49 P.R. Dec. 601 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinión del tribunal.
La corte de distrito declaró con lugar la moción de la demandada para eliminar parte de la demanda original. Más tarde declaró con lugar otra moción de la demandada para
Las mociones para eliminar alegaciones total o parcialmente, a menos que tales mociones participen de la naturaleza de una excepción previa, y las órdenes decretando que tales alegaciones o parte de las mismas sean eliminadas, na figuran entre los documentos que el secretario “deberá unir y archivar” inmediatamente después de registrada la sentencia para que constituyan el legajo de sentencia tal cual ha sido definido por el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil. Según la ley aprobada dos años después de la adopción del Código de Enjuiciamiento Civil, no sólo las alegaciones, sino también todas las mociones, órdenes y cuantos escritos hayan de constar en los autos de las cortes de distrito, son actualmente compilados, cosidos por el orden de su ingreso en los autos para que formen al quedar terminado un tomo consecutivamente compaginado y con su índice,que constituirán los- autos oficiales en la corte de distrito. Véanse Estatutos Revisados de 1911, secciones 1645 y 1651. Por tanto, al secretario hoy en día no se le exige que una y radique después de la sentencia las alegaciones y documentos especificados en el artículo 233, supra. Antes de dictarse la sentencia, dichos documentos, a excepción de la sentencia misma, ya han sido cosidos en orden cronológico y en forma de libro y consecutivamente numerados. Conforme rige la ley en la actualidad, ella no exige que el secretario duplique este trabajo. Cuando se perfecciona un re-
Sin embargo, los autos en apelación son abora sustancial-mente los mismos que antes de aprobarse la ley de 1906. Ésta no hizo necesario que se elevaran en apelación todos los autos del caso ante la corte de distrito, ni autorizó una desviación radical de la práctica anterior. Véase A. Alvarez & Hnos. v. Álamo, 36 D.P.R. 54. No obstante, la ley de 1906, da flexibilidad adicional a los artículos 233 y 299, al interpretarlos en armonía con la sección 213 del Código de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con los términos expresos del artículo 213 una providencia excluyendo una alegación en todo o en parte “se considerará excepcionada; y dicha excepción ... siempre que dicha providencia o decisión y los documentos en que se basa formen parte de los autos y legajos del pleito, no es necesario que se incluyan en el acta de excepciones, a menos que las partes interesadas lo solicitaren; pero si resultaren de los autos y legajos del pleito, podrán ser revocadas (sic) en apelación, como si constasen en el pliego de excepciones.”
La referencia a “el” pliego de excepciones presupone la existencia de tal pliego, pero dispone que aun cuando exista un pliego de excepciones la excepción que por ministerio de. ley se presume haberse tomado, no necesita hacerse formar parte cuando la resolución excepcionada y los documentos en que se basó “forman parte de los autos y legajos del pleito.” Cuando se han tomado otras excepciones durante el curso del juicio y es necesario preparar un pliego de excepciones para determinar las mismas y hacer que ellas y las órdenes o resoluciones excepcionadas formen parte del legajo, quizá la mejor práctica sería incluir en tal pliego de excepciones la orden y los documentos en que la misma se basó y a que se hace referencia en el artículo 213. Sea ello como fuere, la parte apelante a su opción puede preparar y someter un
El fin primordial de un pliego de excepciones, conforme indica el artículo 299, es especificar y determinar “las excep-ciones tomadas durante el curso de los procedimientos.” Cuando las únicas excepciones envueltas son aquéllas que por ministerio de ley se consideran tomadas y cuando la ley expresamente dispone que no es necesario que las mismas sean formuladas ni incluidas en un pliego de • excepciones y además que las órdenes que se consideran excepeionadas pueden ser revisadas por esta corte (cuando las mismas forman parte de los autos y legajos del pleito) tales órdenes y documentos (por lo menos desde que se aprobó la ley de 1906) deben ser considerados como parte del legajo de sen-tencia dentro del significado de dicha frase según se usa la misma en el artículo 299. Bajo tales circunstancias y espe-cialmente cuando, como en el caso de autos, el legajo de sentencia es certificado por los letrados de las partes, un pliego de excepciones (a no ser que lo exija, una interpreta-ción innecesariamente estricta de los artículos 233 y 299) no resultaría en absoluto provechoso, impondría a un apelante el cumplimiento de una labor superfina y causaría demora y gastos indebidos en la prosecución del recurso. Si en el presente caso, por ejemplo, nos viéramos constreñidos a excluir del legajo de sentencia las mociones y órdenes en cuestión, declararíamos desde luego con lugar la moción de la apelante solicitando permiso para elevar tales órdenes y mociones mediante pliego de excepciones. Al ser así ele-vadas, tales órdenes y mociones estarían ante nos en el pliego de excepciones en vez de en el legajo de sentencia,
En armonía con el espíritu, de no serlo con la letra, de la sección primera de la “Ley para transformar la Corte Suprema de Puerto Rico en corte de apelación,” aprobada el 12 de marzo de 1903 (Estatutos Revisados de 1911, sección 1141) el factor dominante al disponer de cuestiones dudosas de práctica, comparativamente sin importancia y técnicas, debe ser un fin definido “para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras.”
Debe 'declararse sm lugar la moción.