115 P.R. Dec. 495 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
emitió la opinión del Tribunal.
En Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974), examinamos la cuestión de si la propiedad intelectual en Puerto Rico dependía para su protección exclusivamente de la legislación federal de entonces. En Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, 106 D.P.R. 49 (1977), nos expresamos sobre la doctrina del derecho moral de los autores. Poco después, el 1 de enero de 1978, entró en vigor una nueva ley estadouni-dense sobre la propiedad intelectual. 90 Stat. 2598,17 U.S.C. sec. 101 et seq. (1976). El caso actual plantea la necesidad de esclarecer el efecto de esta legislación en Puerto Rico sobre algunos aspectos del derecho de autor.
Para fines de 1980, Julio Enrique Pancorbo y Alfonso Gende Casanova, artistas conocidos bajo el nombre de Henry Lafont y El Casanova, respectivamente, demandaron a Wometco de Puerto Rico, Metro Goldwyn Mayer, United Artists y otros. Los demandantes alegaron que los demanda-dos estaban exhibiendo sin su autorización una obra cinema-tográfica, Fame, en que aparecen aquellos ocupando total-mente la pantalla por buena parte de unos setenta segundos. Reclamaron $500,000 por concepto de daños, más 5% del total de los ingresos percibidos por los demandados con motivo de la exhibición de la película. Los demandados soli-citaron sentencia sumaria por entender que la nueva legis-lación federal ha ocupado el campo. Los demandantes se opusieron.
De la documentación en autos surgen los hechos , adicio-nales siguientes. En agosto de 1978, luego de entrar en vigor
El Tribunal Superior resolvió que “Estando el campo ocupado y el derecho local pertinente desplazado y abolido por una legislación especial cuya aplicación compete exclu-sivamente a los tribunales federales, carecemos de jurisdic-ción sobre la materia ...”. Dictó, por tanto, sentencia a favor de los demandados. Acordamos revisar.
La nueva ley federal, como la anterior, se aplica expresamente a Puerto Rico. 17 U.S.C. sec. 101 (1976). Tal ley efectúa cambios significativos en el ámbito de protección del derecho del autor. Amplía considerablemente la protección federal del derecho, mas en modo alguno ocupa por completo el campo y excluye toda acción estatal. Véase el historial legislativo del S. 22, H.R. Rep. No. 94-1476, 94th Cong., 2d Sess. 301, reprinted in 1976 U.S. Code Cong. & Ad. News 5745-5749, 5819. El Art. 301 (17 U.S.C. sec. 301 (1976)), de la nueva ley describe los límites de la exclusividad federal. Los apartados (a) y (b) de este artículo disponen:
(a) On and after January 1, 1978, all legal or equitable rights that are equivalent to any of the exclusive rights within the general scope of copyright as specified by section 106 in works of authorship that are fixed in a tangible medium of expression and come within the subject matter of copyright as specified by sections 102 and 103, whether created before or after that date and whether published or unpublished, are governed exclusively by this title. Thereafter, no person is*499 entitled to any such right or equivalent right in any such work, under the common law or statutes of any State.
(b) Nothing in this title annuls or limits any rights or remedies under the common law or statutes of any State with respect to —
(1) subject matter that does not come within the subject matter of copyright as specified by sections 102 and 103, including works of authorship not fixed in any tangible medium of expression; or
(2) any cause of action arising from undertakings commenced before January 1,1978; or
(3) activities violating legal or equitable rights that are not equivalent to any of the exclusive rights within the general scope of copyright as specified by section 106.
Como puede verse, la ley federal gobierna exclusivamente tan sólo “los derechos legales o en equidad equivalentes a cualquiera de los derechos exclusivos, dentro del ámbito general del derecho de autor, especificados en el artículo 106”. El Art. 106 provee:
Subject to sections 107 through 118, the owner of copyright under this title has the exclusive rights to do and to authorize any of the following:
(1) to reproduce the copyrighted work in copies or phonore-cords;
(2) to prepare derivative works based upon the copyrighted work;
(3) to distribute copies or phonorecords of the copyrighted works to the public by sale or other transfer of ownership, or by rental, lease, or lending;
(4) in the case of literary, musical, dramatic, and choreographic works, pantomimes, and motion pictures and other audiovisual works, to perform the copyrighted work publicly; and
(5) in the case of literary, musical, dramatic, and choreographic works, pantomimes, and pictorial, graphic, or sculptural works, including the individual images of a motion picture or other audiovisual work, to display the copyrighted work publicly.
