69 P.R. Dec. 130 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El día primero de febrero de 1947, aproximadamente a las 8 de la noche, Josefina Berrios Girona, una de las deman-dantes, manejaba su automóvil desde San Juan a Eío Piedras, acompañándola como pasajera Blanca Josefina Paniagua, la otra demandante. Su automóvil chocó contra una guagua de la Autoridad de Transporte que sin tener encendida ninguna luz estaba estacionada en la Parada 27 del barrio de Hato Rey.
Las demandantes instaron pleito de daños y perjuicios contra la Autoridad de Transporte y la Hartford Accident and Indemnity Co. Luego de un juicio en los méritos, el
En apelación, las demandadas señalan como error la con-clusión del tribunal de distrito al efecto de que (1) la causa próxima del accidente fué la falta de luces én la parte tra-sera de la guagua y (2) que las demandantes ño incurrieron en negligencia contribuyente.
Acepto las conclusiones de hecho a que llegó el tribunal inferior de que (1) el accidente ocurrió de noche, mientras llovía copiosamente y soplaba un fuerte viento; (2) que la Sra. Berrios manejaba por su derecha, a velocidad moderada y con las luces encendidas; (3) que la guagua estaba esta-cionada oblicuamente hacia la derecha con la parte trasera sobresaliendo hacia el centro de la carretera; y (4) que la luz trasera de la guagua no estaba encendida. T convengo con su conclusión de derecho de que al no dotar a su guagua con una luz trasera después de la puesta del sol, en violación de la sección 12(g), Ley núm. 279, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 599), la Autoridad cometió un acto de negli-gencia per se. Pero el aceptar estos hechos y la conclusión de derecho del tribunal inferior, no contesta la cuestión de si la Sra. Berrios fué culpable de negligencia contribuyente.
Sobre este último punto, el tribunal de distrito hizo el siguiente comentario: “En el caso de autos no había ningún aviso que señalara dentro del limitado alcance de la visi-bilidad de las luces delanteras del carro de las demandantes el peligro que afrontaban. La prueba demostró que el primer aviso fué el impacto con la guagua estacionada.” La corte inferior concluyó que no puede imputársele negligen-cia a un chófer “que no alcanza a ver un peligro desconocido hasta el momento mismo del impacto que no le ha dado>
No tengo dificultad alguna con las declaraciones gene-rales de derecho contenidas en las citas arriba copiadas. Más bien disiento de la conclusión de hecho a que llegó la corte de que “no había ningún aviso que señalara dentro del limitado alcance de la visibilidad de las luces delanteras del carro de las demandantes el peligro que afrontaban.” La única declaración sobre este punto que existe en el ré-ord — la de la Sra. Berrios — fue en sentido contrario.
La Sra. Berrios declaró que sus luces delanteras y frenos Uabían sido reparados recientemente y estaban en excelentes condiciones; que tenía dos limpia vidrios en el parabrisas, que estaban en buenas condiciones y lo limpiaban bien; que debido a la lluvia conducía su automóvil a una velocidad de sólo 15 millas por hora; que desde la Parada 25 la lluvia arreció y notó que no veía muy bien; que desde ese momento su visibilidad solamente era de 30 pies. Entonces sigue declarando así: “P: ¿Vió algún vehículo que estuviese si-tuado en la carretera? B: No vi nada. P: ¿Usted veía desde donde usted estaba 30 pies al frente suyo ? B: Sí, yo veía eso, más o menos. P: ¿De ahí a la baranda? B: Sí, señor. P: ¿Y no vió nada? B: Nacía. P: ¿A pesar de traer las luces bien prendidas? B: El agua no me dejó ni ver; yo no vi nada en ese momento. P: ¿Usted se dió cuenta cuando usted chocó? B: Sí, veía una montaña verde al frente mío. P: ¿Cuándo? B: Después que choqué. Delante de mí no veía nada en ese momento.”
La prueba demuestra que la guagua se descompuso vein-ticinco minutos antes del accidente; que ninguna de sus luces, inclusive las traseras, funcionaba; que un empleado llamó por teléfono a las oficinas de la Autoridad para que
Si bien los hechos eran diferentes, es pertinente aquí parte de nuestro lenguaje en el caso de Pérez v. Santiago, 56 D.P.R. 763. Dijimos a la pág. 768: “El automóvil es una máquina peligrosa si el que lo maneja no tiene en todo mo-mento el control del vehículo para detenerlo o desviarlo, evitando hacer daño. ... De haber desplegado '.[la deman-dante Berrios] la diligencia que un hombre razonable hu-biera usado dentro de las circunstancias, hubiese evitado el accidente, como sin duda lo evitaron ![las docenas] de vehí-culos de motor de todas clases que . . . pasaron en una y otra dirección por el sitio donde se hallaba [la guagua].”
