104 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
Como foro exclusivo para adjudicar de manera de-finitiva y final cuestiones jurídicas sobre asuntos electorales, conforme nuestra estructura constitucional vigente sobre el Poder Judicial, y el diseño legislativo reflejado en el Código Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974), nos corresponde revisar, a solicitud del Partido Nuevo Progresista, una resolución del Tribunal Electoral negándose a suministrar al referido partido político determinada infor-
“Tengan las partes hasta el 25 de julio actual para com-parecer a mostrar causa por la que no deba revocarse la orden recurrida dictada el 30 de mayo último por el Tribunal Electoral, y en su lugar ordenar que por dicho Tribunal se provea al recurrente Partido Nuevo Progresista la lista de reclusos extinguiendo sentencia por delitos graves, la de obreros mi-' grantes trabajando bajo contrato concertado por el Departa-' mentó del Trabajo, y la lista del personal del Departamento del Trabajo que habrá de actuar como visitadores en los campa-* mentos de trabajadores migrantes con muestra o facsímil debida-mente certificada de la firma auténtica de dichos visitadores.”
A la fecha de la transcrita Resolución, no surgía del dictamen del Tribunal Electoral, fundamento de hecho o de derecho que nos orientara en dicha etapa respecto a la validez y razonabilidad de su negativa. Dicho organismo administrativo público, al ejercitar las funciones de naturaleza cuasi-judicial que le faculta la ley, deberá hacer una brevísima expresión de los fundamentos de su decisión, la que en casos apropiados puede extenderse a determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
Sin embargo, de rigor es enfatizar que la ausencia de determinaciones de hecho y de derecho, no sólo dificulta la
En su comparecencia ante nos, el tribunal recurrido acom-paña varios documentos oficiales,
No obstante lo anterior, en contra del recurso aduce los ar-gumentos que exponemos a continuación en forma sintetizada: que no viene obligado a proveer las listas solicitadas por no poseer dicha información; que sobre el particular, en torno al proceso inscripcionario, su obligación se circunscribe a proveer oportunamente a los partidos políticos las listas de electores provisionales y finales; que el Código Electoral no compele a ningún funcionario ni al Estado a suplir al Tribunal Electoral los nombres de personas convictas por delito grave, excepto el deber de las salas del Tribunal Superior de Puerto Eico de remitirle semanalmente una relación de tales personas convictas a partir del último día de celebradas las
Coincidimos con el tribunal recurrido en que el Código Electoral no le impone la obligación expresa de entregar o poner a disposición de los partidos políticos la información-solicitada por el recurrente,' y que la regla general preva-leciente es que la obtención de datos relacionados con posi-bles trámites de recusación es responsabilidad exclusiva del partido o elector interesado. Para tal gestión éstos deben acudir a otras fuentes de información.
Sin embargo, no podemos pasar por alto circunstancias extraordinarias presentes en todo proceso de inscripción y las amplias facultades que el Poder Legislativo confirió y delegó en el Tribunal Electoral, fundado en la fluidez y las variadas situaciones imposibles de ser contempladas y enume-radas taxativamente en el Código. Es por ello, que tanto en el descargo de sus funciones propiamente administrativas como en las de carácter cuasi-judicial, dicho cuerpo debe no sólo considerar la letra de la ley sino el espíritu que la inspiró.
El trámite de inscribir personas recluidas en institu-ciones penales y obreros migrantes ausentes, es uno de excep-ción cuya autorización responde al laudable propósito de no privar del derecho al voto a aquellos que las circunstancias de infortunio le impiden desempeñarse libremente en nuestra sociedad o les lleva a estar laborando fuera del país.
Por ser de ordinario circunstancias personales pasaje-ras, la información referente a las mismas, usualmente no es de conocimiento común ni trasciende el ámbito familiar o el de un reducido círculo de amigos o conocidos.
Tomando como trasfondo el marco conceptual expuesto, pasemos a considerar los méritos del recurso. En lo concer-niente a las personas recluidas en las instituciones penales, el Código Electoral reconoce el ejercicio de este derecho, de rango constitucional,
“Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos que cumpla dieciocho (18) años de edad o más a la fecha de una elección general, que esté domiciliado en Puerto Rico, que en el día de una elección esté debidamente inscrito ... y que no esté legalmente incapacitado para votar. . . Artículo 4-002 (16 L.P.R.A. see. 2132).
“Aunque fueren electores inscritos, no tendrán derecho a vo-tar los declarados incapacitados judicialmente y los que se en-cuentren recluidos en instituciones penales por delito grave o delito electoral.” Artículo 4-003 (16 L.P.R.A. see. 2133) — énfasis suplido.
El ejercicio en su día de este derecho implica el de inscripción, aun para aquellos que al momento de efectuarse este último trámite se encuentren extinguiendo condena por delito grave o electoral. Cualquier otra interpretación sería desarticulada e ilógica, con abstracción del derecho constitucional al sufragio de aquel que habiendo cumplido la pena, al
Ahora bien: ¿Cómo podrán los partidos políticos y demás electores interesados recusar responsablemente a un convicto, si carecen de información respecto al carácter del delito, términos de la sentencia y por ende, de la fecha en que ex-tinguirá la pena?
