113 P.R. Dec. 750 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
Iris Antonia Pagán estaba en posesión de un pagaré hipotecario
. . . Que además es imposible poder [sic\ notificar perso-nalmente de la demanda a los co-demandados que se indican a continuación, por éstos residir fuera de Puerto Rico: Luz Antonia Rivera Burgos, con residencia en 250 Gorge Road, Apt. 12C, Cliffside Park, New Jersey 07010; Aida Raquel Rivera Marrero, con residencia en 822 Milán Avenue, Coral Gables, Florida 33134 y Asunción Rivera Castro, conocida por Sunchita, con residencia en 5813 Keyntel Street, Citrus Heights, California USA 95610.
Que se hace necesario la publicación de edicto para poder emplazar a los demandados mencionados.
Que me consta que la dirección de las personas menciona-das es la que se ha indicado anteriormente ya que sostengo correspondencia con éstos personalmente y a través de mi abogado Carmelo Avila Medina.
Suplemento dicha declaración jurada con una segunda (10 sept. 1982) en que añade:
Que ... he hecho gestiones [ajcerca de los familiares de dichas co-demandadas, quienes a su vez son co-demandados en esta acción, y éstos me han asegurado que tanto Luz Antonia Rivera Burgos, como Aida Raquel Rivera Marrero y Asunción Rivera Castro residen en las direcciones que he indicado y que ninguno de ellos se encuentra actualmente de visita ni de vacaciones en Puerto Rico, por lo que es imposible emplazar-los personalmente de la demanda en este caso.
El tribunal rehusó expedir la orden de citación por edic-tos de dichas tres demandadas residentes en New Jersey,
El certiorari de la demandante nos confronta con indebida aplicación en instancia de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil.
Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser locali-zada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satis-facción del tribunal mediante declaración jurada, con expre-sión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha de-claración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplaza-miento se haga por edicto.
El propósito de las reglas que regulan el emplazamiento por edicto es brindar al demandado una óptima garantía de su derecho a ser oído. Mundo v. Fúster, 87
Con estos antecedentes y fundamentos se expide el auto y se anula la resolución recurrida. Se remite el caso a instan-cia para procedimientos compatibles y la sala de instancia expedirá la orden de emplazamiento por edicto (Regla f.5 párr. 2° y ss.) tan pronto la demandante recurrente ratifique ante funcionario apto para tomar juramentos, que no sea su propio abogado en carácter de notario, su demanda y decla-raciones comprensivas de hechos jurisdiccionales.
La hipoteca afecta un solar de 598.48 m/c sin edificar, en Avenida Barbosa esq. Calle Francia, Quintana, Hato Rey.
No es precisamente correcto que el propio abogado, en función de notario, tome juramento a su cliente. Rivera v. Cámara, 17 D.P.R. 528, 537 (1911); Negrón et al, v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366, 370-371 (1906). Esta dualidad se aleja de la ética particularmente en la litigación contenciosa, y los tribunales deben rechazarla.
4.3 Quién puede diligenciarlo; término para el diligenciamiento.
“(a) El emplazamiento será diligenciado por el alguacil, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado, ni tenga interés en el pleito. En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el emplazamiento podrá ser diligenciado por un alguacil de la jurisdicción donde se haga entrega o por un abogado admi-tido a la práctica de la profesión en dicha jurisdicción o en Puerto Rico o por una persona designada por el tribunal para ese propósito.”
Bajo un orden procesal de mayor formalismo este Tribunal estimó propio “que el demandante hiciese constar en su declaración si conocía o le era descono-cida la residencia de la demandada”. Planas v. Chambers, 59 D.P.R. 494, 500 (1941), y en Danis v. Corte Municipal, 57 D.P.R. 830, 834 (1940), dijimos:
“Si la demandante en su affidavit hubiera expresado de manera positiva que los demandados residían en determinado sitio fuera de Puerto Rico, en tal caso, no hubiera sido necesario expresar las diligencias practicadas para encontrarlos en Puerto Rico, pues la ley, descansando como descansa en sanos principios de lógica, no requiere cosas inútiles, ya que inútil hubiera sido hacer diligencias para encon-trarlos en Puerto Rico cuando se sabía positivamente que se hallaban fuera de esta jurisdicción. En el caso de autos, como hemos visto, la declaración jurada no expresa de manera positiva que los demandados residieran fuera de esta isla en la fecha en que se juró la declaración.”