55 P.R. Dec. 810 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
La sociedad B. Márquez & Co., S. en O., radicó demanda de desahucio ante la Corte Municipal de Utuado contra el peticionario apelante, alegando que éste ocupaba una casa ubicada en una finca de la demandante en concepto de mayor-domo de la finca; y que después de haber cesado en su cargo de mayordomo, fué requerido por la demandante para que hiciera entrega de la casa que ocupaba por razón de su empleo, a lo que se negó el peticionario.
El peticionario alegó en su contestación que la corte municipal carecía de jurisdicción para conocer del caso por tra-tarse de una acción de desahucio en precario. La corte municipal desestimó la excepción y decretó el desahucio. El día 3 de octubre de 1938 el peticionario.apelante radicó ante la Corte de Distrito de Areeibo una petición de certiorari en la que solicita la anulación de la sentencia. Intervino la socie-dad B. Márquez & Co., S. en C., y se opuso a la petición,
La sentencia de la corte de distrito, por la cual se declaró sin lugar el recurso, se basó en los siguientes fundamentos:
“Aceptando los autos como única prueba, se concluye que el de-sahucio fué entablado basándose el demandante en el artículo 1477 del Código Civil, o sea para desposeer al demandado del edificio que había ocupado a virtud de un arrendamiento de servicios en que parte de la retribución por su trabajo se compensaba con la casa que habitaba, propiedad del actor.
“La ocupación de la casa no fué, pues, una mera tolerancia o liberalidad sin nexo jurídico alguno, sino a virtud de un contrato entre ambas partes, cuya cuantía por los servicios se fijó en $30.00 mensuales, además del derecho de vivir la casa.
“Disponiendo la ley de desahucio en su sección tercera que los jueces municipales tendrán jurisdicción en demandas de desahucio cuando el precio o cantidad que por virtud de cualquier contrato deba pagarse, computado por una anualidad, no exceda de mil dó-lares, incluye un contrato de arrendamiento de servicios si en el pre-cio aparece comprendido la ocupación de una casa al que los presta, y no excede del referido límite.
“Se alegó en la vista que no podía asegurarse la cuantía exacta del contrato porque no se fijó el valor que se daba a la ocupación de la casa. Aunque parece imposible que el valor de la casa hiciera exceder de mil dólares anuales el contrato, teniendo en cuenta que el sueldo se fijó en treinta dólares, la cuestión debemos resolverla en contra del promovente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de España en sentencias de 8 de julio de 1898 (J. C.), y septiembre de 1904 (J. C.) en que se consideró precisa-mente el alcance de contratos iguales al que se discute, a los que se llama contratos mixtos, porque incluyen los servicios y la habitación. Véase también el caso de Cerra v. González, 29 D.P.R. 289, 291.”
En el caso de Cerra v. González, 29 D.P.R. 289, que sirve de base a la sentencia de la corte inferior, se dijo, citando a Escricbe, que precario “en su más estrecha acepción es un préstamo revocable a voluntad del que lo ha hecho; y se toma también por todo lo que se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño, y así se llama precaria una posesión, para dar a entender que la tal posesión no es más que un
"... Los preceptos relativos a la jurisdicción están contenidos en los dos primeros párrafos de la sección 3 de la ley especial sobre la materia, aprobada el 9 de marzo de 1905, que dicen:
“ ‘Tendrán jurisdicción para conocer de las demandas sobre de-sahucio, los jueces municipales del distrito en que radique la finca, cuando el canon de los arrendamientos o el precio o cantidad que, por virtud de cualquier contrato, deba pagarse, computado por una anualidad, no exceda de mil dólares.
“ ‘En todos los demás casos conocerán de dichas demandas las cortes del distrito en que la finca radique; y en uno u otro caso se seguirá el mismo procedimiento.’
“Como se ve la base adoptada por el legislador fué la cuantía del arriendo calculado por un año. En todos los casos en que el canon, precio o cantidad envuelto por tal motivo, computado por una anualidad, no exceda de mil dólares, la jurisdicción corresponde a las cortes municipales. En todos los demás, a la corte de distrito. Entre esos ‘todos los demás’ se ha considerado siempre comprendido el ‘precario.’ ¿Por qué? Porque su naturaleza no permite llegar a contrato alguno que comprenda un precio fijado en dinero. La po-sesión precaria se origina generalmente por actos de liberalidad, o de mera tolerancia, o por abandono o desconocimiento del propietario. Cuando existe un contrato, la cuantía del mismo controla necesaria-mente la jurisdicción.
“Y no se diga que el demandado detentaba la posesión material de la finca o la disfrutaba precariamente sin pagar canon o merced alguna, en cuyo concepto y no en el de arrendatario es que se ha ejercitado la acción de desahucio. Tal teoría es errónea y no puede sostener la jurisdicción de la Corte de Distrito de San Juan. El demandado lo ha sido como arrendatario y precisamente porque lo*813 era, pagando treinta dólares mensuales se le dió miso previo de que el contrato había de expirar el día último de noviembre de 1920. No quitaba al demandado su carácter de arrendatario el vencimiento del contrato por dicho aviso, como no quita el carácter de arrenda-tario a un demandado el vencimiento del término estipulado en el contrato. Los efectos legales de la extinción del contrato de arren-damiento por vencimiento del término fijado en el contrato o por aviso cuando no se fijó plazo son idénticos y en uno y otro caso debe establecerse la demanda de desahucio ante la corte municipal corres-pondiente cuando el canon del arrendamiento computado por una anualidad no excede de mil dólares como ocurre en el presente caso. Los conceptos de arrendatario y de poseedor en precario son entera-mente distintos y claramente se expresan en la sección 2a. de la ley sobre desahucio. La posesión del demandado se ha originado de un contrato de arrendamiento, y aunque sea ilegal no puede calificarse de precaria.” (Bastardillas nuestras.)
El razonamiento anterior es a nuestro juicio claramente aplicable al caso de autos. Y no excediendo de la cuantía jurisdiccional de mil dólares anuales el precio o cantidad ■envuelto en el contrato entre las partes litigantes, debemos resolver que la Corte de Distrito de Arecibo no erró al deci-dir que la Corte Municipal de Utuado tenía jurisdicción para decretar el desahucio. Véanse: Sentencias del Tribunal Supremo de España de julio 8, 1898, y de 23 de diciembre de 1904.
Por las razones expuestas dehe confirmarse la sentencia recurrida.