La respuesta a esta interrogante consiste en recopilar oficialmente la lista de reclusos confinados interesada por el recurrente. Tal información no resulta extraña ni inaccesible al Tribunal Electoral, que mediante Resolución Núm. 75-32 del 14 de mayo de 1975 — al fijar las normas a seguirse por los enumeradores en la inscripción de personas en instituciones penales — dispuso la obligación de gestionar “. . . de los administradores de la institución, listas de personas recluidas_”
Si nos limitamos al señalamiento del recurrido de que la única lista oficial de confinados a prisión por delito grave, será la resultante de las relaciones semanales que el Tribunal Superior le remita a partir del último día de las inscripciones generales, estaríamos creando y permitiendo una ■laguna o deficiencia informativa perjudicial al proceso de inscripciones o eleccionario, al desconocerse la naturaleza
Confeccionándose las listas de convictos por delitos graves, podrán los partidos políticos y electores encaminar sus investigaciones relativas a las cualificaciones del re-cluso sobre una base oficial y firme, y no en orden a unas especulaciones con las consecuencias erráticas que ello conlleva.
Igualmente tiene razón el recurrente respecto al plantea-miento sobre la inscripción de trabajadores migrantes según el Art. 5-021 (16 L.P.R.A. see. 2201) del Código. Veamos.
El tribunal recurrido, bajo las facultades que le confiere la ley, adoptó como método para viabilizar la inscripción de los obreros migrantes, que tal gestión sea realizada por personal del Departamento del Trabajo, en calidad de “visitadores” lo que implica, que a los fines del Código Electoral, dicho personal es considerado como “funcionario autorizado para tomar juramentos”. Apéndice III.
El recurrente no cuestiona la validez de tal método, pero entiende que la pureza del procedimiento y el derecho a la recusación exigen se conozcan los nombres de los obreros migrantes y el de los funcionarios visitadores con muestra o facsímil debidamente certificada de las firmas de éstos. En su oposición el recurrido argumenta lo innecesario de tal in-formación y la ausencia de disposición legal que le compela a proveerla, aduciendo además, que “. . . la petición es suma-mente amplia y onerosa, si se considera el gran número de obreros que incluiría la lista, comparado' con el número que de hecho se acoge a los procedimientos de inscripción de ausen-tes.”
En resumen, concluimos que la información requerida es consustancial al derecho de recusación que el recurrente posee, y para evitar que la falta de tal data dé margen a que éste, otro partido o elector recuse automática y viciosamente las peticiones de inscripción de cualquier convicto u obrero mi-grante, debe el tribunal recurrido acceder a lo solicitado.
No ha de entenderse que estamos relevando a los partidos políticos de la parte que les corresponde en la gestión de medios y recursos para implementar la labor de recusación autori-zada por ley. Estimamos, sin embargo, que conviene a la pureza y a la eficacia integral del sistema electoral la canali-zación a través del tribunal de todo trámite o procedimiento relevante a su alta encomienda y hasta donde permita su capacidad física de trabajo. Es en el justo equilibrio entre estas dos premisas y considerando las circunstancias de excep-ción de este caso — toda vez que las personas afectadas o están fuera de Puerto Rico o recluidas y privadas de su libertad— que consideramos propia la intervención de la autoridad del tribunal recurrido para obtener y poner a disposición de los partidos dicha información a los fines de cualquier recusación.
Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia expi-diendo el auto solicitado, y así expedido, ordenando al Tribunal Electoral de Puerto Rico, que a la mayor brevedad obtenga listas oficiales de los reclusos extinguiendo sentencia por delitos graves, de los obreros migrantes trabajando bajo con-trato concertado por el Departamento del Trabajo y del personal del Departamento del Trabajo que habrá de actuar como visitadores en los campamentos de trabajadores migran-tes con muestra o facsímil debidamente certificada de la firma auténtica de dichos visitadores. Tales listas estarán disponi-bles para examen por los procuradores electorales de los parti-dos políticos, conforme a ley.
Debe recordarse que el Art. 2-012 (16 L.P.R.A. see. 2032) del Código preceptúa que a los fines de una revisión judicial, “[l]as deter-minaciones de hecho del Tribunal Electoral serán finales.”
Consistentes de la Ley y Reglamento para la Inscripción General de 1975; Resolución Núm. 75-32 de fecha 14 de mayo de 1975 sobre Crea-ción de Distritos Adicionales de Inscripción; Resolución Núm. 75-33 de 15 de mayo de 1975 sobre Instrucciones Especiales para la Inscripción de Ausentes; y Certificación suscrita por el sub-secretario de dicho tribunal acreditativa de que en sus archivos no obraban las listas a la fecha en que fueron solicitadas.
Aun cuando los requisitos relacionados con la edad de un elector y la ciudadanía presentan características también similares, a los fines de una recusación, el Código respectivamente abre gratuitamente las puertas del Registro Demográfico y establece la prueba sobre ciudadanía, facilitando así la comprobación de tales hechos.
El Art. II, Sec. 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente: “La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplir la pena impuesta.”
De rigor es notar que la gestión impuesta a los enumeradores no exige la obtención de información relativa a la naturaleza del delito por el cual están confinadas tales personas ni ninguna otra información. Creemos que la clasificación de determinado delito en grave o menos grave no resulta, en general, de fácil comprensión para el ciudadano promedio.
No habiendo inscripción previa bajo el nuevo Código Electoral, no podemos compartir, por falta de experiencia y estadísticas, la con-clusión sobre el número reducido de obreros que finalmente serán inscri-tos. Al contrario, los dictámenes administrativos del Tribunal Electoral