127 P.R. Dec. 538 | Supreme Court of Puerto Rico | 1990
Lead Opinion
SENTENCIA
El recurso de epígrafe tiene su origen en una acción de daños y perjuicios por alegada impericia médica en el tratamiento
Al examen oído normal, ligero enrojecimiento de garganta. A la auscultación pulmones algunos estertores roncos en ambos campos pulmonares. Se ordena tratamiento de emergencia y se observará. Apéndice 41: Progress Notes.
Ante dicho cuadro, el doctor Urbáez prescribió el siguiente tratamiento médico: (a) dieta líquida; (b) baños PRNA (según sea necesario); (c) supositorios de aspirina 60mg, vía rectal cada cuatro (4) horas según sea necesario; (d) albatemp líquido (tempra), una cucharadita cada seis (6) horas, y (e) chequear temperatura constantemente.
Con posterioridad al comienzo del referido tratamiento mé-dico, el doctor Urbáez a eso de las 4:30 P.M. del día 7 de julio de 1976 anotó en el récord del menor que la temperatura comenzó a bajar y ordenó que se continuara con el tratamiento prescrito y la observación, señalando además una recomendación al médico de guardia a los efectos de “ordenar referir en caso necesario”. E.N.P, págs. 18 y 19. En el transcurso de la noche del referido día 7 de julio de 1976, hasta la mañana del día 8 de julio de 1976, hubo varias anotaciones en el récord médico del menor. Así, a las 8:00 p.m. del día 7, la enfermera de turno anotó la temperatura del niño en 38°C, señalando que a esa hora el niño estaba “tranquilo y tomando bien los medicamentos”. En la mañana del día 8 de julio de 1976, a eso de las 8:30 A.M., el niño fue evaluado por el médico de turno; éste indicó que el niño “pasó la noche relativamente tranquilo con temperatura intermitente”. íd. En esa mañana, adicionalmente hay una anotación de la enfermera de turno en donde se indicó que la temperatura del niño era de 39.5°C, siendo tratado el mismo con baños de alcohol, recibiendo sus medicamen-
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El día 2 de mayo de 1977, la parte demandante presento demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, en la que alegó, en síntesis y en lo pertinente, que los demandados incurrieron en conducta negli-gente (mala práctica de la medicina) al no haber referido al niño para que fuera atendido en algún otro hospital luego de haber sido examinado en el Centro de Salud de Vega Alta. También alegaron que el niño, al momento en que fue examinado en el referido Centro de Salud, padecía de pulmonía severa por lo que era necesario que se le tomara una radiografía de pecho, que se le
La parte demandada negó la negligencia imputádale, soste-niendo que mientras el niño estuvo en el Centro de Salud de Vega Alta recibió un tratamiento adecuado, correspondiente el mismo al cuadro clínico observado en el menor. El tribunal de instancia, luego de celebrada la correspondiente vista evidenciaría, me-diante sentencia emitida el día 10 de octubre de 1984 desestimó la demanda incoada por los aquí recurrentes. Dicho foro, en síntesis y en lo pertinente y basándose en la prueba ofrecida, concluyó como cuestión de derecho que “el tratamiento ofrecídole al niño José Pagán en el Centro de Salud de Vega Alta fue del nivel o calidad que llena las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica”. Apéndice, pág. 36.(
De dicha sentencia, acudió ante este Tribunal la parte deman-dante, vía recurso de revisión. En su recurso señala los siguientes planteamientos de error:
1. Si ante observaciones que indican una gran probabilidad de la existencia de pulmonía doble en un niño de un año de edad y ante la ausencia de facilidades para el diagnóstico y tratamiento adecuado de esa condición en su dispensario, el médico que examina al niño viene obligado a referirlo a alguna institución de salud donde existan tales facilidades.
