92 P.R. Dec. 168 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
La Autoridad de las Fuentes Fluviales fue demandada con motivo de dos accidentes ocurridos el 28 de septiembre de 1961. En uno., un empleado de la Autoridad de Comunica-ciones de Puerto Rico sufrió lesiones cuando reparaba unas líneas telegráficas en la ciudad de Ponce. En otro, un em-pleado de la Puerto Rico Telephone Company murió electro-cutado al subirse a un poste para reparar unas líneas tele-fónicas en el kilómetro 18 de la carretera que de Ponce conduce a Adjuntas. Las líneas de comunicación (la línea telegráfica y la . línea telefónica) condujeron la energía eléctrica que causó los accidentes debido a que unas líneas de alta tensión de la Autoridad de las Fuentes Fluviales les vinieron en contacto con las primeras en las inmediaciones de la población de Adjuntas. En ese sitio las líneas eléctri-cas cruzaban las de comunicación.
Al resolver esta controversia el tribunal de instancia concluyó que la dueña del terreno no tenía responsabilidad pero que la firma encargada de la nivelación del terreno venía obligada a satisfacer a la Autoridad de las Fuentes Fluviales “una suma de dinero equivalente a un treinta (30%) por ciento de la suma total que ésta viene o venga obligada a satisfacer a las partes demandantes en estos casos
Los dos casos (consolidados) contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales y el de la demanda de tercero se vieron separadamente ante el tribunal de instancia a solicitud de la parte demandante. Se dictaron dos sentencias separadas. Contra estas dos sentencias se interpusieron tres recursos de revisión. Uno para revisar la sentencia dictada en el caso seguido contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Para revisar la sentencia dictada en el caso de la demanda contra tercero ambas partes solicitaron auto de revisión. Se expidie-ron los tres autos solicitados y luego de expedidos acordamos consolidarlos. Dispondremos de ellos como si se trataran de un solo recurso.
La- Autoridad sostiene que el único responsable es el tercero demandado y éste-que es la Autoridad la única que debe responder. Ambos atacan el monto de la indemniza-ción concedida.
El tribunal de instancia, hemos visto, responsabilizó a la Autoridad de las Fuentes Fluviales porque “teniendo cono-
Resulta evidentemente incorrecta la imposición de res-ponsabilidad al tercero demandado por los fundamentos con-signados en la sentencia recurrida. El hecho de que tuviera conocimiento del peligro que aparejaba el que las líneas conductoras de energía eléctrica vinieran en contacto con las líneas de comunicación, no le imponía a éste la respon-sabilidad de corregir la situación existente. Las líneas eléc-tricas no estaban bajo su control. Estaban bajo el control exclusivo de la Autoridad de las Fuentes Fluviales. Procede examinar la prueba para determinar sobre quién debe caer la responsabilidad de lo ocurrido, ya que el tribunal de instancia fundó su conclusión exclusivamente en el hecho de que tanto la demandada como el tercero demandado tenían conocimiento de una situación de peligro existente motivado por la proximidad de las líneas eléctricas a las de comuni-cación y nada hicieron para corregirla. Pero lo cierto es que el accidente no se debió a la condición de peligro existente por la proximidad de las líneas, sino al hecho patente de que el día del accidente las líneas eléctricas vinieron en contacto-con las líneas telegráficas y telefónicas. ¿A qué se debió que vinieran en contacto? ¿Quién es responsable de ese hecho? Examinemos la prueba. El 10 de julio de 1961 el señor Anton-
¿Cómo cambió la situación del terreno donde estaba encla-vado el poste luego de la conversación entre Antongiorgi y Pietri? Nada hay en la prueba que establezca que las líneas vinieron en contacto porque se rompiera una de las crucetas que sostenían las líneas eléctricas. Examinemos la declaración de Pietri. Se le pregunta si el terreno está “en la misma forma que usted lo dejó cuando visitó con Anton-giorgi el lugar”. A esta pregunta contestó “Bueno, tal vez no en la misma forma porque la erosión varía y la topografía del terreno”. A la pregunta de si había observado el monte-cito donde estaba el poste el 29 de septiembre al otro día del accidente contesta que lo vio en detalle. Entonces le pre-guntan “¿Ese monte no había bajado y se había llevado con él el poste?” y contesta “Había variado algo”. Al insistir en la pregunta contesta “El montecito es casi en roca y se nota-ba que había habido algún cambio”. Entonces le pregunta si había cambiado y contesta “Sencillamente lo que había ha-bido era un resbalamiento. Sí señor, resbaló hacia abajo. . .”
La prueba presentada claramente demostró que las líneas eléctricas vinieron en contacto con las de comunicación debido a las obras llevadas a cabo por Rivera Construction. Fue el desplazamiento del poste debido a las obras realizadas sobre el terreno lo que ocasionó el contacto. Admitiendo que las líneas eléctricas y de comunicación estaban a poca distancia unas de las otras, el accidente no hubiera ocurrido de no haber intervenido el acto de Rivera Construction que hizo que el poste se desplazara.
