85 P.R. Dec. 817 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
El señor Edward Bragg Paine falleció en el Estado de Nueva York, dejando entre los bienes de su herencia, ciertas acciones de la Corona Brewing Corporation, una corporación establecida en Puerto Rico. La Corona Brewing Corporation, actuando como agente del Secretario de Hacienda, retuvo de todos los dividendos de las acciones, el 29% de su producto y lo aplicó al pago de la contribución sobre ingreso, al tipo de contribución que le correspondería pagar a un con-
En este caso, sin embargo, el Secretario de Hacienda, arguye, que la cláusula de privilegios e inmunidades se aplica solamente a individuos y no a una sucesión, por ser esta úl-tima una criatura artificial a los fines de la Ley de Contri-buciones sobre Ingresos. Para determinar lo que constituye una persona jurídica y no natural, tenemos que regirnos por nuestra Ley local, pues la cláusula de privilegios e inmuni-dades no extiende al estado donde radiquen los bienes de los no residentes, la legislación del estado donde resida el con-tribuyente. Basada en el principio de la común ciudadanía dentro de la Unión, la cláusula de privilegios e inmunidades
Siendo esto así, lo que procede estudiar ahora es, si en Puerto Rico, podemos considerar a una “Sucesión” como una persona jurídica, independiente de los herederos que la com-ponen. El art. 603 del Código Civil de Puerto Rico (1930) dispone que los derechos a la sucesión de una persona se tras-miten desde el momento de su muerte. Esto nos ha obligado a declarar, que en derecho civil, la sucesión como persona jurídica no existe: Danz v. Suau, 82 D.P.R. 609 (Belaval) (1961), cita precisa a la pág. 614. Nada se encontrará en nuestro ordenamiento jurídico que nos permita considerar al albaceazgo como una entidad jurídica distinta a los herederos que representan. El albaceazgo no es otra cosa que una administración acompañada de un derecho de representación para cumplir ciertas funciones específicas relacionadas con la conservación del caudal hereditario hasta el momento en que la herencia sea adida por los herederos, y como tal, tam-poco podemos considerar a los albaceas como que forman una persona jurídica distinta a los herederos: Véase Fuentes v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 492 (Santana Becerra) (1962).
Siendo el propósito de la cláusula de privilegio e inmuni-dades equiparar el derecho de los ciudadanos no residentes al derecho de los ciudadanos residentes en el estado donde se origina el hecho contributivo, resulta claro que debemos con-siderar a los albaceas de Edward Bragg Paine, como meros representantes de los herederos instituidos y considerarlos como personas naturales, con igual categoría a la de un ciu-dadano residente en cuanto al tipo contributivo que deben satisfacer por los ingresos que produzcan los bienes radicados en Puerto Rico.
Se confirmará la sentencia apelada.