2. Si ante la totalidad de la prueba desfilada en este caso y ante las numerosas y serias inconsistencias en las teorías, contenciones y prueba de la parte demandada, actuó correctamente el Honorable Tribunal de [I]nstancia al concluir que la presunción sobre trata-miento médico adecuado no fue controvertida y al adoptar verbatim las más recientes teorías, contenciones y argumentos de dicha parte, desechando todas las contenciones y prueba de la parte*542 demandante, inclusive las declaraciones de los padres de la victima, quienes fueron las únicas personas que, de entre los testigos presenciales, se presentaron durante el juicio.
3. Si actuó o no erróneamente el Honorable Tribunal de Instancia al no concluir que ni el personal médico ni el personal paramédico del Centro de Salud de Vega Alta incurrieron en negligencia en relación con la atención y tratamiento provistos allí al niño José Pagán Class durante los días 7 y 8 de julio de 1976.
4. Si cometió o no error el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que independientemente de las actuaciones y omisiones del personal médico y paramédico del Centro de Salud de Vega Alta en relación con el niño José Pagán Class, éste habría de fallecer inevitablemente en 9 de julio de 1976. Solicitud de revisión, págs. 11-12.
Expedimos el auto solicitado; posteriormente ordenamos que se preparara una exposición narrativa de la prueba. Habiendo comparecido ambas partes y estando en posición de decidir, procedemos a así hacerlo.
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En Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295, 297-298 (1988), expresamos:
Las acciones por alegada impericia médica constituyen o repre-sentan un reto especial para los jueces. Dichos casos siempre versan sobre la ocurrencia de un daño; uno que, por lo general, resulta impresionante y doloroso. No obstante el natural sentimiento de compasión que todo ser humano experimenta al enfrentarse al daño y sufrimiento de otro ser humano, los jueces tenemos que mantener siempre presente que el mero hecho de que haya ocurrido un daño no significa que el médico es civilmente responsable por el mismo. En otras palabras, no podemos darnos el lujo de que nuestros sentimientos dominen nuestro discernimiento. De así permitirlo, estaríamos incumpliendo con nuestra función como jueces.
Manteniendo presente lo antes expuesto, pasamos a examinar la controversia planteada en el caso de epígrafe. Como es sabido, en Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973), originalmente establecimos la norma a ser utilizada en nuestra jurisdicción para
No obstante, al médico se le reconoce una amplia discreción en el cuidado de un paciente. En ese sentido, hemos dicho que un médico no “incurre en responsabilidad si el tratamiento que le brinda a su paciente, aun cuando erróneo, está enmarcado en los linderos de lo razonable y es aceptado por amplios sectores de la profesión médica; constituyendo defensa válida para el médico demandado la existencia de divergencia de criterios entre las autoridades médicas sobre si el tratamiento o procedimiento en particular era correcto bajo las circunstancias del caso”. Pérez Torres v. Bladuell Ramos, ante, págs. 303-304, citando con aprobación a Lozada v. E.L.A., 116 D.P.R. 202, 217 (1985), entre otros.
For otro lado, la parte demandante viene en la obligación de probar mediante preponderancia de prueba que el tratamiento ofrecido por el demandado fue el factor que con mayor probabi-lidad ocasionó el daño sufrido por el paciente. Rodríguez Crespo v. Hernández, ante; Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 744 (1983); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517, 521 (1980). Ello es así, toda vez que en estos casos existe una presunción de que el médico le brindó un tratamiento adecuado a su paciente, lo que le impone al demandante la obligación de rebatir dicha presunción a través de la presentación de prueba suficiente en contrario. Rodríguez Crespo v. Hernández, ante. En otras palabras, la parte demandante tiene que probar que el tratamiento suministrado por el demandado no fue el adecuado. Véase Rosado Rosado v. E.L.A., 108 D.P.R. 789, 792 (1979).
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Al aplicar la normativa jurisprudencial antes expuesta a los hechos del pleito de epígrafe debemos determinar si, a la luz del cuadro clínico que presentaba el menor fallecido al llegar al Centro de Salud de Vega Alta, constituyó o no negligencia el tratamiento médico que se le brindó en dicho Centro. Concluimos, al igual que el foro de instancia, que el mismo fue uno adecuado y razonable de acuerdo con las prácticas generalmente reconocidas por la profesión médica. Veamos.
