97 P.R. Dec. 447 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
Los antecedentes del presente caso se exponen detallada-mente en Pan American v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 139
. . parecería que la disposición apropiada de este recurso sería revocar la resolución dictada y desestimar la querella en todas sus partes, pues como indicamos en la relación de los hechos, de las declaraciones juradas que se acompañaron a la moción de sentencia sumaria, y las cuales no fueron controver-tidas, se desprende que se les compensó debidamente las horas extras. Sin embargo, de una lectura de tres de los convenios colectivos que se unieron a dicha moción, surge que es posible que, con motivo de los cambios de turnos, los querellantes hayan trabajado en exceso de 8 horas diarias durante 24 horas con-secutivas o durante el día de descanso, las cuales se les compensa-ron a tipo sencillo. Como el ‘Disponiéndose’ del artículo 5 provee el pago, cuando menos, a tiempo y medio del tipo regular, es posible que no haya una ausencia total de causa de acción.” (Énfasis nuestro.)
En consecuencia anulamos el auto expedido y devolvimos el caso al tribunal de instancia “para ulteriores procedimientos no inconsistentes con [la] opinión.” El alcance de nuestra actuación fue el de ordenar al Tribunal Superior que exami-nara los hechos según establecidos en virtud de la solicitud de sentencia sumaria de la parte allí demandada a la luz de lo establecido en Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Company, 85 D.P.R. 599 (1962), que dicho sea de paso, no había sido todavía resuelto cuando se emitió la resolución en el incidente sobre sentencia sumaria.
Al remitirse el expediente el tribunal a quo, a instancias de la parte querellante, en 22 de junio de 1965 designó co-misionado especial al Lie. Eli B. Arroyo, con la encomienda
Precisa advertir de inmediato que el tribunal a quo no estaba autorizado para concluir terminantemente que los ré-cords de la querellada demostraban que no se les había com-
Refiriéndonos a la cuestión principal envuelta en el re-curso debe recordarse que al resolverse el incidente sobre sentencia sumaria se admitió que a los querellantes se les habían compensado las horas extras trabajadas a razón de tiempo y medio conforme a la legislación federal y a los convenios,
Hace apenas unos días, en Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969), explicamos que el mandato es el medio oficial de que nos valemos para comunicar al tribunal de instancia la disposición que hemos hecho de la sentencia o resolución objeto de revisión y de ordenarle el cumplimiento con los términos de nuestra actuación. Una vez recibido el mandato el tribunal inferior debe limitarse a cumplir con lo ordenado que constituye la ley del caso entre las partes. Melón Hnos. & Co. v. R. Muñiz, etc., y Villamil, Int., 54 D.P.R. 182, 188 (1939); Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 77 D.P.R. 458, 461 (1954); Estado v. Ocean Park Development Cmy., 79 D.P.R. 158, 173 (1956). El efecto del mandato alcanza aun a aquellas cuestiones que pudieron haberse litigado, cf. Graniela v. Yolande, Inc., 65 D.P.R. 705 (1946). Así todo cuanto puede considerar el tribunal a quo es lo referente a las horas extras trabajadas con motivo de los cambios de turno.
Se anulará la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 17 de octubre de 1968, y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos.
En efecto el primer informe del Comisionado Especial contiene una relación separada de las horas extras trabajadas en exceso de 8 diarias y de las trabajadas con motivo de los cambios de turnos.
La controversia presentada por las alegaciones generales de la querella quedó limitada conforme a la solicitud de sentencia sumaria y las declaraciones que se ofrecieron en apoyo de la misma, según indicamos más adelante en esta opinión.
Los recurridos se amparan en supuestas inconsistencias en las declaraciones juradas que se acompañaron a la solicitud de sentencia
Se insinúa que fue el ayudante del Comisionado Especial quien, al examinar las tarjetas de asistencia para hacer los cómputos de las horas extras por mor de los cambios de turno, se dio cuenta de la posible exis-tencia de una reclamación por concepto de la diferencia de minutos mar-cada antes del comienzo de la jornada de trabajo.