19 P.R. Dec. 1188 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
Este fné nn caso de divorcio en el cual tanto la demanda como la contrademanda presentadas, fueron declaradas sin lugar por la corte inferior. Ambas partes interpusieron re-curso de apelación. El marido completó sus autos mediante la presentación de una exposición del caso en la corte inferior que fué debidamente aprobada, habiendo archivado la
Si tuviéramos discreción acerca de esta cuestión, el caso
Aun cuando permitiésemos que el caso se remitiera de nuevo a la corte de distrito, la certificación del secretario no podría hacer referencia más que al legajo de la sentencia. No tenemos facultad alguna para preparar una exposición del caso en este tribunal a menos que la corte inferior se niegue o esté impedida para ello. Orama et al. v. Oyanguren, (pág. 310); The Fajardo Sugar Company v. Santiago et al.,
El artículo 216 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que deberá presentarse una copia de la exposición del caso a la corte dentro de 10 días a partir de la fecba en que se interpone la apelación, a menos que dicbo término sea prorrogado por la corte. Conocemos la jurisprudencia esta-blecida en el Estado de California al interpretar un artículo de su código semejante al 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, según la cual se permite a la apelante arcbivar la expo-sición del caso después de vencido el término si la omisión es originada por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Sprigg v. Barber, 118 Cal., 591; Baker v. Borello, 131 Cal., 615; Stonesifer v. Kilburn, 94 Cal., 33-43; Kaltschmidt v. Weber, 145 Cal., 596. Sin embargo, la práctica seguida en California es algo diferente a la nuestra. Podrá sacarse provecho de esta omisión solamente dentro de un término de seis meses. El término para arcbivar la expo-sición del caso no podrá ser prorrogada por más de 30 días sin que medie el consentimiento de la parte contraria. La apela-ción no produce el efecto de un supersedeas sin una fianza y debe haber una fianza para costas. Bajo estas circunstancias, a falta de alguna restricción o limitación.sobre la posibilidad de.prorrogar el término, deberá interpretarse estrictamente nuestro estatuto. Además, creemos que la Corte Suprema de California al tratar de cumplir con el supuesto espíritu de la ley infringió su letra. Las palabras de cada Código son en sustancia: “y también eximir a alguna persona o a sus repre-sentantes legales de los efectos de una sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiere dictado contra ella por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia. ’ ’ La omisión de una parte en presentar una expo-sición del caso a su debido tiempo no es una “sentencia, orden u otro procedimiento dictado contra ella. ’ ’ ■ Evidentemente que el procedimiento sería algo parecido al de una orden, sentencia o decreto. El “procedimiento” correspondiente
Además, entendemos que todo el espíritu del artículo 140 revela que el procedimiento era uno que podría surgir en el ■ejercicio de la jurisdicción ordinaria de la corte inferior y no es de aplicación a los procedimientos para perfeccionar la apelación. No se comete ninguna injusticia exigiendo al apelante que archive oportunamente su apelación, ni porque se dé cuenta de que su omisión en proceder diligentemente pudiera poner en peligro su apelación. La parte tiene 30 días después de dictada la sentencia para apelar, y puede hacer uso •de su exposición en una moción sobre nuevo juicio y apelar ■contra la orden desestimando dicha moción. También puede la ■corte prorrogar el término. Este tribunal está haciendo todo lo que puede por considerar diligentemente los casos someti-dos a su consideración. Gran parte de la demora que ocurre en los litigios tiene lugar desde que se dicta la sentencia hasta que se remite la transcripción de los autos. Nuestra opinión es que los jueces de las cortes inferiores no deberán ser dema-siado benevolentes al conceder prórrogas, debiendo los abo-gados estar listos inmediatamente después que se dicte la sen-tencia para archivar sus exposiciones del caso, de modo que puedan ser aprobadas mientras el caso está todavía fresco en la mente de la corte y del abogado. Muchas de estas obser-vaciones no son de aplicación al abogado del apelante, pero se hace mención de las mismas por vía de argumentación ■en contra de la idea de que puede excusarse la omisión en pre-sentar la exposición del caso. Aun cuando este caso fuera devuelto para ser corregido, el apelante no podría archivar su exposición y de nada le valdría la apelación. Debe decla-rarse con lugar la moción sobre desestimación de la apelación.
Denegadas las mociones de la parte apelante y concedidas las de la parte apelada, deses-timándose la apelación.