En el tribunal de instancia, la parte demandante recurrente, a través de su único perito médico Dr. Leonardo Collazo López (
El doctor Collazo López, luego de examinar el Certificado de Defunción y el Protocolo de Autopsia, llegó a la conclusión de que el menor murió debido a un problema cardio-pulmonar como consecuencia de una pulmonía. En torno al hallazgo de “polio bulbar”, reflejado a través de un examen de algunas muestras del tejido cerebral del niño Pagán, el doctor Collazo López señaló que ya que la pulmonía es una de las complicaciones del polio, entiende que si se hubiera tratado adecuadamente la misma, el niño hubiese tenido más de 50% de probabilidades de sobrevivir a la misma. Finalmente,, opinó que a tono con las circunstancias presentes en el caso del niño Pagán, entiende que éste no tenía polio e insistió en que el niño murió de pulmonía y no de polio. (
La prueba presentada por la parte demandada recurrida consistió, principalmente, de los testimonios prestados por el Dr. Raúl López Correa (
En cuanto a las circunstancias que precedieron a la muerte del niño Pagán, el doctor López Correa testificó en síntesis que:
*546 . . . [E]l niño Pagán fue debidamente atendido en el Centro de Salud de Vega Alta ante el cuadro clínico observado en ese momento. Que el niño no murió de pulmonía conforme a los hallazgos de autopsia practicada. Que el niño falleció como conse-cuencia de una enfermedad viral de cordón espinal del tallo cerebral y cerebelo, compatible con poliomielitis bulbar. Que dicho virus atacó el sistema nervioso central ocasionando un edema pulmonar súbita, que no era previsible ni sospechable, que fue lo que produjo su muerte en tan poco tiempo sin que los médicos del Centro de Salud de Vega Alta pudiesen sospechar o anticipar que se trataba de un caso compatible con la poliomielitis bulbar. No previsto inclusive por los médicos del Hospital Universitario del Niño, cuya atención médica conforme a los propios demandantes, también fue una adecuada y de excelencia. (Enfasis suplido.) E.N.E, pág. 17.
Testificó, adicionalmente, el doctor López Correa que, antes de que el niño tuviera un deterioro físico marcado y que se ordenara su traslado al Centro Médico, la condición del mismo no sugería que la enfermedad fuese de gravedad. Ante dicho cuadro clínico declaró que, aun cuando en el expediente médico no consta que se hiciera diagnóstico como tal, los hallazgos de enrojeci-miento de la garganta y estertores a la auscultación pulmonar sugerían una infección respiratoria, por lo que el tratamiento brindado fue uno adecuado.
En relación con el tratamiento brindado, en específico en cuanto al antibiótico ordenado y suministrado al menor —eritromicina— por los facultativos médicos adscritos al Centro de Salud de Vega Alta, testificó el perito López Correa que el mismo “es una droga efectiva contra ... los patógenos que podrían causar una neumonía no-viral en un niño de esta edad”. E.N.P., pág. 20. Declaró el doctor López Correa que su posición respecto a ello es sostenida por reconocidas autoridades en el campo de las enfermedades infecciosas en niños. A esos efectos, citó el referido galeno un artículo publicado en el Journal of Pediatrics, suscrito el mismo por los doctores Eichenwald y MacCroken, en el mes de septiembre de 1978 —dos (2) años después de ocurrido el deceso del niño Pagán— en donde se señala que la eritromicina es un antibiótico excelente para la terapia de infecciones bacteriales respiratorias comunes, siendo el
Declaró, por último, el doctor López Correa que es de la opinión que la atención médica brindada al niño Pagán en el Centro de Salud de Vega Alta satisfacía las exigencias general-mente reconocidas por la profesión médica en el año de 1976 debido a que, conforme la sintomatología que presentaba el paciente no se podía razonablemente predecir cuán severa sería la neumonía que sufría el niño, no siendo un requisito obligatorio la toma de placas.