Nimmer señala que la causa de acción estatal no queda excluida si su prueba requiere elementos adicionales
El caso del derecho moral es particularmente claro en lo que respecta a la exposición de la regla general. La doctrina es de estirpe civilista. Para su extensa historia, véase: S. Strómholm, Le Droit Moral de l’Auteur, Stockholm, Ed. P.A. Norstedt & Sóners Fórlag, Vol. 1, 1967. El concepto de la propiedad intelectual comprende dos categorías de derechos: los de índole económica o patrimonial y los extrapatrimoniales, vinculados a la personalidad del autor. La doctrina del derecho moral atañe a estos últimos. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Madrid, Ed. Reus, 1982, T. 1, Vol. 2, págs. 391-393.
La legislación norteamericana se ha concentrado históricamente en la protección del aspecto económico de la
La interpretación anterior explica por qué algunos estados han estatuido la doctrina civilista del derecho moral o rasgos vitales de ésta después de la aprobación de la ley federal. The California Art Preservation Act, Cal. Civ. Code Sec. 987 (West 1982), vigente desde el 1 de enero de 1980; N.Y. Arts and Cultural Affairs Law Sec. 3B (McKinney 1984), vigente desde el 31 de diciembre de 1983.
Veamos la aplicación a este caso de los principios expuestos. El hecho de que los demandantes hayan vendido la videocinta no tiene pertinencia alguna al ejercicio de su derecho moral. El derecho moral de autor es inalienable e imprescriptible. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 392; D. Espín, Manual de Derecho Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1981, Vol. II, pág. 306; C. Colombet, Propriété Littéraire et Artistique, Paris, Ed. Dalloz, 1976, págs. 128-129. Entre otros intereses, el derecho moral salvaguarda la paternidad de la obra y su integridad. La defensa de esa integridad incluye el derecho a impedir que la obra sea
Ahora bien, el derecho moral no provee base legal suficiente para invocar derechos económicos como tales. Los demandantes no tienen fundamento alguno para reclamar en los tribunales de Puerto Rico regalías derivables del alegado enriquecimiento injusto de los demandados u otra compensación fundada en la violación de un derecho patrimonial reconocido federalmente. En lo que respecta a los derechos patrimoniales equivalentes a los derechos protegidos por la ley federal el campo está claramente ocupado. (
Ello no quiere decir que la violación de derechos extrapatrimoniales nunca puede entrañar la concesión de daños pecuniarios. La infracción de esos derechos puede generar, además de obligaciones de hacer o no hacer, el resarcimiento de daños de orden moral. La medida del daño en tal caso no es el daño económico infligido. La medida es el daño espiritual y social sufrido, con atención a que el derecho moral de los autores puede desvanecerse si las sanciones que se imponen no son eficaces. Véanse: P. I. Medina Pérez, El derecho de autor en la cinematografía, 191 Rev. Gen. Leg. Jur. 659, 680-682 (1952); J. Pérez Serrano, El derecho moral de los autores, 2 An. Der. Civ. 7, 23 (1949); J. Giménez Bayo y L. Rodríguez-Arias Bustamante, La Propiedad Intelectual, Madrid, Ed. Reus, 1949, págs. 109-110; S. del Tribunal Supremo de España de 4 de abril de 1936, núm. 955, Aranzadi, V Repertorio de Jurisprudencia 486; Strómholm, op. cit., 1967, Vol. 2, T. 1, págs, 232-263; Strómholm, op. cit., 1973, Vol. 2, T. 2, págs. 47, 91, 354, 396 y 562; R. Nicolo y M.
Los artistas demandantes en este caso han alegado en su oposición a la moción de sentencia sumaria la violación de su derecho a la paternidad e integridad de su obra. Han establecido prima facie violaciones a su derecho moral de autores, no desplazadas por la legislación federal. Estas alegaciones deben ventilarse en su fondo, junto a la cuestión de los daños y otras medidas que puedan proceder.
Se revocará la sentencia recurrida y se devolverá el caso a instancia para procedimientos ulteriores compatibles con esta opinión.
(1) Puede darse concebiblemente la situación de que un mismo acto infrinja derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto no es óbice para la vindicación local de los segundos, ni para los patrimoniales no cubiertos por la ley federal.