La Sra. Berrios declaró que cuando ocurrió el accidente tenía encendidas sus luces grandes, que éstas estaban en perfectas condiciones y que su visibilidad era más o menos de treinta pies. En vista de estos hechos, inevitablemente tuvo que ver la guagua estacionada treinta pies delante de ella, de haber estado mirando. Y después de haber visto la guagua, la distancia de treinta pies era más que suficiente para poder detener un automóvil que corre a menos de 15 millas por hora, aplicando frenos en perfectas condiciones, o evitar el choque con la guagua, pasándole por el lado iz-quierdo de esta ancha avenida. Si podía ver a una distancia de treinta pies, debió haber visto la guagua, según la vieron docenas de automóviles que pasaron por allí antes que ella. Por otro lado, si no tenía visibilidad alguna por motivo de ila lluvia y el viento, continuó la marcha a su riesgo. Bajo cualquier alternativa, la propia declaración de la Sra. Be-rrios demuestra que el accidente ocurrió como resultado de negligencia tanto de la Autoridad como de ella misma.
Mi conclusión está de acuerdó con Restatement, Torts, Yol.'II, sec. 474, Comentario (6), pág. 1248, que dice en parte como sigue: “Una condición creada ilegalmente en una
A primera vista, parecería qae he establecido ana doc-trina bajo la caal an demandante qae maneje an antomó vil nanea podría recobrar cnando choca eon an aatomóvil esta-cionado. Pero, según indican los casos, la doctrina en ma-nera algana es inflexible. “En ningnna jnrisdicción . . . se aplica sin restricción algana. El chófer no viene obligado inmediatamente a descabrir a riesgo sayo toda clase de obstrncción qae paeda existir en sa camino. Esta paede ser tan insastancial en forma o paede estar mezclada con sa fondo, qae pasa a ser ana caestión para qae el jarado decida
Queda por resolver la cuestión de la responsabilidad de las demandadas hacia la Sra. Paniagua, pasajera del auto-móvil de la Sra. Berrios. No existe base posible para resolver que la negligencia contribuyente de la Sra. Berrios debe imputársele a ella. Esta no tenía deber alguno de advertirle a la Sra. Berrios de un peligro cuya existencia no tenía medios de anticipar. Desde su punto de vista, los he-chos en este caso ocurrieron tan súbitamente que no es posible resolver que la Sra. Paniagua venía obligada a tomar alguna acción para hacer frente a la contención de que ella también, fué culpable de negligencia contribuyente.
El resultado, en tanto en cuanto concierne a la Sra. Pa-niagua, es que el accidente ocurrió debido a la negligencia combinada de la Autoridad y de la Sra. Berrios. La regla para tales casos es que si A comete el acto original de ne-gligencia, A es responsable al demandante por todos los daños provenientes de Ja negligencia combinada de A y BP a no ser que A no pueda haber previsto 'razonablemente el
El segundo señalamiento se refiere a los daños de $500 y $1,000 concedidos a la Sra. Berrios y a la Sra. Paniagua, respectivamente, por sus lesiones físicas. Como ya he in-dicado que la Sra. Berrios no debiera recibir concesión de daños, la cuestión en cuanto a ella se tornaría académica. Y no encuentro base para intervenir con la discreción del tribunal inferior al concederle a la Sra. Paniagua daños por $1,000.
En el tercer error las apelantes se quejan de la concesión de honorarios de abogado en la suma de $300. En vista de mi proposición para que se modificase la sentencia, yo re-duciría éstos a $150.
(1) Véase Félix v. San Miguel, etc., 64 D.P.R. 43 5, 420.
(2) La Autoridad quizá podría alegar que tiene derecho a que la Sra. Berrios contribuya al pago de los daños como otra persona torticera (joint tortfeasor). Véanse Matos v. Pabón, supra, 902, escolio 10; 54 Harv.L.Rev. 1156-89. Pero las alegaciones no levantan dielia cuestión y no la comento aquí.
Lead Opinion
Después de haber considerado detenida-mente la prueba presentada en este caso, una mayoría del Tribunal es de opinión que las conclusiones de becbos a que llegó la corte inferior están sostenidas por la prueba; que, bajo las circunstancias concurrentes en que sobrevino el acci-dente en este caso, las demandantes no incurrieron en ne-gligencia contribuyente como causa inmediata del mismo; que las cantidades fijadas como compensación por los daños sufridos por las demandantes no son excesivas; que la corte no abusó de su discreción al condenar a las demandadas al pago de honorarios de abogado; y en su consecuencia que la sentencia apelada debe ser confirmada.