminares deberán publicarse al “medio día de aquél siguiente a la elección . . .”. La publicación del 10 de noviembre fue claramente efectuada, vencidos los términos antes mencionados. Intenta salvar este escollo el Administrador, diciendo que los términos aludidos son directivos y no mandatories. Hemos concluido en contrarío. Ahora bien, aun acep-tando argv/menti gratia que fuesen directivos, lo cierto es que los resultados preliminares los emite la Comisión, y no el Administrador, según dispone el referido Art. 6.007. El 10 de noviembre pasado, la Comisión no acordó hacer publicación alguna. El Administrador la hizo, en su capacidad individual, por recomendación errónea de la Junta Bevisora. Dicho organismo apelativo tampoco tenía facultad en ley para ordenar la realización de un acto que era de estricta competencia de la Comisión.
Adviértase que el Art. 1.013 de la Ley Electoral confiere a la Comi-sión amplias facultades para descargar eficientemente su encomienda “de estructurar e inspeccionar todos los procedimientos de naturaleza electoral” necesarios y congruentes con la propia ley. 16 L.P.R.A. see. 3013.