Como expresáramos anteriormente, la parte demandada adicionalmente presentó, como prueba pericial, a las patólogas forenses doctoras Rosa Fiol Rodríguez y Yocasta Brugal. Con-forme “resumiera” el tribunal de instancia el testimonio prestado por ambas peritos, (
Por su parte la doctora Brugal, conforme el “resumen” que hiciera el tribunal de instancia, declaró que “se certificó inicial-mente que la causa de la muerte había sido bronconeumonía y que más tarde se diagnosticó que la causa fue el polio bulbar. Sostuvo que la práctica es emitir un diagnóstico provisional sobre la muerte y luego definitivamente confirmar o emitir el diagnóstico que correspondía].... Su testimonio fue compatible con lo dicho por la Dra. Fiol en el sentido que tan pronto vio las laminillas se convenció de que la causa de la muerte del menor fue polio bulbar”. Resolución y Orden, pág. 3.
IV
Luego de un análisis sereno e imparcial de la prueba presen-tada a nivel de instancia, en especial de la prueba pericial, somos del criterio que resulta inescapable y mandatoria la conclusión de que la parte demandante no cumplió con su obligación de rebatir la presunción de que el paciente en controversia recibió un tratamiento adecuado por parte de los médicos y demás emplea-dos del Centro de Salud de Vega Alta. Rodríguez Crespo v. Hernández, ante; Rosado Rosado v. E.L.A., ante. Esto es, la parte demandante no logró establecer que la atención médica que se le brindara al niño Pagán en el referido centro de salud fuera contraria a las exigencias generalmente reconocidas por la profe-sión médica.
Aparte del hecho de que la prueba pericial presentada por la parte demandada nos parece ser mucho más robusta, creíble y convincente que la presentada por la parte demandante, somos del criterio que lo más que le podríamos atribuir a los facultativos médicos que atendieron al niño Pagán en el Centro de Salud de Vega Alta sería haber incurrido en un “honesto e informado error de juicio”. Pérez Torres v. Bladuell Ramos, ante. A base de la prueba presentada, ciertamente no podemos imputarle a dichos
Por los fundamentos antes expresados, se dicta sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el tribunal de instancia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión disidente. El Juez Asociado Señor Hernández Denton concurre con el resultado sin opinión escrita.
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado
Secretario General
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(1) Véase Sentencia emitida en el caso de epígrafe, de 10 de octubre de 1984, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón (Hon. José F. Rodríguez Rivera, Juez).
(2) El doctor Collazo López, estudió medicina en la Universidad de Puerto Rico y tiene una especialidad en cirugía. Además, su testimonio descansó en una revisión de los récord médicos del menor y del informe de autopsia.
(3) Véase E.N.P., págs. 8-15.
(4) El Dr. Raúl López Correa obtuvo especialidad en pediatría en el 1968; es Catedrático Asociado en la Escuela de Medicina y trabaja en el Hospital Universitario del Niño como pediatra. Pertenece a la Academia de Pediatría Americana, no ha servido como perito antes, ni participó en el tratamiento médico ofrecido al niño Pagán.
(5) Según surge de una “Resolución y Orden” emitida con fecha 23 de agosto de 1985 por el Hon. Juez José F. Rodríguez Rivera —emitida con motivo de la aprobación de la exposición narrativa de la prueba— las partes no pudieron ponerse de acuerdo respecto al testimonio de las doctoras Fiol y Brugal. El referido magistrado procedió entonces a “resumir”, en dicha Resolución y Orden, el testimonio prestado por las mencionadas patólogas forenses. Procede que se enfatice el hecho de que la autopsia del niño Pagán la efectuó la doctora Brugal bajo la supervisión de la doctora Fiol.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
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La muerte prematura de José Pagán Class —infante de apenas un (1) año de edad— aparte del impacto emocional y las angustias que causó a sus progenitores Víctor L. Pagán Rosa e Iris D. Class, hubiese pasado desapercibida si no es por razón de este drama judicial. “[A]l levantarse el telón —más que normas jurídicas frías— aparece la dolorosa realidad de aquello que todo el mundo sabe, pero que intenta ignorar: las diferencias entre la medicina pública para los pobres y la privada.” Martínez Cruz v. E.L.A., 126 D.P.R. 170 (1990), voto disidente.
Se impone una breve reflexión. Muchas de las facilidades de salud que existen en algunos “dispensarios o centros locales municipales” —como en el de autos, Vega Alta— son sumamente limitadas. Por ende, este disenso parte de la premisa de que, más allá del mundo utópico e ideal jurídico, la realidad es que no podemos exigirles a esos dispensarios o centros locales servicios de salud de excelencia irrestrictos. Sin laboratorios, facilidades y equipos para tomar radiografías, con poco personal médico y
Evidentemente, el tiempo que transcurre desde que un pa-ciente solicita ayuda hasta que se emite y ejecuta la decisión de referirlo a un especialista o a un hospital mejor equipado es esencial; puede representar la diferencia entre la vida y la muerte. A fin de cuentas, este “deber jurídico mayor” implica el recono-cimiento de que un segmento de nuestra población carece de los recursos y conocimientos para acudir directamente a un médico especialista o a un hospital privado.
En última instancia, muchos enfermos dependerán del buen juicio y del quantum de diligencia que puedan desplegar los médicos de estos centros de salud locales. En este sentido, en materia de impericia médica (malpractice), el concepto de referimientos cobra un significado singular y justifica la norma de exigir un alto grado de cuidado al personal médico y auxiliar de estos centros de salud. Con esta realidad en mente, expongamos los hechos.
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La prueba revela que para el 6 de julio de 1976, el infante José no presentaba síntomas de tener problemas de salud. Ingería bien sus alimentos. No obstante, durante la mañana del otro día —7 de julio— su madre Iris se percató de que estaba enfermo: tenía
Al examen oído normal, ligero enrojecimiento de garganta. A la auscultación pulmones algunos estertores roncos en ambos campos pulmonares. Se ordena tratamiento de emergencia y se observará. (Énfasis suplido.) Apéndice 41: Progress Notes.
El doctor Urbáez prescribió dieta líquida, baños de alcohol, supositorios de aspirina, Albatemp (tempra) líquido, Eritrocin en suspensión, 200 mg., 1 cucharadita cada 6 horas. Además, ordenó “chequear temperatura constante”. No hizo anotación alguna en torno al posible diagnóstico. Ello de inmediato creó un vacío. Caben dos (2) alternativas. Nos inclinamos a inferir que sospechó pulmonía al ordenar tratamiento de emergencia. Sin embargo, observamos que el tratamiento ordenado era el recomendable en casos de faringitis leve y para reducir la fiebre. Ciertamente no era apropiado para atender y combatir una pulmonía, condición que requería un tratamiento agresivo, con fuertes dosis de penicilina intramuscular.
Iniciado el tratamiento, a las 4:30 P.M., dicho galeno anotó que había comenzado a bajar la temperatura. Indicó que se continuara el tratamiento y la observación. Recomendó referir al médico de guardia “en caso necesario”.
Esa tarde y noche, José permaneció en una cama del centro, principalmente bajo la vigilancia de su madre, quien se mantuvo a su lado todo el tiempo. El récord de las enfermeras revela que a pesar de las aspirinas y los baños de alcohol la fiebre, aunque intermitente —máximo 39.5 grados y mínima 38°C— nunca desapareció.
Ningún otro facultativo volvió a examinarlo hasta que el doctor Urbáez lo vio la mañana siguiente, a las 8:30 A.M. Según su madre, durante la noche el niño no pudo ingerir alimento. En lugar de la dieta líquida ordenada, el personal del Centro de Salud
Después, a las 2:30 P.M., el médico lo evaluó. Anotó “paciente tranquilo” con temperatura de 38.2°C. Lo vio nuevamente a las 4:30 p.m. y mostraba la misma temperatura. Su nota es muy orientadora: “continuar tratamiento, avisar médicos de guardia, evaluar y referir en caso necesario.” (Enfasis suplido.) E.N.P., pág. 18.
Subsiguientemente, su madre lo observó intranquilo, con dificultad para respirar e informó a la enfermera. Ésta confirmó que tenía 40°C de temperatura y advirtió al médico de turno, doctor Vergés. Éste lo auscultó y lo refirió entonces a Pediatría del Centro Médico, Río Piedras, indicando la fiebre que tenía, que “presentó convulsiones, taquicardia, estertores y que no ha me-jorado con el tratamiento”. E.N.E, pág. 19. Diagnosticó tentativamente “Bronquitis Aguda”.
Fue trasladado en ambulancia con sus padres. Durante el trayecto no recibió oxígeno, suero ni ninguna atención del personal médico o paramédico.
Por vía de paréntesis, debemos enfatizar que mientras José estuvo en el Centro de Salud de Vega Alta no se le administró suero o alimentación. Por no existir facilidades, no se le hicieron análisis de sangre u otros exámenes de laboratorio. Tampoco se le tomaron radiografías. No se le hizo el más rudimentario examen neurológico, esto es, comprobar manualmente si existía rigidez en la nuca.
Al arribar al Hospital Universitario, se iniciaron agresiva-mente una serie de pruebas, análisis, radiografías y exámenes. Se le inyectaron tres (3) clases de antibióticos. Por su condición de deshidratación (moderada-severa) se le administraron sueros. Se le suplió oxígeno y oportunamente se le colocó en un “pulmón artificial”. Este tratamiento de excelencia en el Hospital Univer-sitario fue infructuoso. El niño murió a las 5:00 P.M. del 9 de julio de 1976.
Ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, sus padres Fagán-Class demandaron al Estado y al Municipio de Vega Alta. Trabada la contienda, oportunamente dicho foro (Hon. José F. Rodríguez Rivera, Juez) descartó negligencia. Se fundamentó en el último certificado, la declaración de la patóloga forense Dra. Rosa E. Fiol Rodríguez, un estudio del tejido cerebral del cadáver y el testimonio del perito Dr. Raúl López Correa. Concluyó que la muerte de José se debió a una poliomelitis y que era inexorable.
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Erró. Una aclaración inicial. Nos preocupa seriamente que este Foro apelativo siga adjudicando casos de esta naturaleza sobre la base de la premisa de que existe una “presunción” de que un médico ejerce un grado razonable de cuidado en el tratamiento de sus pacientes. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988); Rosado Rosado v. E.L.A., 108 D.P.R. 789 (1979). Al hacerlo, continúa arrastrando un grave error evidenciario que acarrea repetidas injusticias. No existe tal presunción. La norma jurídica correcta ha sido malinterpretada. De la obligación que tiene todo reclamante de probar su caso mediante “preponderan-cia de prueba” —Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517, 521-522 (1980); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 744 (1983)— incluso activando la doctrina de res ipsa loquitur, se ha arribado a semejante presunción mediante un salto cuya lógica no alcanzamos a entender.
Estos simples hechos configuran negligencia médica crasa. No estamos ante un error de juicio médico honesto e informado que exime de responsabilidad. Tampoco ante un diagnóstico o trata-miento sobre un cuadro en que las autoridades médicas están en desacuerdo en cuanto a cuál es el diagnóstico o tratamiento más adecuado o cuándo el médico ha seguido una práctica aceptada por la profesión médica. Nos explicamos.
Primero, no comprendemos cómo el doctor Urbáez no sospe-chó pulmonía, puesto que los estertores roncos en ambos campos pulmonares del infante José así lo sugerían. Si efectivamente no lo sospechó, habría que imponerle responsabilidad, pues no estamos ante un “error de juicio fundado”, sino ante negligencia crasa. Por el contrario, si lo sospechó —aun cuando no lo indicó en el récord— debió referir al niño inmediatamente a un hospital donde pudiera verificarse ese diagnóstico mediante pruebas de labora-torio y radiografías de pecho. Bajo cualesquiera hipótesis fue negligente.
Segundo, el antibiótico eritromicina, en la dosis recetada y por la vía oral, si bien podía ser efectivo contra una faringitis leve, no lo era contra una pulmonía. Esta última condición justificaba aplicar antibiótico en dosis “masivas” y mediante inyecciones.
Tercero, conjuntamente con ese tratamiento agresivo de antibióticos, se imponía trasladarlo a un hospital donde pudieran atenderlo adecuadamente y que, adicionalmente, le suministraran
Cuarto, José había sido vacunado contra la polio. Para el día 6 de julio de 1976 no se notaba enfermo. El cuadro clínico que presentaba no era típico de polio y ninguna otra persona en el área se le había diagnosticado polio.
Quinto, aun asumiendo que desarrolló polio, la prueba refleja que la mayor parte de los casos se salvan. En poliomelitis bulbar, el promedio de supervivencia es de un mínimo de cincuenta por ciento (50%). La diferencia entre sobrevivir y morir estriba en la forma en que se atienden las complicaciones incidentales al polio, entre ellas la pulmonía. Muchas veces lo fatal no es el polio, sino esas complicaciones secundarias no tratadas adecuadamente.
Mientras más rápido se apliquen esos tratamientos, mayores son las probabilidades de salvarse. En el caso de autos, no hay duda de que lo que le causó la muerte al niño fue la pulmonía, según confirmado en la autopsia. Las treinta (30) horas durante las cuales el niño no recibió tratamiento adecuado en Vega Alta redujeron sustancialmente sus probabilidades de sobrevivir.
Sexto, la condición de deshidratación por falta de líquidos (sueros) le afectó considerablemente. Por todos es conocido que la deshidratación es particularmente peligrosa en niños de corta edad.
Y séptimo, el tratamiento y atención que se le dispensó en el Hospital Universitario fueron adecuados. Lógicamente, mientras más rápido los hubiese recibido, mayores hubiesen sido sus probabilidades de sobrevivir.
La sentencia del tribunal de instancia y de este Foro descan-san en la tesis de que el polio causó la muerte. Esa condición no fue debidamente probada. La doctora Fiol Rodríguez aceptó que no pudo identificar el virus del polio en las laminillas de tejido. E.N.E, pág. 8. La doctora Brugal atestó que no podía decir que el virus era polio. Fue enfática en que el niño tenía pulmonía bilateral. “Cuando los ruidos a la auscultación hacen sospechar pulmonía, tomar radiografías. Era mandatorio”. E.N.P., pág. 28. Y, finalmente, el doctor López Correa aclaró que “los hallazgos del
A la luz de lo expuesto, no podemos sostener que el doctor Urbáez hizo “un esfuerzo honesto y concienzudo para enterarse de los síntomas del menor”. Todos los indicadores señalaban poderosamente hacia una pulmonía. Si como afirma la mayoría del Tribunal —descansando en el testimonio del doctor López Co-rrea— la condición del niño “no sugería que la enfermedad fuese de gravedad” (opinión mayoritaria, pág. 544), ¿por qué entonces el doctor Urbáez ordenó tratamiento de emergencia,?
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Recapitulando. Se probó negligencia al: (a) omitir todo diag-nóstico tentativo o final con relación a la condición del niño; (b) ante síntomas altamente sugestivos de una pulmonía, no se procuró inmediatamente tratamiento para ello; (c) no se llevaron a cabo ni gestionaron en algún laboratorio u hospital cercano las pruebas mínimas necesarias para diagnosticar y atender tal condición o diferenciarla en cuanto a otras enfermedades; (d) no se le brindó al niño el cuidado, la atención, la alimentación y la hidratación necesarias; (e) se le trasladó al Centro Médico sin ninguna clase de supervisión paramédica, y (f) se esperó irrazonablemente a que el niño comenzara a convulsar para referirlo tardíamente a dicho Centro Médico.
Corresponde a los tribunales, a través de la aplicación co-rrecta de la normativa jurídica y en virtud de una estimativa psicojudicial pragmática resolver justicieramente controversias de este género. La manida frase “error de juicio honesto e infundado” no tiene cabida en este caso. Revocaríamos.