78 P.R. Dec. 388 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Don Gilberto A. Pagán, estudiante del Colegio de Agri-cultura y Artes Mecánicas de la Universidad de Puerto Rico, fue invitado por don Eugenio A. Guardiola, también estu-diante de dicho Colegio, a acompañarlo hasta la ciudad de San Germán, donde residían ambos. Parece que el señor Guardiola frecuentemente, recogía a sus compañeros de es-tudios para conducirlos hasta la ciudad de San Germán en una camioneta de carga ligera (pick-up) de su propiedad, manejada por el propio señor Guardiola. Al llegar a la ciu-dad de San Germán, y mientras subía la pendiente de la en-trada, el señor Guardiola tuvo necesidad de reducir su mar-cha, al encontrarse con un vehículo estacionado a su derecha y con otra guagüita que venía descendiendo en dirección
El señor Pagán presentó una acción civil solicitando com-pensación por lesiones físicas, pérdida de sus estudios uni-versitarios, sufrimientos morales, dolores físicos y agonía mental, (entiéndase daños morales, o pecunia doloris, o se-gún la acertada definición de Puig Peña “daños morales de evidente repercusión patrimonial”)- El señor Guardiola contestó, alegando entre otras defensas especiales, negligen-cia contributoria (compensación de culpas) y accidente des-graciado o inevitable, (caso fortuito).
La acción civil se vió ante la ilustrada Sala sentenciadora de Mayagüez, la cual, después de exponer sus conclusiones de hecho y de derecho, las primeras en el sentido, que “como cuestión de hecho... la sacudida del vehículo con motivo del cambio de velocidad, si bien sensible en la parte de atrás del mismo, no fué tal que de ello pudiese inferirse que dicha ma-niobra fué negligentemente efectuada por su conductor” y las segundas en el sentido, que “el accidente, según la prueba, fué uno desgraciado o inevitable”, denegó la reclamación de los daños. Además hizo un pronunciamiento de posible com-pensación de culpas, al decir: “el demandante, persona sui juris, comprendiendo los peligros naturales de viajar en la parte trasera de una pick-up abierta debió tomar las medidas que tomaron sus demás compañeros de asirse a los tubos de la guagüita, en forma de no ser lanzado con cualquier mo-vimiento del vehículo”.
La ilustrada Sala sentenciadora estuvo en lo correcto al resolver, que el dueño o conductor de un vehículo privado tiene la misma obligación de preservar la vida de
La prueba fué contradictoria en cuanto a todos y cada uno de los extremos de la negligencia o ilicitud del hecho. No podemos decir que no existen hechos probados sobre los cuales la ilustrada Sala sentenciadora no pudiera concluir sobre la concurrencia o compensación de culpas en la forma que lo hizo. Por lo tanto respetaremos, tanto su autoridad para la apreciación de la prueba como para inferir sobre los efectos jurídicos de los hechos probados. '
Debe confirmarse la sentencia apelada.