Como expresamos en Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518 (1962) “. . . una fuerza nueva imprevisible rompe la cadena de causalidad”. La Autoridad de las Fuentes Fluviales tenía derecho a esperar que la Rivera Construction no continuara trabajando alrededor del poste. El proyecto como antes apuntamos todavía no había sido aprobado por los organismos competentes. El acto volun-tario de Rivera Construction se interpuso entre la conducta
Procede por lo expuesto revocar la sentencia dictada en el caso seguido contra la. Autoridad de las Puentes Flu-viales lo que trae como consecuencia la revocación de la sentencia dictada en el caso seguido por la Autoridad de las Fuentes Fluviales contra Rivera Construction Company. Se impone una explicación. La Regla 12.1 de las de Procedimiento Civil de 1958 establece que “el deman-dado podrá como demandante contra tercero notificar un emplazamiento y demanda- a una persona que no sea parte en el pleito y que le sea o pueda serle responsable por toda o parte de la reclamación del demandante.” La versión del año 1958 enmendó las disposiciones de regla corres-pondiente del año 1943. Aquélla disponía que “Antes de notificar su contestación, el demandado puede, mediante moción ex parte, o, después de notificada su contes-tación, mediante notificación al demandante, solicitar per-miso como tercero demandante para notificar un emplaza-miento y demanda a una persona que no sea una de las partes en la acción y la cual sea o pueda resultar responsable a él o al demandante por todo o parte de la reclamación de éste contra él.” (Énfasis suplido.) La enmienda eliminó la disposi-ción que permitía al demandado radicar demanda contra un tercero para responderle al demandante únicamente. De acuerdo con la versión vigente tiene que responderle al demandado aunque también puede responderle al deman-dante. 1A Barron and Holtzoff, See. 421 (ed. 1960). La regla sin embargo preservó el derecho del demandante a “deducir cualquier reclamación contra el tercero demandado que surja de la transacción o evento que motive su reclamación original en el pleito, y el tercero demandado deberá entonces presen-tar sus defensas como se dispone en la Regla 10 y sus recon-venciones y reclamaciones contra copartes según se dispone en la Regla 11.”
El propósito de la Regla 12.1, así como el de todas las de Procedimiento Civil tanto las del 1943 como las del 1958, es simplificar y aligerar los procedimientos para poder dispensar una justicia más rápida y menos costosa al alcance de todas las personas. Taxativamente la primera de las reglas dispone que las mismas “se interpretarán de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.”
Nada hay en la Regla 12.1 que requiera una enmienda formal de las alegaciones por parte del demandante para que éste pueda deducir su reclamación contra el tercero demandado. Si por virtud de las alegaciones una contienda queda trabada entre el demandante y el tercero demandado y durante la vista del caso el demandante presenta prueba contra el tercero demandado y éste tiene oportunidad de contrainterrogar los testigos y presentar prueba en contrario, las alegaciones deben considerarse enmendadas a los efectos de establecer una reclamación directa del demandante contra el tercero demandado. La Regla 13.2 autoriza las enmiendas de las alegaciones para conformarlas a la prueba. La Regla 12.1 debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la 13.2. Como se expone por Feldman en un artículo titulado A Puzzle under the Federal Impleader Rule, 34 Tul. L. Rev. 77 (1959) :
“Una doctrina que no requiera enmienda formal a las alega-ciones [por parte del demandante] como único medio de presen-tar una reclamación contra un tercero demandado es una solu-ción realista al problema. Los principios procesales no deben ser instrumentos débiles dominados por fórmulas que deben seguirse literalmente. Un sistema procesal oneroso tiende únicamente a combatir el verdadero propósito de un pleito.”
Así se ha interpretado la regla correspondiente de las de Procedimiento Federal. Falls Industries, Inc. v. Consoli
Así la interpretamos en Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 D.P.R. 33 (1962). Al revocar la sentencia recurrida dic-tamos otra a favor de la demandante contra el tercero demandado a pesar de no haberse enmendado la demanda para incluirlo como demandado ya que éste “contestó no sólo la demanda contra tercero sino que formuló alegaciones contra la demanda original, y. . . la demandante presentó prueba inculpatoria contra ambos' — las demandadas y el tercero demandado — ” pues “no hacerlo constituiría sublimar un refinamiento procesal para impedir completa justicia.”
Ahora bien, en el presente caso el demandante soli-citó que la vista de los casos contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales se celebrara separadamente de la acción incoada por la demandada contra el tercero demandado. La corte accedió a ello.
Por haberse celebrado las vistas de los casos separadamente el tercero demandado no tuvo la oportunidad de cuestionar la prueba que lo hacía responsable, presentada por el demandante. Así, si bien la prueba presentada en el primer caso establece la responsabilidad de Rivera Construction lo cierto es que ésta no fue parte en ese litigio, no teniendo por tanto la oportunidad de defenderse. Esto impide que podamos dictar sentencia contra la tercera demandada y a favor del demandante. La disposición que hemos hecho de estos casos no prejuzga en forma alguna la cuestión de si los demandantes pueden iniciar ahora una demanda contra Rivera Construction Co., y de ser ello procedente, tampoco prejuzga lo relativo a la responsabilidad de Rivera Construction Co. que deberá ventilarse en juicio plenario y determinarse considerando únicamente la evidencia que entonces se presente. Ver De Sisto v. City of Linden, 193 A.2d 870 (N.J. 1963); Holmes v. Capital Transit Company, 148 A.2d
Se revocarán las sentencias que dictó el Tribunal Superior, Sala de Ponce en los casos CS 62-1365 y CS 62-1851* de fechas 23 de agosto de 1963 y 12 de septiembre de 1963.
La Regla 17.2 de las de Procedimiento dispone:
“El tribunal podrá dictar las órdenes que crea oportunas para evitar dificultades, dilación o gastos a una parte debido a la inclusión de otra contra quien. nada reclama y quien nada reclama contra ella y podrá ordenar juicios por separado o dictar cualquiera otra providencia para evitar dilación o perjuicio y podrá dictar sentencia sobre una reclamación de o contra una o más partes de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 44.2.”
El juicio de la demanda original se señaló para el 20 de septiembre. Para esa fecha ya se había radicado la demanda de tercero.
Las fechas se refieren al caso de Cándida Rodríguez que es el caso más importante de los dos radicados contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales.