20 P.R. Dec. 452 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Después de haber presentado los demandantes sn demanda en la Corte de Distrito de San Jnan hicieron una solicitud de aseguramiento de sentencia o lo.que en la ley americana se conocería come un embargo con anterioridad a la senten-cia. Toda esta cuestión está regulada por la ley de marzo 1, 1902, Leyes de 1902, página 178, “Estatutos Devisados” de ese año, secciones 369 a la 386 inclusive. A esta ley se le hicieron ligeras enmiendas en el año 1903, pero éstas no se relacionan especialmente con el presente caso.
Se alega en la solicitud de aseguramiento que los deman-dantes habían establecido la acción en cobro de la suma de ochocientos dólares, con intereses legales desde enero 1908, más doscientos cincuenta dólares para honorarios de abo-gados, costas y gastos del juicio. Y los demandantes funda-ron sus alegaciones en las secciones 1, 2, 4 y 5 de la ley de marzo 1, 1902, a que ya se ha hecho referencia. Los peticio-narios suplicaron a la corte que dictara una orden de embargo contra los bienes del demandado en cantidad suficiente para responder de las sumas reclamadas, o en otras palabras, de la cantidad de ochocientos dólares de capital, con interés legal desde enero 1, 1908, más doscientos cincuenta dólares por honorarios de abogado, la costas y gastos del juicio. Esta solicitud fué presentada el día 16 de diciembre, 1913.
De los autos no aparece si la moción solicitando qne se per-mitiera hacer la consignación fué hecha en nn procedimiento ex parte, o si también fueron oídos los demandantes, pero a falta de prueba en contrario tendremos qne admitir que la cuestión fué debidamente sometida a la consideración de la corte inferior, puesto qne los demandantes tenían derecho a ser oídos.
Alega el apelado qne este tribunal carece de jurisdicción para resolver la apelación por no estar comprendida la orden apelada en ninguno de los preceptos del artículo 295 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil. El apelado conoce el precepto legal qne autoriza la apelación contra cualquier orden anu-lando o negándose a anular un embargo, pero alega que la orden apelada no constituía sino una mera modificación del embargo, la que no anuló o dejó sin efecto el embargo hecho anteriormente. Sostiene que habiéndose hecho la consigna-ción en este caso por virtud de la sección 15 de la ley de marzo 1, 1902, dicha orden era simplemente modificando la forma del embargo y disponiendo la suspensión del mismo. Tam-
Según los términos de la orden dictada en enero 23, 1914, el embargo quedó sin efecto. Si las palabras tienen alguna significación el embargo quedó anulado por virtud de dicha orden. Una fianza que responda al-mismo fin no deja embar-gada la finca. Esta queda necesariamente exenta del embargo. Además, la orden de embargo de acuerdo con sus tér-minos comprendía sumas diferentes y distintas a la de ocho-cientos dólares consignados por el demandado. La consigna-ción hecha por el demandado se fundó en una razón distinta de la que tuvieron los demandantes al hacer el embargo. Examinado el caso desde cualquier punto de vista somos de opinión de que la orden de la corte anuló el embargo y era apelable.
Parece que el apelado alega que la consignación de ocho-cientos dólares sustituye para todos los efectos cualquier re-clamación de la demanda. De todos modos el apelado insiste en que ninguna de las secciones de la ley de marzo 1, 1902, autoriza un embargo para el cobro de intereses y honorarios de abogado.
Se alega incidentalmente que al proceder el márshal a hacer el embargo de toda la finca por la suma del capital, intereses, costas y honorarios se excedió en sus atribucio-nes, pero si se examina la orden expedida por el secretario se verá que en ella se ordenó al márshal que embargara bie-nes suficientes a cubrir la suma de ochocientos dólares y cos-tas, pero también se alude en ella a la suma reclamada en la demanda. Para ser más preciso el secretario debió haber incluido todas las sumas mencionadas en la solicitud o en la demanda, pero en la forma en que estaba no creemos que el márshal quedara limitado en sus facultades a la orden formal que se le entregó, cuando también esa orden hacía
Alega el apelado haciendo referencia especialmente a la cuestión de honorarios tal como ahora se encuentran pres-critos en la ley, que éstos solamente se han venido cobrando desde 1908.
Las secciones 1, 2 y 3 de la Ley de marzo 1, 1902, son las siguientes:
“Sección 1. — Toda persona que demandare en juicio el cumpli-miento de una obligación, podrá obtener una resolución del tribunal que conociere de la demanda, adoptando las medidas procedentes, según los casos, para asegurar la efectividad de la sentencia que haya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada.
“See.ción 2.- — El aseguramiento de la sentencia se ajustará a las reglas siguientes:
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“ (5) Si la obligación fuere de pagar una suma de dinero, el ase-guramiento consistirá en el embargo de bienes bastantes del deudor para responder de las sumas reclamadas.
“ (g) En los casos precedentes, si se reclamaren daños y per-juicios, el aseguramiento podrá comprender, además, el embargo de bienes del demandado, en cantidad bastante a responder de los daños y perjuicios reclamados.
“ (h) En lo no previsto en las reglas precedentes, el tribunal dis-crecional y equitativamente adoptará las medidas procedentes para asegurar la efectividad de la sentencia.”
*458 “Sección 3. — Ningún aseguramiento de sentencia podrá decretarse sin la presentación de la correspondiente demanda, y de la solicitud de aseguramiento, con expresión de sus fundamentos de liecbo y de derecho. ’ ’
En la moción de aseguramiento presentada por los deman-dantes solamente se hace mención específica del párrafo (b) de la sección 2 de la ley. Quizás si se considera técnicamente .el párrafo (b) solamente comprende la suma del capital y los intereses y no los honorarios, pero nos inclinamos' a creer que si bien el pago de honorarios es una cuestión discrecio-nal en la corte, constituye sin embargo una obligación por parte de una persona de igual modo que cualquiera infrac-ción de los derechos de otra persona puede hacer responsa-ble a un demandado en una reclamación por daños y pe qui-cios que han sido o nó liquidados. De cualquier modo la corte tenía discreción de acuerdo con el párrafo (h) para incluir casos que no han sido prescritos de modo específico en otras partes de la ley de marzo 1,1902. La ley en su totalidad tiene por objeto proteger a los demandantes en cualquier recla-mación que puedan tener contra el demandado y la recla-mación de los honorarios en que han incurrido por haber te-nido que acudir a la corte ha sido reconocida específicamente por la legislatura en la ley de 1908. Creemos que cuando se presenta a la corte la debida solicitud y se presta según sea el caso la correspondiente fianza, debe dicha corte dic-tar una orden de embargo que comprenda todas las sumas reclamadas en una demanda. En este caso la corte en reali-dad lo hizo así y el único error que se cometió fué el de haberse dejado sin efecto el embargo al hacerse la consignación por una suma menor que todas las reclamadas por los deman-dantes. Por estas razones debe revocarse la orden dictada en 23 de enero, 1914, y continuar el caso de conformidad con los fundamentos de esta opinión.
Revocada la orden apelada debiendo continuar la tramitación del caso de acuerdo con esta opinión.